DECRETO 40 DE 1988
(enero 13)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 47 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO 444 DE 1967, RELATIVO A LAS MERCANCIAS IMPORTADAS PARA VENTA EN LOS DEPOSITOS FRANCOS.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1657 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere los ordinales 3° y 22° del artículo 120 de la Constitución Política, el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, la Ley 6ª de 1971 y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 79 y 84 del Decreto 2666 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1° . Para los efectos contemplados en el artículo 47 del Decreto extraordinario 444 de 1967, a partir del 1° de enero de 1988, el valor CIF en dólares americanos de las mercancías extranjeras en tránsito, que puede matener en existencia cada uno de los depósitos francos autorizados no podrá ser superior al valor del doble de los reintegros efectuados por el depósito franco al Banco de la República entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. En ningún caso el valor correspondiente a los reintegros podrá ser inferior al 25% del valor de las ventas brutas.
Parágrafo. En relación con los depósitos francos autorizados con posterioridad a la fecha de inicio de la vigencia de este decreto, la determinación inicial del valor máximo de las mercancías extranjeras en tránsito que pueden ser mantenidas en existencia se calculará con base en el promedio de los valores respectivos registrados en los depósitos francos que operan en el país al momento de conceder la autorización.
Artículo 2° . Cada depósito franco autorizado mantendrá en existencia mercancías de origen nacional por un valor no inferior al 1% del valor de las existencias de mercancía extranjera prevista en el artículo primero.
Parágrafo. Cuando un depósito franco efectúe ventas de mercancías de origen nacional, deberá reintegrar al Banco de la República la totalidad de las divisas provenientes de estas ventas.
Artículo 3° Corresponde a la Dirección General de Aduanas ejercer las siguientes funciones, en relación con los depósitos francos:
a) Señalar los valores CIF a que se refiere el artículo 1° , con base en la información que sobre los reintegros efectuados le suministre el Banco de la República;
b) Conforme al artículo 77 del Decreto 2666 de 1984, establecer la cuantía y demás requisitos de las garantías o fianzas que deben tener constituidos cada uno de los depósitos francos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, estas sólo podrán ser otorgadas por bancos o compañías de seguros debidamente establecidos en el país;
c) Dictar las normas y tomar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto;
d) Determinar los requisitos que deben cumplir los depósitos francos, para autorizar su funcionamiento, en los términos previstos en el Decreto 2666 de 1984 y demás normas que lo complementen o modifiquen;
Para el efecto, se dará prelación a las personas naturales o jurídicas que no tengan negocios de mercancías extranjeras de los contemplados en este Decreto.
La autorización de funcionamiento de depósitos francos requiere concepto previo favorable de la Superintendencia de Control de Cambios;
e) Fijar códigos a las mercancías extranjeras y nacionales que se almacenen y expendan por parte de los depósitos francos.
Artículo 4° . Cada depósito franco autorizado deberá presentar trimestralmente a la Administración de Aduana respectiva, el valor de los reintegros efectuados al Banco de la República y la lista de artículos que expendan, indicando para cada tipo de artículo la siguiente información:
a) Descripción completa, marca y demás características;
b) Inventario inicial, inventario final, compras y ventas del período respectivo;
c ) Valor unitario de compra y valor unitario de venta.
Los Administradores de Aduana deberán remitir esta información al Director General de Aduanas dentro del mes siguiente al trimestre respectivo.
La información comprenderá los siguientes trimestres: Enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre.
Artículo 5° . Las mercancías extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregados dentro de la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, son:
Alimentos, hasta cinco (5) libras
Anteojos para el sol
Artículos de cuero
Artículos deportivos
Artículos de joyería y orfebrería
Barajas
Binóculos
Calculadoras de bolsillo
Cámaras fotográficas (únicamente portátiles)
Cigarrillos, cigarros y picaduras de tabaco
Corbatas y pañuelos
Encendedores de gas, gasolina y eléctricos
Figuras de marfil, porcelana y cristal
Filmadoras de video
Máquinas de afeitar eléctricas
Máquinas de escribir portátiles
Lapiceros, bolígrafos y estilógrafos
Licores y bebidas alcohólicas
Planchas eléctricas
Perfumes y cosméticos
Pipas
Radioreceptores (únicamente portátiles)
Relojes de pulso, bolsillo y despertadores
Secadores de pelo
Teléfonos
Televisores hasta de 10 pulgadas.
Parágrafo. Se consideran “portátiles” los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías, o corriente y baterías, y cuyo peso y volumen les permita ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado al pasajero.
Por ningún motivo podrán exhibirse estas mercancías ni tomarse pedidos de las misma fuera de la zona aduanera internacional.
Artículo 6° . Los licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido del nombre del depósito franco: “Para venta a viajeros al exterior únicamente”.
Es obligación del propietario del depósito franco colocar este sello.
Artículo 7° . Los propietarios así como los respectivos depósitos francos, quedarán sujetos a las disposiciones del título III del Libro I del Código de Comercio, que trata del Registro Mercantil.
Artículo 8° . Los depósitos francos podrán abastecerse de mercancías provenientes o almacenadas en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que funcionan en el país, previa autorización de la respectiva administración de aduana.
Artículo 9° . Las mercancías nacionales que, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, tengan que ingresar al mercado interno del país desde un depósito franco, deben pagar el impuesto sobre las ventas y los demás gravámenes a que hubiere lugar.
Artículo 10. Los servicios extraordinarios que se requieran del personal de aduanas, del Resguardo de Aduanas y de la Auditoría Fiscal, serán cancelados por los depósitos francos, de conformidad con los Decretos 2246 de 1962, 413 de 1976 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 11. La Subdirección de Investigación y Control de la Dirección General de Aduanas, adelantará las investigaciones por el posible incumplimiento de las disposiciones contempladas en este Decreto, y aplicará la sanción o exoneración a que hubiere lugar.
Artículo 12. Derogado por el Decreto por el Decreto 1657 de 1988, artículo 19. Para la realización de las investigaciones a que se refiere el artículo 11 de este Decreto, la Subdirección de Investigación y Control aplicará el siguiente procedimiento:
El Jefe de la División de Inspección o el funcionario que esa dependencia delegue para el efecto, de oficio o a solicitud de cualquier persona, procederá a poner en conocimiento, por escrito, al representante legal del depósito franco, las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de infracción a este Decreto.
El representante legal del depósito franco, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la comunicación escrita, podrá presentar las explicaciones que considere necesarias y las pruebas en que las fundamenta.
Transcurrido el término anterior, el funcionario investigador decretará y practicará, dentro de los quince días hábiles siguientes, las pruebas que fueren conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos materia de investigación.
El Subdirector de Investigación y Control, oído el concepto que rinda el Jefe de la División de Inspección, decidirá dentro de los diez días siguientes a su recibo, lo relacionado con la exoneración o sanción correspondiente. Contra estas decisiones son procedentes los recursos de reposición y apelación.
Artículo 13. Para determinar la gravedad de la falta y sanción aplicable, la Subdirección de Investigación y Control tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a) Magnitud del incumplimiento de la obligación de respetar los límites relativos al valor de las mercancías nacionales y extranjeras establecidas en este Decreto;
b) Monto de las ventas efectuadas sin las formalidades establecidas en este Decreto;
c) Grado de incumplimiento de la obligación de reintegrar divisas al Banco de la República, fijada en este Decreto.
d) Antecedentes administrativos sobre incumplimiento de normas relativas a mercancías importadas para venta en los depósitos francos;
e) Concurrencia de infracciones a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 14. En caso de incumplimiento, la Subdirección de Investigación y Control de la Dirección General de Aduanas podrá aplicar, según la gravedad de la falta, las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la licencia de funcionamiento del depósito franco hasta por un término de 120 días;
b) Cancelación definitiva de la licencia del depósito franco y pago de la fianza de cumplimiento de que trata el artículo 3° literal b) del presente Decreto.
Estas sanciones tendrán lugar sin perjuicio de las de carácter penal que fueran aplicables.
Artículo 15. El presente Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones cambiarias que regulen la materia.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir del 1° de enero de 1988 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1901 de 1985.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILA.