DECRETO 397 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 397 DE 1984

(febrero 21)    

     

por el  cual se reglamenta el artículo 3° de la   Ley 4ª de 1966.    

     

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de  la facultad que le confiere el numeral 3° del articulo 120 de la Constitución  Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para efectos de la certificación de que trata  el artículo 3° de la   Ley 4ª de 1966, los  notarios deberán rendir a la Superintendencia de Notariado y Registro un  informe de ingresos y egresos dentro de los primeros quince días de cada mes.    

     

Artículo 2° Constituyen ingreso bruto las sumas de dinero  que perciban los notarios por la prestación del servicio, así como los  subsidios que reciban del Fondo Nacional del Notariado. Son egresos los gastos  necesarios y proporcionales para el cumplimiento de la actividad notarial.    

     

El ingreso líquido es la diferencia entre el ingreso bruto  y los egresos.    

     

Parágrafo Tanto los ingresos como los egresos deberán  estar respaldados por el comprobante correspondiente, que reposará en el  archivo de la notaría durante un periodo de dos años contados a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Artículo 3° En el informe los notarios discriminarán los  ingresos obtenidos en el mes inmediatamente anterior por concepto de  escrituración, autenticaciones, copias de escrituras y del registro del estado  civil, certificaciones, diligencias fuera del despacho y otras actividades  notariales. También incluirán los subsidios recibidos del Fondo Nacional del  Notariado, cuando se percibieren.    

     

Se detallarán los egresos correspondientes a sueldos,  bonificaciones, indemnizaciones, primas, vacaciones, auxilios; aportes a cajas  de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Fondo  Nacional del Notariado y Caja Nacional de Previsión; arrendamientos papelería y  útiles de oficina, servicios públicos, mantenimiento de local y equipos y otros  gastos necesarios para la prestación del servicio notarial.    

     

El informe lo suscribirá el notario con indicación del  número de su cédula de ciudadanía.    

     

Artículo 4° En la matriz de las escrituras se dejará  constancia del valor percibido por concepto de derechos notariales.    

     

Artículo 5° La Superintendencia de Notariado y Registro  dispondrá lo necesario para el cumplimiento de lo establecido en este Decreto.    

     

Artículo 6° Este Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Justicia,    

Rodrígo  Lara Bonilla.          

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