DECRETO 399 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 399 DE 1987    

(febrero 26)    

     

por el cual se dictan disposiciones en materia  de Retención en la Fuente.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1626 de 2001.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren los artículos 62 del Decreto 3803 de 1982,  86 de la Ley 09 de 1983 y 16 de  la Ley 50 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Derogado por el Decreto 1626 de 2001,  artículo 4º. Los  pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios prestados por las Empresas  que se relacionan a continuación, no están sujetos a la Retención en la Fuente  de que tratan los Decretos 2026 de 1983, 1512 de 1985 y 3715 de 1986:    

     

a) Empresa Nacional de Telecomunicaciones  “Telecom”;    

     

b) Ferrocarriles Nacionales de Colombia;    

     

c) Empresa Colombiana de Puertos  “Colpuertos”, y    

     

d) Compañía Nacional de Navegación  “Navenal”.    

     

Artículo 2º Los pagos o abonos en cuenta que  efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de los  servicios de transporte nacional prestados por las empresas colombianas de  transporte aéreo o marítimo se someterán a una retención en la fuente del uno  por ciento (1%).    

     

Los demás pagos o abonos en cuenta se  someterán a las retenciones previstas en las normas vigentes, de conformidad  con el concepto del pago o abono.    

     

En el evento previsto en el inciso primero de  este artículo, la retención se causa en el momento del registro de la  respectiva operación por parte del beneficiario del ingreso, o en el momento en  que se reciba el mismo, el que ocurra primero, y deberá hacerse por parte del  beneficiario del pago o abono en cuenta y no por parte de quien lo efectúa.    

     

Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por  concepto de servicios de transporte internacional prestados por las empresas de  que trata el presente artículo no están sometidos a retención en la fuente.    

     

Artículo 3º El presente Decreto rige a partir  del día siguiente a la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

           

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