DECRETO 40 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 40 DE 1988    

(enero 13)    

     

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 47 DEL  DECRETO  EXTRAORDINARIO 444 DE 1967,    RELATIVO A LAS  MERCANCIAS IMPORTADAS PARA VENTA EN LOS DEPOSITOS FRANCOS.    

     

Nota  1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.    

     

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 1657 de 1988.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere los ordinales 3° y 22° del artículo 120 de la  Constitución Política, el artículo 47 del Decreto  extraordinario 444 de 1967, la Ley 6ª de 1971 y  teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 79 y 84 del Decreto 2666 de 1984,    

     

DECRETA:    

Artículo 1° . Para los efectos  contemplados en el artículo 47 del Decreto  extraordinario 444 de 1967, a partir del 1° de enero de 1988, el valor CIF  en dólares americanos de las mercancías extranjeras en tránsito, que puede  matener en existencia cada uno de los depósitos francos autorizados no podrá  ser superior al valor del doble de los reintegros efectuados por el depósito  franco al Banco de la República entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del  año inmediatamente anterior. En ningún caso el valor correspondiente a los  reintegros podrá ser inferior al 25% del valor de las ventas brutas.    

Parágrafo.   En relación con  los depósitos francos autorizados con posterioridad a la fecha de inicio de la  vigencia de este decreto, la determinación inicial del valor máximo de las  mercancías extranjeras en tránsito que pueden ser mantenidas en existencia se  calculará con base en el promedio de los valores respectivos registrados en los  depósitos francos que operan en el país al momento de conceder la autorización.    

Artículo 2° . Cada depósito franco  autorizado mantendrá en existencia mercancías de origen nacional por un valor  no inferior al 1% del valor de las existencias de mercancía extranjera prevista  en el artículo primero.    

Parágrafo.   Cuando un  depósito franco efectúe ventas de mercancías de origen nacional, deberá  reintegrar al Banco de la República la totalidad de las divisas provenientes de  estas ventas.    

Artículo 3° Corresponde a la Dirección  General de Aduanas ejercer las siguientes funciones, en relación con los  depósitos francos:    

a) Señalar los valores CIF a que  se refiere el artículo 1° , con base en la información que sobre los reintegros  efectuados le suministre el Banco de la República;    

b) Conforme al artículo 77 del Decreto 2666 de 1984,  establecer la cuantía y demás requisitos de las garantías o fianzas que deben  tener constituidos cada uno de los depósitos francos para asegurar el  cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, estas sólo podrán ser  otorgadas por bancos o compañías de seguros debidamente establecidos en el  país;    

c) Dictar las normas y tomar las  medidas necesarias para el estricto cumplimiento de las disposiciones previstas  en el presente Decreto;    

d) Determinar los requisitos que  deben cumplir los depósitos francos, para autorizar su funcionamiento, en los  términos previstos en el Decreto 2666 de 1984  y demás normas que lo complementen o modifiquen;    

Para el efecto, se dará prelación  a las personas naturales o jurídicas que no tengan negocios de mercancías  extranjeras de los contemplados en este Decreto.    

La autorización de funcionamiento  de depósitos francos requiere concepto previo favorable de la Superintendencia  de Control de Cambios;    

e) Fijar códigos a las mercancías  extranjeras y nacionales que se almacenen y expendan por parte de los depósitos  francos.    

Artículo 4° . Cada depósito franco  autorizado deberá presentar trimestralmente a la Administración de Aduana  respectiva, el valor de los reintegros efectuados al Banco de la República y la  lista de artículos que expendan, indicando para cada tipo de artículo la  siguiente información:    

a) Descripción completa, marca y  demás características;    

b) Inventario inicial, inventario  final, compras y ventas del período respectivo;    

c ) Valor unitario de compra y  valor unitario de venta.    

Los Administradores de Aduana  deberán remitir esta información al Director General de Aduanas dentro del mes  siguiente al trimestre respectivo.    

La información comprenderá los  siguientes trimestres: Enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y  octubre a diciembre.    

Artículo 5° . Las mercancías  extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al  exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser entregados dentro de  la respectiva nave o aeronave en el momento de su salida del país, son:    

Alimentos, hasta cinco (5) libras    

Anteojos para el sol    

Artículos de cuero    

Artículos deportivos    

Artículos de joyería y orfebrería    

Barajas    

Binóculos    

Calculadoras de bolsillo    

Cámaras fotográficas (únicamente  portátiles)    

Cigarrillos, cigarros y picaduras  de tabaco    

Corbatas y pañuelos    

Encendedores de gas, gasolina y  eléctricos    

Figuras de marfil, porcelana y  cristal    

Filmadoras de video    

Máquinas de afeitar eléctricas    

Máquinas de escribir portátiles    

Lapiceros, bolígrafos y  estilógrafos    

Licores y bebidas alcohólicas    

Planchas eléctricas    

Perfumes y cosméticos    

Pipas    

Radioreceptores (únicamente  portátiles)    

Relojes de pulso, bolsillo y  despertadores    

Secadores de pelo    

Teléfonos    

Televisores hasta de 10 pulgadas.    

Parágrafo.   Se consideran  “portátiles” los artículos que pueden funcionar autónomamente por  medio de baterías, o corriente y baterías, y cuyo peso y volumen les permita  ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado  al pasajero.    

Por ningún motivo podrán exhibirse  estas mercancías ni tomarse pedidos de las misma fuera de la zona aduanera  internacional.    

Artículo 6° . Los licores y  bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos, deberán  llevar en la etiqueta del envase un sello con la siguiente leyenda, precedido  del nombre del depósito franco: “Para venta a viajeros al exterior  únicamente”.    

Es obligación del propietario del  depósito franco colocar este sello.    

Artículo 7° . Los propietarios así  como los respectivos depósitos francos, quedarán sujetos a las disposiciones  del título III del Libro I del Código de Comercio, que trata del Registro  Mercantil.    

Artículo 8° . Los depósitos  francos podrán abastecerse de mercancías provenientes o almacenadas en las  Zonas Francas Industriales y Comerciales que funcionan en el país, previa  autorización de la respectiva administración de aduana.    

Artículo 9° . Las mercancías  nacionales que, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, tengan  que ingresar al mercado interno del país desde un depósito franco, deben pagar  el impuesto sobre las ventas y los demás gravámenes a que hubiere lugar.    

Artículo 10. Los servicios extraordinarios  que se requieran del personal de aduanas, del Resguardo de Aduanas y de la  Auditoría Fiscal, serán cancelados por los depósitos francos, de conformidad  con los Decretos 2246 de 1962, 413 de 1976 y  demás disposiciones sobre la materia.    

Artículo 11. La Subdirección de  Investigación y Control de la Dirección General de Aduanas, adelantará las  investigaciones por el posible incumplimiento de las disposiciones contempladas  en este Decreto, y aplicará la sanción o exoneración a que hubiere lugar.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto por el Decreto 1657 de 1988,  artículo 19.   Para  la realización de las investigaciones a que se refiere el artículo 11 de este Decreto,  la Subdirección de Investigación y Control aplicará el siguiente procedimiento:    

El Jefe de la División de Inspección o el funcionario  que esa dependencia delegue para el efecto, de oficio o a solicitud de  cualquier persona, procederá a poner en conocimiento, por escrito, al  representante legal del depósito franco, las acciones u omisiones presuntamente  constitutivas de infracción a este Decreto.    

El representante legal del depósito franco, dentro de  los diez días siguientes a la notificación de la comunicación escrita, podrá  presentar las explicaciones que considere necesarias y las pruebas en que las  fundamenta.    

Transcurrido el término anterior, el funcionario  investigador decretará y practicará, dentro de los quince días hábiles  siguientes, las pruebas que fueren conducentes al esclarecimiento de la verdad  de los hechos materia de investigación.    

El Subdirector de Investigación y Control, oído el concepto  que rinda el Jefe de la División de Inspección, decidirá dentro de los diez  días siguientes a su recibo, lo relacionado con la exoneración o sanción  correspondiente. Contra estas decisiones son procedentes los recursos de  reposición y apelación.    

Artículo 13. Para determinar la  gravedad de la falta y sanción aplicable, la Subdirección de Investigación y  Control tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

a) Magnitud del incumplimiento de  la obligación de respetar los límites relativos al valor de las mercancías  nacionales y extranjeras establecidas en este Decreto;    

b) Monto de las ventas efectuadas  sin las formalidades establecidas en este Decreto;    

c) Grado de incumplimiento de la  obligación de reintegrar divisas al Banco de la República, fijada en este Decreto.    

d) Antecedentes administrativos  sobre incumplimiento de normas relativas a mercancías importadas para venta en  los depósitos francos;    

e) Concurrencia de infracciones a  las disposiciones de este Decreto.    

Artículo 14. En caso de  incumplimiento, la Subdirección de Investigación y Control de la Dirección  General de Aduanas podrá aplicar, según la gravedad de la falta, las siguientes  sanciones:    

a) Suspensión de la licencia de  funcionamiento del depósito franco hasta por un término de 120 días;    

b) Cancelación definitiva de la  licencia del depósito franco y pago de la fianza de cumplimiento de que trata  el artículo 3° literal b) del presente Decreto.    

Estas sanciones tendrán lugar sin  perjuicio de las de carácter penal que fueran aplicables.    

Artículo 15. El presente Decreto  se aplicará sin perjuicio de las disposiciones cambiarias que regulen la  materia.    

Artículo 16. Este Decreto rige a  partir del 1° de enero de 1988 y deroga las normas que le sean contrarias, en  especial el Decreto 1901 de 1985.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de enero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILA.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *