DECRETO 392 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 392 DE 1984

(FEBRERO 17)    

     

por el cual se fijan los sueldos básicos  para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,  Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y empleados públicos  del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se  establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y  Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 120 de 1985,  artículo 23.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 52 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Los sueldos  básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, serán los siguientes:    

        

Coronel o Capitán de    Navío                    

$ 36.600   

Teniente Coronel o    Capitán de Fragata                    

34.600   

Mayor o Capitán de    Corbeta                    

29.800   

Capitán o Teniente de    Navío                    

28.300   

Teniente o Teniente de    Fragata                    

25.300   

Subteniente o Teniente de    Corbeta                    

23.000      

     

Parágrafo. Los Tenientes  Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los  Tenientes de Fragata.    

     

Artículo 2° Los Oficiales de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que  en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo; los Mayores Generales  y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%) y los Brigadieres  Generales y Contralmirantes el ochenta por ciento (80%) de dicha asignación,  distribuida para cada grado así: treinta y cinco por ciento (35%) como sueldo  básico y sesenta y cinco por ciento (65%) como primas.    

     

Articulo 3° El Vicario  Delegado Castrense, percibirá mensualmente un sueldo básico de cuarenta mil  seiscientos pesos ($ 40.600) y gastos de representación en la misma cuantía.    

     

Artículo 4° El Director de los  Liceos del Ejército, tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de treinta mil pesos ($ 30.000).    

     

Articulo 5° Los sueldos  básicos mensuales para el personal de Suboficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional serán los siguientes:    

        

Sargento Mayor,    Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe                    

$ 20.800   

Sargento Primero,    Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe                    

18.200   

Sargento Viceprimero,    Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero                    

16.200   

Sargento Segundo,    Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo                    

15.000   

Cabo Primero, Suboficial    Tercero o Suboficial Técnico Tercero                    

14.400   

Cabo Segundo, Marinero o    Suboficial Técnico Cuarto                    

14.000      

     

Artículo 6° Los sueldos  básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de  Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, serán los siguientes:    

        

Especialista Asesor Primero                    

$ 36.200   

Especialista Asesor Segundo                    

33.200   

Especialista Jefe                    

30.200   

Especialista Primero                    

24.300   

Especialista Segundo                    

22.400   

Especialista Tercero                    

20.000   

Especialista Cuarto                    

18.200   

Especialista Quinto                    

17.000   

Especialista Sexto                    

15.100   

Adjunto Jefe                    

14.700   

Adjunto Intendente                    

13.900   

Adjunto Mayor                    

13.000   

Adjunto Especial                    

12.500   

Adjunto Primero                    

12.200   

Adjunto Segundo                    

11.900   

Adjunto Tercero                    

11.800   

Auxiliar Primero                    

11 600   

Auxiliar Segundo                    

11.500      

     

Artículo 7° El sueldo básico  mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional  Especial de la Policía Nacional, será de trece mil novecientos pesos ($ 13  900).    

     

Los Agentes de la Policía  Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como Dragoneantes,  recibirán mientras obstenten esta distinción una bonificación mensual de  cuatrocientos pesos ($ 400.00), la cual no se computará para la liquidación de  primas, cesantías, sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás  prestaciones sociales.    

     

Los alumnos de las escuelas de  formación de Suboficiales y de Agentes, y el personal del Cuerpo Auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual, así:    

     

a) Alumnos de las escuelas de  formación de Agentes del Cuerpo Profesional y del Cuerpo Profesional Especial,  $ 3.450    

     

b) Personal del Cuerpo  Auxiliar durante su permanencia en las escuelas de formación de Agentes como  alumnos, $3.450.    

     

e) Personal del Cuerpo  Auxiliar, $ 4.000.    

     

d) Alumnos de la escuela de  formación de Suboficiales de la Policía Nacional, por incorporación directa, $  3.450.    

     

El personal de que trata el  presente artículo tendrá derecho al pago de una bonificación hasta de cien  pesos ($ 100.00) para gastos de seguro de vida.    

     

Articulo 8° La bonificación  mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las  Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas  de formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será la siguiente: para  gastos personales, tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.450), para gastos  de seguro de vida, cincuenta pesos ($ 50.00).    

     

Artículo 9° Los Soldados y  Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes bonificaciones  mensuales: para gastos personales, un mil trescientos pesos ($ 1.300), para  gastos de seguro de vida hasta cincuenta pesos ($ 50.00).    

     

Los soldados del Batallón  Guardia Presidencial y de los Batallones de Policía Militar que hayan terminado  el curso básico en esta especialidad, tendrán una bonificación mensual  adicional de trescientos pesos ($300.00).    

     

Los Dragoneantes de las  Fuerzas Militares percibirán setecientos cincuenta pesos ($ 750.00) como  bonificación adicional.    

     

Artículo 10. Los alumnos de  las escuelas de formación de Suboficiales, los Soldados y Grumetes de las  Fuerzas Militares devengarán una bonificación adicional en navidad igual a la  bonificación mensual.    

     

Parágrafo. Cuando dicho  personal cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en  desempeño de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año, tendrá derecho a  devengar hasta la suma de quinientos sesenta dólares (US$ 560.00), por concepto  de bonificación adicional, a razón de un dólar por cada peso.    

     

Articulo 11. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de los  Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional, que en servicio activo sean  destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas,  de tratamiento médico o especiales, tendrán derecho a recibir como haberes, en  dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el siete por ciento  (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, y viáticos, si  fuere el caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.    

     

Parágrafo Los Oficiales  Generales y de Insignia devengarán en dichas comisiones el cinco por ciento  (5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, y viáticos cuando  fuere el caso.    

     

Artículo 12. El personal de  Oficiales y Suboficiales de los Institutos de Formación y Capacitación de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que sea destinado en comisión  individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de  cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de  visitar instalaciones militares o de policía, tendrá derecho a recibir, en  dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso, hasta el siete por  ciento (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor, sin  perjuicio de la liquidación de viáticos de que trata el artículo 18 de este Decreto.    

     

Estos porcentajes serán  fijados en cada caso por el Ministerio de Defensa, en atención a su jerarquía y  a su asignación básica.    

     

Artículo 13. El personal de  Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote,  destinado en comisión colectiva al exterior para visitas operacionales, de  transporte, construcción, reparación o de cortesía, tendrá derecho a percibir  como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o ciudades  extranjeras, en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso el  siete por ciento (7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

     

Artículo 14. Los comisionados  a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de este Decreto, percibirán en  pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en  total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de  Estado Mayor.    

     

Percibirán, igualmente en  moneda colombiana, las demás primas y partidas de asignación mensual.    

     

Artículo 15. Sea cual fuere la  naturaleza de la comisión al exterior, el Ministerio de Defensa podrá fijar al  Oficial o Suboficial una partida diaria en dólares estadinenses, para lo cual  se tendrán en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de vida en  el país donde ésta haya de cumplirse, sin exceder de veintisiete dólares (US$  27.00).    

     

Artículo 16. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, Soldados y Grumetes de Ias Fuerzas Militares; Alféreces, Cadetes,  Alumnos de la Escuela de formación de Suboficiales y el personal del Cuerpo  Auxiliar de la Policía Nacional, destinados en comisiones individuales o  colectivas al exterior, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en  dólares estadinenses, cuya cuantía fijará en cada caso el Ministerio de  Defensa, sin exceder de quinientos sesenta dólares (US$ 560.00), a razón de un  dólar por cada peso, y a viáticos si fuere del caso, de conformidad con el  articulo 18 de este Decreto.    

     

Articulo 17. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados  en comisión permanente al exterior, o en comisión transitoria de estudios o de  tratamiento médico tendrán derecho a recibir en dólares estadinenses a razón de  un dólar por cada peso, el catorce por ciento (14%) de su sueldo básico  mensual, suma que en ningún caso podrá exceder de tres mil seiscientos dólares  (US$ 3.600) mensuales.    

     

La diferencia entre este  porcentaje y la totalidad del sueldo básico que corresponda al empleado, será  percibida, en pesos colombianos.    

     

También se pagarán en pesos  colombianos sus primas de asignación mensual.    

     

Artículo 18. Cuando los  oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados públicos a que se refiere el  presente Decreto cumplan, en territorio colombiano, comisiones individuales del  servicio, fuera de su guarnición sede, que no excedan de noventa (90) días,  tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos, equivalentes al diez por  ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada día que pernocten fuera de su  sede.    

     

Las comisiones individuales  del servicio en el exterior hasta por el término de noventa (90) días, darán  lugar al pago de viáticos.    

     

La cuantía diaria de los  viáticos de dichas comisiones será determinada por el Ministerio de Defensa,  sin que en ningún caso exceda del dieciocho por ciento (18%) del valor de un  (1) día de sueldo básico. En el caso de los Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines y Cadetes de Ias Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la cuantía  no podrá exceder del dieciséis por ciento (16%) del valor    

de un (1) día de sueldo básico  de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

     

Los viáticos en el exterior se  pagarán en dólares estadinenses a razón de un dólar por cada peso.    

     

Parágrafo. Las comisiones  asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones, de estudios y de  tratamiento médico, no darán lugar al pago de viáticos. Tampoco habrá lugar al  pago de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas del comisionado no  se requiera pernoctar en el lugar de la comisión.    

     

Artículo 19. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho  a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

     

Cuando de acuerdo con las  normas vigentes sobre la materia, la prima deba ser cancelada en el exterior,  será del once por ciento (11%) de su sueldo básico mensual, en dólares, a razón  de un dólar estadinense por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos  colombianos.    

     

Artículo 20. La prima de  instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales y empleados públicos a  que se refiere el presente Decreto, casados o viudos con hijos legítimos a su  cargo, cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares, y será equivalente al diecinueve punto  cinco por ciento (19.5%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por  cada peso.    

     

Cuando se trate de Oficiales,  Suboficiales y empleados públicos solteros, o cuando siendo casados no lleven  su familia al lugar de la comisión, será del ocho punto cinco el por ciento  (8.5%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

     

La prima de instalación de los  Agentes de la Policía Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del  exterior al país, se pagará en dólares y será equivalente al treinta y cinco  por ciento (35%) del sueldo básico mensual a razón de un dólar por cada peso.    

     

Artículo 21. El personal que  al 1° de enero de 1984 estuviese en cumplimiento de comisiones en el exterior,  y que como consecuencia de la liquidación de los porcentajes antes establecidos  quede devengando en total una cantidad de dólares estadinenses inferior a la  que se le venía cancelando, tendrá derecho hasta la terminación de la  respectiva comisión, a que se le continúe pagando una suma igual a la  reconocida en 31 de diciembre de 1983, incrementada en un tres por ciento  (3.0%).    

     

Artículo 22. El subsidio y la  prima de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto ley 219 de  1979 será de mil ciento sesenta pesos ($ 1.160) mensuales.    

     

Para todos los efectos legales  relacionados con el subsidio y la prima a que se refiere él inciso anterior,  quedan vigentes al parágrafo del articulo 7° y el artículo 9° del Decreto ley 219 de  1979.    

     

Artículo 23. Para gozar de los  reajustes de sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por este Decreto,  no se requerirá de nueva posesión.    

     

Artículo 24. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el  1° de enero de 1984 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de  febrero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, Edgar Gutierrez Castro. El Ministro de Defensa Nacional  (E), Mayor General Miguel Vega Uribe. El Jefe del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.          

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