DECRETO 390 DE 1985
(febrero 8)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 042 del 2 de noviembre de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968
DECRETA:
ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo número 042 del 2 de noviembre de 1984, proveniente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, D. E., por medio del cual se adoptan los estatutos del Instituto y que textualmente dice:
“INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA
ACUERDO NÚMERO 042 DE 1984
(noviembre 2)
por el cual se adoptan los estatutos del Instituto Nacional de Cancerología.
La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,
Acuerda:
Artículo 1º Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Nacional de Cancerología.
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETIVO, DOMICILIO Y FUNCIONES.
Artículo 2º DE LA NATURALEZA. El Instituto Nacional de Cancerología es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos 1598 de 1960; 1050 y 3130 de 1968 y 673 de 1974 y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo 3º DEL DOMICILIO. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá. Además de acuerdo con las políticas y programas del sector salud, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las entidades que integran el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 4º DEL OBJETIVO Y FUNCIONES. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá como objetivo el siguiente:
Servir de organismo ejecutor de los programas y actividades de la lucha contra el cáncer y enfermedades afines en todo el territorio de la República.
Para los efectos del cumplimiento del objetivo propuesto tendrá como funciones las siguientes:
1. Formular los planes, programas y proyectos, relacionados con la prevención, tratamiento precoz, control del cáncer y enfermedades afines en desarrollo de la política de lucha contra el cáncer.
2. Prevenir y tratar el cáncer, las enfermedades precancerosas y aquellas otras cuyo tratamiento sólo sea posible por medio de los sistemas fisioterapéuticos, médicos o quirúrgicos de que disponga el Instituto.
3. Realizar directamente o mediante contratos con los Servicios Seccionales de Salud y otras agencias del Sector Salud, programas para el conocimiento del problema del cáncer en el país y las enfermedades precancerosas, su prevención, su diagnóstico y su tratamiento.
4. Colaborar con entidades dedicadas al diagnóstico o tratamiento del cáncer y coordinar sus actividades.
5. Coordinar con otras entidades públicas o privadas el desarrollo de programas docentes, relacionados con la política de lucha contra el cáncer.
6. Proponer y llevar a cabo, directamente o por intermedio de otras entidades, las investigaciones necesarias para obtener el mejor desempeño de sus funciones e intentar la solución de problemas relacionados con su campo de actividad.
7. Servir como organismo de enlace entre el Sector Salud y los demás sectores en lo referente al desarrollo de los programas a su cargo.
8. Prestar atención médica, hospitalaria y ambulatoria en la medida de sus posibilidades.
CAPITULO II
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 5º DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Instituto Nacional de Cancerología estará a cargo de la Junta Directiva y el Director.
Artículo 6º DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología estará integrada por:
1. El Ministro de Salud o su delegado, quien la presidirá.
2. El Director de Epidemiología del Ministerio de Salud o su delegado.
3. El Director de Investigaciones del Ministerio de Salud o su delegado.
4. El Director de Atención Médica del Ministerio de Salud o su delegado.
5. Un representante de la Sociedad Colombiana de Cancerología.
6. Un representante del Comité Nacional de Lucha contra el Cáncer.
Parágrafo 1º El Director del Instituto Nacional de Cancerología actuará con derecho a voz, pero sin voto.
Parágrafo 2º Actuará como Secretario de la Junta el funcionario que la misma determine.
Artículo 7º DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología tendrá las siguientes funciones:
1. Formular la política general del Instituto, los planes y programas que, conforme a las normas que prescriba el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales, y a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.
2. Adoptar los estatutos internos del Instituto y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.
3. Aprobar el proyecto anual del presupuesto del Instituto y autorizar las adiciones, traslados. reformas, crédito y contracréditos presupuestales que presente a su consideración el Director del Instituto, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
4. Controlar el funcionamiento general del Instituto; verificar de conformidad con la política adoptada y crear los mecanismos necesarios para el cumplimiento de su objetivo.
5. Emitir concepto favorable respecto de la adjudicación de contratos, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
6. Autorizar la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Instituto, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cualquiera sea su cuantía.
7. Examinar las cuentas y balances del Instituto cuando lo considere conveniente.
8. Determinar la organización interna del Instituto y la planta de personal, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional.
9. Conceder comisiones al exterior a sus empleados de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
10. Estudiar y aprobar el informe anual de labores que debe presentar a su consideración el Director del Instituto, y ordenar las modificaciones necesarias.
11. Autorizar premios especiales por realización de trabajos científicos de importancia para el desarrollo en el campo de lucha contra el cáncer.
12. Delegar en el Director General alguna o algunas de las funciones cuando lo considere conveniente y de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
13. Fijar las tarifas por los servicios que preste el Instituto.
14. Darse su propio reglamento, y
15. Las demás que le señalen la ley, los estatutos y reglamentos.
Articulo 8º DE LAS REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o el Director del Instituto.
Artículo 9º DEL QUORUM Y VOTACION. La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con las dos terceras partes de sus miembros y las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de sus asistentes.
Artículo 10. DE LAS COMISIONES ESPECIALES. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno, comisiones para trabajos o estudios especiales que se requieran.
Artículo 11. DE LOS ACTOS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos los cuales deber n llevar la firma de quien presida las reuniones y del Secretario de la misma.
Parágrafo 1º De las reuniones de la Junta Directiva, se levantarán actas en un libro especial, las que serán firmadas por quien presida la reunión y el Secretario de la Junta.
Parágrafo 2º Los acuerdos y actas se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.
Artículo 12. DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir por su asistencia a las sesiones los honorarios que se le fijen por resolución ejecutiva, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la condición de empleados públicos, pero deberán obrar siempre consultando la política gubernamental y el interés del Instituto.
Artículo 14. DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y EL DIRECTOR GENERAL. El régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y el Director General será el dispuesto por el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 15. DEL DIRECTOR. La Dirección del Instituto estará a cargo de un Director General, quien será el representante legal del Instituto y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Parágrafo. Para ejercer el cargo de Director General requerirá poseer título universitario en medicina y ser especialista en cualesquier rama de la cancerología.
Artículo 16. DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del Director:
1. Representar legalmente al Instituto en todos los asuntos de carácter científico, técnico y administrativo, adjudicar y suscribir los contratos que para tales fines deben celebrarse, de conformidad con las normas legales vigentes.
2. Presentar a consideración de la Junta Directiva los planes y programas que deba desarrollar el Instituto.
3. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal del Instituto, y la ejecución de sus funciones y programas técnicos y administrativos.
4. Presentar a consideración de la Junta Directiva el informe anual de labores del Instituto.
5. Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud, el proyecto de presupuesto y los planes de inversión de la entidad, por lo menos quince días antes de someterlo a consideración de la Junta Directiva.
6. Presentar a consideración de la Junta Directiva, las adiciones, traslados o reformas que fuere necesario hacer en el presupuesto del Instituto conforme a las normas legales vigentes sobre la materia y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
7. Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud, en la forma que ésta lo determine sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto, y al Presidente de la República, a través del Ministro de Salud, los informes generales y periódicos o particulares que se soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general en la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de política del Gobierno.
8. Convocar la Junta Directiva a sus sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo estime conveniente.
9. Nombrar y remover el personal del Instituto, que conforme a las normas legales vigentes le corresponde.
10. Constituir mandatarios que representen al Instituto en negocios judiciales y extrajudiciales conforme a la ley.
11. Gestionar la consecución de ayudas o donaciones de entidades nacionales o extranjeras para subsidiar programas de investigación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
12. Proveer el recaudo de los ingresos; ordenar los gastos; velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento de los bienes de la entidad, y en dirigir las operaciones propias dentro de las prescripciones de las normas legales vigentes sobre la materia.
13. Someter a consideración de la Junta Directiva lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados del Instituto.
14. Delegar en funcionarios del Instituto Nacional de Cancerología el ejercicio de alguna o algunas de sus funciones, previa autorización y determinación de las funciones delegables por parte de la Junta Directiva, de conformidad con los presentes estatutos y las normas legales vigentes.
15. Las demás funciones que le sean asignadas por la ley y los presentes estatutos.
CAPITULO III
ORGANIZACION INTERNA
Artículo 17. La organización interna del Instituto Nacional de Cancerología se ajustará a las disposiciones legales sobre la materia y a la siguiente nomenclatura:
1. Las unidades del nivel directivo se denominarán subdirecciones.
2. Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités y consejos cuando incluyan personas ajenas al Instituto.
3. Las unidades operativas incluidas las que atienden servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos.
4. Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.
Artículo 18. Conforme al Decreto 146 de 1976, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad se someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.
CAPITULO IV
PATRIMONIO.
Artículo 19. El Patrimonio del Instituto Nacional de Cancerología estará conformado así:
1. Con todos los muebles, enseres, equipos, laboratorios, instalaciones y demás que actualmente dispone y los que adquiera con posterioridad.
2. Con el inmueble donde funciona el mismo Instituto y el lote de terreno anexo a él.
3. Con las existencias de drogas y materias primas.
4. Con los aportes de la Nación, cuya cuantía se determinará e incluirá en el Presupuesto de Rentas y Gastos Nacionales y con las sumas de dinero que obtenga por razón de la prestación de sus servicios, legados, donaciones, auxilios, participaciones y demás.
5. Con todos los demás activos que hoy forman parte del Instituto Nacional de Cancerología.
6. Con los bienes que por cualquier otro concepto adquiera o le pertenezcan.
Artículo 20. DE LA DESTINACION DE FONDOS. A ninguno de los bienes administrados por el Instituto se les podrá dar destinación distinta de las del cumplimiento de las funciones señaladas en las disposiciones legales y estatutarias.
CAPITULO V
CONTROL FISCAL ADMINISTRATIVO.
Artículo 21. DEL CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos, valores y bienes del Instituto por medio de auditores de su dependencia acorde con la índole de la entidad y la naturaleza de las actividades a ella encomendada, de modo que se deje a salvo su autonomía administrativa y se haga expedita en su funcionamiento.
Artículo 22. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, que hayan ejercido el control fiscal en el Instituto así como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en la entidad sino después de un (1) año de producido su retiro.
Artículo 23. El control administrativo sobre la ejecución de las actividades del Instituto será ejercido por el Director o el funcionario en quien él delegue dicha función.
Artículo 24. DE LA ADQUISICION DE BIENES. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO VI
RGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 25. DEL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO. Los actos administrativos que realice el Instituto para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 26. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales contra las resoluciones y providencias que dicten el Director General, en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.
Artículo 27. Contra las determinaciones de la Junta Directiva que establezcan situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno. Contra las actuaciones que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.
Artículo 28. DEL REGIMEN CONTRACTUAL. Los contratos que celebre el Instituto para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, se regularán según lo dispuesto en el Decreto ley 222 de 1983, las demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y los presentes estatutos.
CAPITULO VII
PERSONAL.
Artículo 29. DEL PERSONAL. Todas las personas que prestan sus servicios en el Instituto son empleados públicos, y por lo tanto están sometidos al régimen legal vigente para los mismos, en concordancia con el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud, Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 30. El Instituto deberá liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus empleados, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 31. DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Salud ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 32. DEL MANEJO DEL PATRIMONIO. Para el cumplimiento de los fines propios y en su carácter de persona jurídica, el Instituto podrá ejecutar toda clase de actos y operaciones; celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar cualquier clase de bienes; administrar, poner limitaciones en su dominio, aceptar donaciones y herencias, y en general obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones con observancia de las disposiciones legales y fiscales vigentes.
Artículo 33. DE LA POSESION. El Director del Instituto tomará posesión ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Ministro de Salud. Los demás empleados se posesionarán ante el Director o el funcionario en quien se delegue esta función en cada caso.
Artículo 34. DE LA RESERVA. Ningún miembro de la Junta Directiva ni funcionario alguno del Instituto podrá revelar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentren en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general, a los particulares interesados, así como el conocimiento que se dé a estos últimos sobre el trámite de sus negocios se suministrarán de conformidad con la reglamentación que se expida, o con la autorización en cada caso de funcionario competente.
Artículo 35. DE LAS CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director, así como de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Salud.
Las referentes a los demás empleados del Instituto, así corno las demás certificaciones que deban darse las expedirá el Director o funcionario a quien éste le confiera tal atribución.
Artículo 36. DE LOS INFORMES A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. El Instituto deberá suministrar todas las informaciones y documentos que soliciten la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República en desarrollo de las visitas especiales de inspección técnica o administrativa que practique para efectos de informar al Presidente de la República sobre la situación financiera y administrativa de la entidad, de conformidad con el Decreto ley 146 de 1976 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 37. DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS. El Instituto Nacional de Cancerología, como establecimiento público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
Artículo 38. DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS. Las modificaciones y adiciones a los presentes estatutos deberán ser adoptadas mediante Acuerdo de la Junta Directiva y sometidas a la posterior aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 39. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que sean contrarias, en especial el Acuerdo número 15 de 1969.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a los dos (2) días del mes de noviembre de 1984.-(Fdo), AMAURY GARCIA BURGOS, Ministro de Salud, Presidente y (fdo.), JULIO ENRIQUE OSPINA LUGO, Secretario”.
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1985
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Salud,
AMAURY GARCIA BURGOS.