DECRETO 400 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  400 DE 1986    

(febrero 6)    

     

Por el cual se reglamenta  parcialmente el articulo 6° del Decreto  legislativo 2920 de 1982.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 311 de 1987.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modificado por el Decreto 311 de 1987,  artículo 1º. Los representantes de los diversos sectores  económicos en las Juntas Directivas de las entidades financieras  nacionalizadas, serán de libre nombramiento y remoción de los Ministros que esa  disposición menciona.    

     

Texto inicial: “Para los efectos del  literal b) del artículo 6° del Decreto  legislativo 2920 de 1982, los cuatro (4)  representantes de los diversos sectores económicos serán designados de acuerdo  con el siguiente procedimiento:    

     

a) El Ministro  de Hacienda y Crédito Público escogerá un principal y un suplente de listas que  le envíen la Asociación Bancaria de Colombia (ASOBANCARIA), la Asociación  Nacional de Instituciones Financieras (ANIF) y la Unión de Aseguradores de  Colombia (FASECOLDA);    

     

b) El Ministro  de Desarrollo Económico escogerá un principal y un suplente de las listas que  le envíen la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional  de Comerciantes (FENALCO) y la Asociación Colombiana Popular de Industriales  (ACOPI);    

     

c) El Ministro  de Agricultura escogerá un principal y un suplente de listas que le envíen la  sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), la Federación Nacional de Cafeteros  (FEDECAFE) y la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN).    

     

d) El Ministro  de Minas y Energía escogerá un principal y un suplente de listas que le envíen  la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos ( ACIPET), la Asociación  Nacional de Universidades (ASCUN) y la Sociedad Colombiana de Ingenieros  (S.C.I.);    

     

e) Cada vez que  fuere necesario proveer un cargo, los Ministros enunciados enviarán solicitud  escrita a los citados organismos, para que cada uno le remita una lista de dos  nombres, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes contados desde la  fecha de recibo de la solicitud correspondiente;    

     

f) En el evento  de que el envío de las listas sea extemporáneo, o no se produzca, el  correspondiente Ministro escogerá libremente el principal y el suplente;    

     

g) En cada una  de las designaciones se procurará la alternación, de tal manera que se vayan  turnando los principales y las suplencias entre cada uno de los organismos  indicados.”.    

     

Artículo 2° Los  Ministros no podrán designar personas que sean deudores morosos de la  respectiva entidad nacionalizada o que de alguna manera hayan sido apoderados  de la misma o de sus accionistas. Tampoco podrán designar a quienes dependan  económicamente de las referidas personas.    

     

Artículo 3° En los  estatutos de las entidades nacionalizadas, expedidos de acuerdo con lo previsto  en el artículo 14 del Decreto  legislativo 2920 de 1982, se establecerá el período de los miembros de las  Juntas Directivas a que se refiere este Decreto.    

     

Artículo 4° Las  personas nombradas para desempeñar las funciones a las que se refiere el  presente Decreto, quedarán sometidas al régimen común de inhabilidades e  incompatibilidades aplicables a directivos y administradores de instituciones  financieras. En los términos señalados por el artículo 2° del Decreto ley 125 de  1976, de los respectivos cargos tomarán posesión ante el Superintendente  Bancario a quien las personas nombradas deberán acreditar su idoneidad,  experiencia y demás condiciones requeridas de acuerdo con la ley.    

     

Artículo 5° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 6 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de  Hacienda y Crédito Público (E),    

MARIA FERNANDA PRIETO  ACOSTA.    

     

El Ministro de  Agricultura,    

ROBERTO MEJIA CAICEDO.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

IVAN DUQUE ESCOBAR.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *