DECRETO 400 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 400  DE 1987    

(febrero 26)    

     

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 75 de 1986 y se  dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales en especial de las consagradas en el numeral 3º del  artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 75 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Para el año gravable de 1986, la tarifa única  sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades limitadas  y asimiladas, de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y de  cualesquiera otras entidades extranjeras, será del treinta por ciento (30%).    

     

Para el mismo período gravable, la tarifa única sobre la renta  gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas nacionales y  sus asimiladas, será del treinta y tres por ciento (33%).    

     

Artículo 2º Por el año gravable de 1986 para tener derecho  a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) las sociedades anónimas  nacionales y sus asimiladas deberán destinar el ciento por ciento (100%) del  menor egreso causado en virtud de la disminución de la tarifa, a:    

     

1. Aumentar durante 1987 el capital suscrito y pagado de  la empresa.    

     

2. Constituir a 31 de diciembre de 1986, o durante 1987,  una reserva no distribuible para expansión del negocio. En este caso la  sociedad deberá demostrar durante 1987 a la Superintendencia de Sociedades o  Bancaria, según se encuentre vigilada por una u otra, la expansión alcanzada  con el uso de los recursos reservados.    

     

Para los efectos del presente numeral, se entiende por  expansión del negocio, el incremento del valor neto en libros de contabilidad  del activo fijo de la sociedad y bastará para su demostración con una  certificación de contador público o revisor fiscal, en la cual conste la  constitución de la reserva y que entre el 31 de diciembre de 1986 y la fecha de  la certificación, que deberá presentarse antes del 1º de enero de 1988, la  sociedad incrementó su activo fijo neto en un monto igual o superior al valor  de la misma.    

     

Cuando la sociedad no se encuentre vigilada por la  Superintendencia Bancaria o de Sociedades, demostrará la expansión ante la  Dirección General de Impuestos Nacionales.    

     

3. Adquirir durante 1987 en el mercado primario, títulos  que para tal efecto emita la Financiera Eléctrica Nacional con destino a  financiar obras del Plan Nacional de Rehabilitación.    

     

4. La que resulte de combinar las alternativas anteriores.    

     

Artículo 3º Para efectos del artículo anterior, cuando se  trate de sociedades anónimas nacionales y asimiladas que se hubieren  constituido como tales durante el año de 1986, se entiende por menor egreso  causado en dicho año en virtud de la disminución de la tarifa, el siete por  ciento (7%) de la renta liquida gravable quo figure en la declaración de renta  de la sociedad por el año gravable 1986.    

     

Cuando se trate de sociedades anónimas nacionales y  asimiladas que se hubieren constituido como tales con anterioridad a 1986, para  determinar el valor del menor egreso causado en virtud de la disminución de la  tarifa, se deberá utilizar el siguiente procedimiento:    

     

a) Determinar la tarifa efectiva de tributación de la  sociedad por el año gravable 1985 calculando el porcentaje que represente el  impuesto neto de renta correspondiente a tal año dentro de la renta líquida  gravable declarada por el mismo.    

     

b) Determinar la tarifa efectiva de tributación de la  sociedad por el año gravable 1986, calculando el porcentaje que represente el  impuesto neto de renta correspondiente a tal año dentro de la renta líquida  gravable declarada por el mismo.    

     

c) Si el porcentaje obtenido en el literal b) es mayor o  igual que el calculado en el literal a), el valor del menor egreso causado será  cero.    

     

d) Si el porcentaje obtenido en el literal b) es menor que  el calculado en el literal a), el valor del menor egreso causado, será el  resultado de aplicar a la renta líquida gravable de la sociedad por el año  gravable 1986, la diferencia entre los dos porcentajes citados, sin que en  ningún caso dicha diferencia sea superior al siete por ciento (7%).    

     

Parágrafo. En el caso de los nuevos contribuyentes a que  se refiere la Ley 75 de 1986, el  menor egreso causado de que trata el presente artículo será cero.    

     

Artículo 4º Los dividendos y participaciones percibidos  por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares,  que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de  causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades  nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.    

     

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales  dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido  declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 1º del Decreto 260 de 1987,  si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero  de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no  constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como  utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente  al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el  30 de julio de 1986. Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el  monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y  anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de  1985, y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de  accionistas o junta de socios.    

     

Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del  primero de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata  el presente artículo se aplicará el procedimiento contenido en el artículo 22  de la Ley 75 de 1986, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Decreto.    

     

Artículo 5º De conformidad con el parágrafo 2º  (transitorio) del artículo 1º de la Ley 75 de 1986, la  fórmula matemática de que trata el numeral 1º del artículo 22 de dicha ley, es  la siguiente:    

     

a) En el caso de sociedades anónimas nacionales y sus  asimiladas se tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por  CERT, y el de ganancias ocasionales, que figuren a su cargo en la liquidación  privada por el año gravable 1986 y se dividirá por 3. 3. La suma resultante se  multiplicará por 6.7. Para el año gravable 1987 se dividirá por 3.2 y la suma  resultante se multiplicará por 6.8. Para el año gravable 1988 se dividirá por  3.1 y la suma resultante se multiplicará por 6.9. Para el año gravable de 1989  y siguientes se dividirá por 3 y la suma resultante se multiplicará por 7.    

     

b) En el caso de las entidades a que se refieren los  numerales 1º y 2º del artículo 32 de la Ley 75 de 1986, se  tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de  ganancias ocasionales, que figuren a su cargo en la liquidación privada por el  año gravable de 1986 y siguientes, y se multiplicará por 4.    

     

c) En el caso de las sociedades limitadas y sus asimiladas  se tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de  ganancias ocasionales, que figuren a su cargo en la liquidación privada del año  gravable 1986 y siguientes, y e dividirá por 3. La suma resultante se  multiplicará por 7.    

     

Artículo 6º Por el año gravable de 1986, los fondos de  inversión que en desarrollo del Decreto 384 de 1980  hubieren distribuido utilidades correspondientes a 1986 con anterioridad a la  vigencia de la Ley 75 de 1986, se  someterán al impuesto de renta sobre las utilidades generadas con posterioridad  al 30 de noviembre de 1986, fecha de corte para la última distribución de  rendimientos, antes de la vigencia de la mencionada ley.    

     

Artículo 7º Para el año gravable de 1986, los nuevos  contribuyentes de que trata la Ley 75 de 1986, que en  desarrollo de autorizaciones formales de la Superintendencia Bancaria, hubieren  distribuido utilidades correspondientes a 1986, con anterioridad a la fecha de  vigencia de la citada ley, se someterán al impuesto de renta y complementarios  sobre las utilidades no distribuidas.    

     

Artículo 8º La retención en la fuente sobre salarios y  demás ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que  se refiere el Decreto 3750 de 1986,  deberá efectuarse en el momento del respectivo pago.    

     

Artículo 9º La retención en la fuente aplicable a las  indemnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por retiro  definitivo del trabajador, se efectuará así:    

     

a) Se calcula el ingreso mensual promedio del trabajador,  dividiendo por doce (12), o por el número de meses de vinculación si es  inferior a doce (12), la sumatoria de todos los pagos gravables recibidos  directa e indirectamente por el trabajador durante los doce (12) meses  anteriores a la fecha de su retiro.    

     

b) Se determina el porcentaje de retención que figure, en  la tabla de retención del año en el cual se produjo el retiro del trabajador,  frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y  dicho porcentaje se aplica al valor de la bonificación o indemnización según el  caso. La cifra resultante será el valor a retener.    

     

Artículo 10. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 75 de 1986 no  constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1986, el 6.55%  del valor de los rendimientos financieros percibidos por contribuyentes  distintos de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas.    

     

Para los efectos del presente artículo se entienden  incluidos dentro de los rendimientos financieros, los ingresos originados en  ajustes por diferencia en cambio.    

     

Artículo 11. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 75 de 1986 no  constituye costo ni deducción para el año gravable 1986 el 5.24% de los  intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los  contribuyentes del impuesto sobre la renta.    

     

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de  costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extrajera, no será  deducible el 3.26% de los mismos.    

     

Artículo 12. Lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del  presente Decreto no será aplicable a las compañías de “Leasing”, a  los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y  vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente  y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la  Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 13 De conformidad con lo previsto en los  artículos 1º de la Ley 2ª de 1976 y 66 y  68 de la Ley 75 de 1986, el  impuesto de timbre aplicable a la cesión o endoso de los títulos de acciones  nominativas inscritas en Bolsas de Valores, será del medio por ciento (0.5%)  del valor de la cesión o endoso, cuando la operación no se haya efectuado en  Bolsa de Valores.    

     

Artículo 14. Los Fondos de Inversión y los Fondos de  Valores, podrán ajustar el costo de adquisición de las acciones, para efectos  de determinar la utilidad en su enajenación, en la forma prevista en el  artículo 16 de la Ley 75 de 1986. Para el  año gravable de 1986 se podrá utilizar el procedimiento previsto en el artículo  65 de la citada ley.    

     

Artículo 15. Con el fin de determinar el costo fiscal de  los activos fijos enajenados en 1986, los nuevos contribuyentes de que trata la  Ley 75 de 1986 podrán  utilizar los porcentajes de ajuste por inflación de que tratan las normas  vigentes para cada año gravable.    

     

Artículo 16. Para efectos de la exención de que trata el  parágrafo del artículo 33 de la Ley 9ª de 1983, se  considera sociedad abierta la que cumpla con los siguientes requisitos:    

     

a) Tener más de trescientos (300) accionistas;    

     

b) Que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las  acciones en circulación de la sociedad, pertenezca a accionistas que  individualmente considerados no posean más del tres por ciento (3%) de dicho  total.    

     

c) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas  en el registro nacional de valores.    

     

Parágrafo. Las acciones pertenecientes a entidades  públicas, fondos de inversión, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión  o fondos de pensiones de jubilación e invalidez, cualquiera que sea la proporción  que representen dentro del total de las acciones en circulación de la sociedad,  no serán obstáculo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los  demás requisitos legales, y dichas acciones podrán computarse dentro de los  porcentajes a que se refiere el literal b) de este artículo.    

     

Artículo 17. Corresponde a la Comisión Nacional de Valores  certificar la calidad de sociedad abierta. Para tal efecto el Presidente de la  Comisión Nacional de Valores indicará los documentos indispensables para el  trámite de la certificación, así como los plazos y condiciones en que se debe  presentar la solicitud.    

     

Artículo 18. Para efectos de determinar la base gravable  en el caso del auxilio de cesantía, no se tomará en cuenta monto acumulado de  las cesantías causadas a 31 diciembre de 1985, por el patrono o empleador a  favor trabajador.    

     

Artículo 19. La retención en la fuente por concepto de  pagos o abonos en cuenta en contratos de consultoría que se rigen por las  disposiciones del Decreto 222 de 1983,  es del siete por ciento (7%). La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos  en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración  delegada, a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2509 de 1985.    

     

Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin  perjuicio de las normas sobre retención en la fuente aplicables a los  contribuyentes sin domicilio o residencia en el país.    

     

Artículo 20. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 96 de la Ley 09 de 1983, y con  base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de  interés moratorio para efectos tributarios que regir entre el 1º de marzo de  1987 y el 29 de febrero de 1988 será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual,  la cual se liquidará diariamente.    

     

Artículo 21. La tasa de interés para determinar el  rendimiento mínimo anual de los préstamos en dinero a que se refieren los  artículos 20 de la Ley 09 de 1983 y 16 del  Decreto 353 de 1984,  será del 22.84% para el año gravable 1986 y del 20.43%, para el año gravable  1987.    

     

Artículo 22. Para efectos de lo previsto en el artículo 27  de la Ley 75 de 1986, la tasa  de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre de 1986 es del 20.43%.    

     

Artículo 23. El presente Decreto rige a partir del día  siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5º del Decreto 3838 de 1985  y demás normas que le sean contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

           

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