DECRETO 408 DE 1989
(febrero 27)
por el cual se reglamenta parcialmente la ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones de carácter tributario,
el presidente de la república de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Disposiciones aplicables para el año gravable de 1988.
Artículo 1° Por el año gravable de 1988, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas será del 21%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984.
Artículo 2° La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados durante el año gravable de 1988 a personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, será del 22.37%.
Artículo 3° Para determinar la renta o ganancia ocasional proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1988, de bienes raíces y de acciones o de aportes, que tengan el carácter de activos fijos, las personas naturales podrán restar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:
1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados que figure en la declaración de renta de 1986, por 1.23 si se trata de acciones o aportes y por 1.32 en el caso de bienes raíces.
2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado, por la cifra de ajuste contenida en el presente artículo, que figure frente al respectivo año de adquisición del bien. La cifra así obtenida puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
CIFRA DE AJUSTE
Año de adquisición
Aportes y Acciones multiplicar por
Bienes raíces multiplicar por
1955 y anteriores
125.63
126.95
1956
123.12
124.41
1957
114.00
115.20
1958
96.19
97.20
1959
87.94
88.86
1960
82.08
82.94
1961
76.95
77.75
1962
72.42
73.18
1963
67.64
68.35
1964
51.73
52.27
1965
47.35
47.85
1966
41.31
41.75
1967
36.42
36.81
1968
33.82
34.18
1969
31.73
32.06
1970
29.18
29.48
1971
27.24
27.53
1972
24.14
24.40
1973
21.23
21.45
1974
17.34
17.52
1975
13.87
14.01
1976
11.79
11.92
1977
9.40
9.50
1978
7.37
7.45
1979
6.16
6.22
1980
4.87
4.92
1981
3.91
3.95
1982
3.11
3.14
1983
2.50
2.53
1984
2.15
2.17
1985
1.82
1.88
1986
1.49
1.56
1987
1.23
1.32
Disposiciones aplicables para el año gravable de 1989.
Artículo 4° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa se interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de marzo de 1989 y el 28 de febrero de 1990 será del 43% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 5° De conformidad con los artículos 28 de la Ley 75 de 1986, y 1° del Decreto 2686 de 1988, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1989, el 20.73% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas.
Artículo 6° De conformidad con los artículos 29 de la Ley 75 de 1986, y 1° del Decreto 2686 de 1988, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1989 el 16.37% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 15.77% de los mismos.
Artículo 7° Por el año gravable de 1989, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 22.37%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y 16 del Decreto 353 de 1984.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 27 de febrero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.