DECRETO 394 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 394 DE 1987    

(febrero 26)    

     

Por el cual se  reglamentan los Decretos-leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976 y se  establece una estructura nacional de tarifas para los servicios de Acueducto y  Alcantarillado.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 1006 de 1992.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de la facultad conferida por el ordinal 3º del artículo 120 de la  Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Mediante el presente Decreto se  establece para todo el territorio nacional una estructura única de tarifas para  los servicios de acueducto y alcantarillado.    

     

Artículo 2º Para efectos del presente Decreto,  entiéndese por entidad, la empresa o ente público que presta el servicio de  acueducto o de alcantarillado; por suscriptor, la persona natural o jurídica  propietaria del inmueble; y por usuario a la persona natural o jurídica que  ocupa el inmueble y que hace uso del servicio.    

     

Artículo 3º Los servicios de acueducto y  alcantarillado prestados a los inmuebles podrán ser residenciales o  no-residenciales. Los residenciales son aquellos destinados a satisfacer las  necesidades de los núcleos familiares y los no-residenciales los restantes,  clasificados en comercial, industrial, oficial, provisional, especial y bloque.    

     

Parágrafo. Para efectos de facturación de los  servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a  los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las  viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media  pulgada (1/2″).    

     

Artículo 4º Por el servicio de acueducto  clasificado como residencial se pagará un cargo fijo mensual más un cargo por  consumo.    

     

Parágrafo. Cuando el servicio de acueducto  hubiere sido cortado no se cobrará cargo fijo.    

     

Artículo 5º El cargo fijo mensual será  independiente del nivel de consumo de agua y su valor dependerá del estrato  socio-económico en el cual se encuentre clasificado el inmueble. Existirán,  como máximo, seis (6) estratos socio-económicos, a saber:    

     

I. Estrato socio-económico bajo-bajo.    

     

II. Estrato socio-económico bajo.    

     

III. Estrato socio-económico medio-bajo.    

     

IV. Estrato socio-económico medio.    

     

V. Estrato socio-económico medio-alto.    

     

VI. Estrato socio-económico alto.    

     

Parágrafo. Por condiciones especiales se podrá  establecer un número de estratos socio-económicos inferior a seis (6).    

     

Artículo 6º Modificado  por el Decreto 1006 de 1992,  artículo 1º. El cargo por consumo se determinará teniendo  en cuenta las tarifas definidas para los siguientes bloques:    

Primero: Consumo Básico.    

Segundo: Consumo Complementario.    

Tercero: Consumo Suntuario.    

     

El Consumo   Básico es  el destinado a  satisfacer las necesidades esenciales de las familias y su nivel se establecerá  para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de las  familias, los hábitos de consumo y las condiciones climáticas.    

     

El Consumo Complementario es aquel consumo  ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de Consumo Básico.    

     

El Consumo Suntuario es aquel por encima de  dos veces el nivel de Consumo Básico.    

     

Dentro de los bloques de Consumo  Complementario y Suntuario, la Junta Nacional de Tarifas podrá aprobar rangos tarifarios  diferentes.    

     

Parágrafo. Las tarifas de cualquiera de los  bloques y rangos tarifarios podrán ser objeto de diferenciación por estratos socio-económicos.    

     

Texto inicial: “El cargo por consumo se determinará teniendo en cuenta  las tarifas definidas para los siguientes bloques:    

     

Primero: Consumo básico.    

     

Segundo: Consumo complementario.    

     

Tercero: Consumo suntuario.    

     

El consumo básico es el  destinado a satisfacer las necesidades esenciales de las familias y su nivel se  establecerá para cada localidad con base en parámetros tales como el tamaño de  las familias, los hábitos de consumo y las condiciones climáticas.    

     

El consumo complementario es  aquel consumo ubicado en la franja entre uno y dos veces el nivel de consumo  básico.    

     

El consumo suntuario es aquel  por encima de dos veces el nivel de consumo básico.    

     

Parágrafo. Las tarifas para los  bloques de consumo básico y complementario serán objeto de diferenciación por  estratos socio-económicos.”.    

     

Artículo 7º Las tarifas de cada bloque de  consumo se determinarán según la estructura económica de costos de la entidad.  Las tarifas del bloque de consumo suntuario serán mayores que las del  complementario y éstas, a su vez, serán superiores a las definidas para el  consumo básico.    

     

Parágrafo. Para efectos de liquidar el cargo  por consumo se procederá de la siguiente manera: El consumo total del usuario  se discriminará por bloques de consumo según lo contemplado en el artículo  anterior. Cada uno de los metros cúbicos de agua correspondientes al bloque de  consumo básico se liquidará a la tarifa fijada para este bloque; cada uno de  los metros cúbicos de agua correspondientes al bloque de consumo complementario  se liquidará a la tarifa establecida para el mismo y, finalmente, cada uno de  los metros cúbicos correspondientes al bloque de consumo suntuario se liquidará  a la tarifa establecida para este bloque.    

     

Artículo 8º Las facturas correspondientes a  los inquilinatos se liquidarán de la siguiente manera:    

     

El consumo total del inquilinato se dividirá  por el número de núcleos familiares independientes que lo habiten con el  propósito de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con  las tarifas vigentes. El valor resultante se multiplicará por el número de  familias que habiten el inquilinato y al resultado se le sumará el cargo fijo  correspondiente al estrato socio-económico en que se encuentre ubicado el  inmueble a fin de obtener la factura total del inquilinato.    

     

Artículo 9º Las facturas correspondientes a  los edificios multifamiliares de apartamentos con medición colectiva de  liquidarán de la siguiente manera:    

     

El consumo total del edificio se dividirá por  el número de apartamentos con el objeto de encontrar el consumo promedio, el  cual se liquidará con las tarifas vigentes. Al valor resultante se le sumará el  cargo fijo correspondiente al estrato socio-económico al cual pertenezca el  edificio a fin de obtener la cuenta atribuible a cada apartamento. Dicha cuenta  se multiplicará por el número de apartamentos para efectos de expedir una sola  factura.    

     

Parágrafo. A los conjuntos de casas con  medición colectiva se le aplicará igual tratamiento para efectos de la  liquidación de sus facturas.    

     

Artículo 10. Aquellos inmuebles del sector  residencial carentes de medidor pagar n por el servicio de acueducto un  cargo mensual que dependerá de su estratificación socio-económica. Las tarifas  para estos usuarios se determinarán de tal forma que sean un veinte por ciento  (20%) superiores a las cuentas medias de aquellos usuarios con medidor ubicados  en los mismos estratos socio-económicos.    

     

Parágrafo. Cuando se solicite formalmente a la  entidad la instalación de medidor para un inmueble determinado, se exonerará al  usuario que habite dicho inmueble del recargo del veinte por ciento (20%) de  que trata el presente artículo.    

     

Artículo 11. Las pilas públicas tendrán una  tarifa única por metro cúbico que no podrá ser superior a la tarifa media  cobrada a los usuarios del estrato bajo-bajo.    

     

Artículo 12. Por el servicio de acueducto  no-residencial se pagará un cargo fijo mensual y un cargo por consumo de agua.  El cargo fijo mensual será independiente del consumo de agua y su valor  dependerá del diámetro de la acometida.    

     

El cargo por consumo se cobrará multiplicando  el consumo de agua, medido en metros cúbicos, por una tarifa única por metro  cúbico, cuyo valor se determinará con base en el costo económico de prestación  del servicio.    

     

Parágrafo. Cuando el servicio de acueducto  hubiese sido cortado no se cobrará el cargo fijo.    

     

Artículo 13. La tarifa por el servicio de alcantarillado  será equivalente a un porcentaje del valor del servicio de acueducto el cual  será definido por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos según la  estructura económica de costos de alcantarillado.    

     

Parágrafo. Por condiciones especiales, la  Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos podrá autorizar el cobro de  tarifas de alcantarillado desligadas de las cuentas del servicio de acueducto.    

     

Artículo 14. En aquellos casos en los cuales  el usuario del servicio de alcantarillado no sea usuario del servicio de  acueducto, o que siéndolo posea fuentes adicionales de agua que descargue en el  sistema de alcantarillado, la cuenta de alcantarillado se liquidará aplicando  el porcentaje autorizado a un aforo del agua consumida normalmente por el  usuario, liquidada con las tarifas aplicadas por la entidad a sus propios  usuarios de acueducto.    

     

Artículo 15. El suscriptor residencial del  servicio de acueducto pagará por cada apartamento o casa de habitación una  tarifa de conexión, cuyo valor dependerá del estrato socio-económico en que se  encuentre ubicado el inmueble.    

     

Parágrafo. Adicional a la tarifa de conexión,  el suscriptor deberá cubrir el costo de las obras de acometida de la red, más  el valor del medidor.    

     

Artículo 16. El suscriptor residencial del  servicio de alcantarillado pagará por cada apartamento o casa de habitación una  tarifa de conexión cuyo valor dependerá del estrato socio-económico en el cual  se encuentre ubicado el inmueble.    

     

Parágrafo. Adicional a la tarifa de conexión,  el suscriptor deberá cubrir el costo de las obras de acometida al colector.    

     

Artículo 17. La reclasificación  socio-económica de los inmuebles residenciales no dará lugar a ajustes por  concepto de conexión a los servicios de acueducto y alcantarillado.    

     

Artículo 18. La entidad podrá construir las  redes locales y distribuir sus costos entre los beneficiarios estableciendo  planes de pago acordes con su capacidad económica.    

     

Artículo 19. No habrá tarifa de conexión a las  pilas públicas.    

     

Artículo 20. El suscriptor no-residencial del  servicio de acueducto pagará una tarifa de conexión que dependerá del diámetro  de la acometida y su valor se reajustará cada vez que se aumente el diámetro de  la misma.    

     

Parágrafo. Adicional a la tarifa de conexión,  el suscriptor deberá cubrir el costo de las obras de acometida a la red más el  valor del medidor.    

     

Artículo 21. Las tarifas de conexión al  servicio de alcantarillado para los suscriptores no-residenciales se  determinarán con base en un porcentaje de la tarifa de conexión del servicio de  acueducto, la cual será definida para cada entidad por la Junta Nacional de  Tarifas de Servicios Públicos.    

     

Parágrafo 1º Adicional a la tarifa de  conexión, el suscriptor deberá cubrir el costo de las obras de acometida al  colector.    

     

Parágrafo 2º Por condiciones especiales, la  Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos podrá autorizar el cobro de  tarifas de conexión de alcantarillado desligadas de la tarifa de conexión  fijada para el servicio de acueducto.    

     

Artículo 22. En aquellos casos en los cuales  el suscriptor no-residencial del servicio de alcantarillado no sea suscriptor  del servicio de acueducto, o que siéndolo posea fuentes adicionales de agua que  vaya a descargar al sistema de alcantarillado, la tarifa de conexión de  alcantarillado se liquidará con base en una estimación de las tarifas de  conexión que hubiera tenido que pagar el suscriptor si el servicio fuere  prestado íntegramente por la entidad que presta el servicio de acueducto. Para  ello se hará una estimación del diámetro de la acometida a la red de acueducto  que hubiere requerido en tal caso.    

     

Artículo 23. Cuando el inmueble cambie de uso,  se efectuará un ajuste por concepto de tarifa de conexión que se estimará con  base en la diferencia de las tarifas vigentes de conexión.    

     

Artículo 24. Por aquellos servicios o trabajos  prestados al inmueble que no estén contemplados explícitamente en las  resoluciones tarifarias, la entidad podrá cobrar el valor de los materiales, el  costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada,  más una suma por concepto de administración e ingeniería que no supere el  porcentaje máximo determinado por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios  Públicos en las resoluciones tarifarias.    

     

Artículo 25. La entidad no podrá cobrar  tarifas diferentes a las autorizadas por la Junta Nacional de Tarifas de  Servicios Públicos, ni podrá alterar la estructura tarifaria definida en este Decreto.    

     

Artículo 26. Sin excepción alguna, los  usuarios o suscriptores pertenecientes a un mismo estrato socio-económico o a  la misma categoría, tendrán igual tratamiento tarifario.    

     

Artículo 27. No habrá exoneración en el pago  de los servicios de acueducto y alcantarillado para ninguna persona natural o  jurídica.    

     

Artículo 28. La Junta Nacional de Tarifas de  Servicios Públicos dispondrá lo necesario para aplicar los criterios  mencionados en este Decreto.    

     

Parágrafo. La Junta Nacional de Tarifas de  Servicios Públicos diseñará, en coordinación con las entidades involucradas, la  estrategia de aplicación de la estructura tarifaria definida en este Decreto a  fin de minimizar cualquier impacto negativo sobre los usuarios y sobre las  finanzas de las entidades que presten los servicios de acueducto y  alcantarillado.    

     

Artículo 29. Los términos técnicos utilizados  en el presente Decreto serán definidos expresamente en el reglamento general  para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.    

     

Artículo 30. La entidad hará conocer a sus  usuarios y suscriptores el presente Decreto.    

     

Artículo 31. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., el día 26 de febrero de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

La Jefe del Departamento Nacional de  Planeación,    

MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.    

           

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