DECRETO 406 DE 1988
(marzo 7)
Por el cual se autoriza a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, y a Terpel del Centro s. A., para que participen en la Constitución de una sociedad y se precisan unas autorizaciones.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 59 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto en la Ley 59 de 1987, autorízase a la Empresa Colombiana de Petróleos, “ECOPETROL”, empresa industrial y comercial del Estado, y a Terpel del Centro S.A., Sociedad de economía mixta indirecta, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, para que participen con otras personas naturales o jurídicas en la constitución de la sociedad Terpel del Occidente S. A.
Artículo 2° Terpel del Occidente S.A. será una Sociedad Anónima de economía mixta indirecta, del orden Nacional, perteneciente al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y podrá establecer sucursales en cualesquiera ciudades del territorio nacional.
Artículo 3° Sin perjuicio de lo que se establezca en la escritura de constitución de la sociedad o en las que la reformen, Terpel del Occidente S. A. desarrollará las siguientes actividades:
a) La industrial de transformación de materias primas para la fabricación de lubricantes, grasas y productos derivados del petróleo y petroquímicos;
b) La exploración y explotación del petróleo, para lo cual podrá desarrollar las actividades propias directamente o participar como accionista de otras sociedades dedicadas al mismo objeto;
c) La compraventa y, en general, la adquisición a cualquier título de hidrocarburos, así como su transporte, almacenamiento, envase y distribución;
d) El montaje o construcción y explotación comercial de las plantas de abasto, estaciones de bombeo, oleoductos y estaciones de servicio para recibo, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos y de los productos derivados del petróleo y petroquímicos, bien sea que tales plantas o estaciones estén destinadas a su propia explotación o a través de otras personas naturales o jurídicas;
e) Comercialización de productos, implementos y accesorios, complementarios al negocio social.
Artículo 4° El capital autorizado de Terpel del Occidente S. A. será de setecientos millones de pesos ($700.000.000.00), moneda corriente, divididos en siete millones (7.000.000) de acciones de cien pesos ($ 100) moneda corriente, cada una, en el cual el aporte estatal será inferior al noventa por ciento (90%) del capital social.
No obstante, el capital autorizado de la sociedad Terpel del Occidente S. A. podrá ser aumentado o disminuido con posterioridad a la constitución de la misma, según los requerimentos y previa reforma estatutaria aprobada y formalizada de acuerdo a la ley. Las acciones nominativas se emitirán en series distintas para los accionistas particulares y para las entidades públicas.
Ecopetrol podrá participar inicialmente hasta en un cuarenta (40%) por ciento del capital autorizado y Terpel del Centro S. A. podrá hacerlo inicialmente en un diez (10%) por ciento del mismo, y lo pagarán en el plazo señalado en la escritura de constitución de la sociedad Terpel del Occidente S.A. Estos porcentajes podrán modificarse de acuerdo con las circunstancias con el fin de cumplir cabalmente sus objetivos, previa las autorizaciones correspondientes.
Artículo 5° Las entidades públicas accionistas en esta sociedad gozarán del derecho de preferencia para la negociación de acciones, de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 130 de 1976.
Artículo 6° En los respectivos estatutos de constitución de la sociedad y sus reformas, si las hubiere, se determinará lo concerniente a los órganos de dirección, administración y control y, en general lo referente a la estructura interna, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y demás normas vigentes. En todo caso, Terpel del Occidente S. A. tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes.
Con el objeto de velar porque las actividades de la Sociedad se ajusten a la política gubernamental trazada en el sector dentro del cual actúa, Ecopetrol tendrá por lo menos dos (2) representantes principales con sus correspondientes suplentes en la Junta Directiva de dicha sociedad, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Empresa Colombiana de Petróleos.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 7 de marzo de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.