DECRETO 390 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 390  DE 1985    

(febrero 8)    

     

Por el cual se aprueba el Acuerdo número  042 del 2 de noviembre de 1984.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por  el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Aprobar el Acuerdo  número 042 del 2 de noviembre de 1984, proveniente de la Junta Directiva del  Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, D. E., por medio del cual se  adoptan los estatutos del Instituto y que textualmente dice:    

     

“INSTITUTO NACIONAL DE  CANCEROLOGIA    

     

ACUERDO NÚMERO 042 DE 1984    

(noviembre 2)    

     

por el cual se adoptan los  estatutos del Instituto Nacional de Cancerología.    

     

La Junta Directiva del Instituto  Nacional de Cancerología, en uso de sus facultades legales y en especial las  que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,  y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia  de la República,    

     

Acuerda:    

     

Artículo 1º Adóptanse los  siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del  Instituto Nacional de Cancerología.    

     

CAPITULO I    

     

NATURALEZA, OBJETIVO, DOMICILIO Y  FUNCIONES.    

     

Artículo 2º DE LA NATURALEZA. El  Instituto Nacional de Cancerología es un establecimiento público del orden  nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  propio, adscrito al Ministerio de Salud, que se organiza conforme a las  disposiciones establecidas en los Decretos 1598 de 1960;  1050 y 3130 de 1968 y 673 de 1974 y las contenidas en los presentes estatutos.    

     

Artículo 3º DEL DOMICILIO. El  Instituto Nacional de Cancerología tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá.  Además de acuerdo con las políticas y programas del sector salud, buscará la  coordinación e integración de sus actividades con las entidades que integran el  Sistema Nacional de Salud.    

     

Artículo 4º DEL OBJETIVO Y  FUNCIONES. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá como objetivo el  siguiente:    

     

Servir de organismo ejecutor de  los programas y actividades de la lucha contra el cáncer y enfermedades afines  en todo el territorio de la República.    

     

Para los efectos del cumplimiento  del objetivo propuesto tendrá como funciones las siguientes:    

     

1. Formular los planes, programas  y proyectos, relacionados con la prevención, tratamiento precoz, control del  cáncer y enfermedades afines en desarrollo de la política de lucha contra el  cáncer.    

     

2. Prevenir y tratar el cáncer,  las enfermedades precancerosas y aquellas otras cuyo tratamiento sólo sea  posible por medio de los sistemas fisioterapéuticos, médicos o quirúrgicos de  que disponga el Instituto.    

     

3. Realizar directamente o  mediante contratos con los Servicios Seccionales de Salud y otras agencias del  Sector Salud, programas para el conocimiento del problema del cáncer en el país  y las enfermedades precancerosas, su prevención, su diagnóstico y su  tratamiento.    

     

4. Colaborar con entidades  dedicadas al diagnóstico o tratamiento del cáncer y coordinar sus actividades.    

     

5. Coordinar con otras entidades  públicas o privadas el desarrollo de programas docentes, relacionados con la  política de lucha contra el cáncer.    

     

6. Proponer y llevar a cabo,  directamente o por intermedio de otras entidades, las investigaciones  necesarias para obtener el mejor desempeño de sus funciones e intentar la  solución de problemas relacionados con su campo de actividad.    

     

7. Servir como organismo de enlace  entre el Sector Salud y los demás sectores en lo referente al desarrollo de los  programas a su cargo.    

     

8. Prestar atención médica, hospitalaria  y ambulatoria en la medida de sus posibilidades.    

     

     

CAPITULO II    

     

ORGANOS DE DIRECCION Y  ADMINISTRACION.    

     

Artículo 5º DE LA DIRECCION Y  ADMINISTRACION. La dirección y administración del Instituto Nacional de  Cancerología estará a cargo de la Junta Directiva y el Director.    

     

Artículo 6º DE LA JUNTA DIRECTIVA.  La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología estará integrada por:    

     

1. El Ministro de Salud o su  delegado, quien la presidirá.    

     

2. El Director de Epidemiología  del Ministerio de Salud o su delegado.    

     

3. El Director de Investigaciones  del Ministerio de Salud o su delegado.    

     

4. El Director de Atención Médica  del Ministerio de Salud o su delegado.    

     

5. Un representante de la Sociedad  Colombiana de Cancerología.    

     

6. Un representante del Comité  Nacional de Lucha contra el Cáncer.    

     

Parágrafo 1º El Director del  Instituto Nacional de Cancerología actuará con derecho a voz, pero sin voto.    

     

Parágrafo 2º Actuará como  Secretario de la Junta el funcionario que la misma determine.    

     

Artículo 7º DE LAS FUNCIONES DE LA  JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología  tendrá las siguientes funciones:    

     

1. Formular la política general  del Instituto, los planes y programas que, conforme a las normas que prescriba  el Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección  General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes  sectoriales, y a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.    

     

2. Adoptar los estatutos internos  del Instituto y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la  aprobación del Gobierno Nacional.    

     

3. Aprobar el proyecto anual del  presupuesto del Instituto y autorizar las adiciones, traslados. reformas,  crédito y contracréditos presupuestales que presente a su consideración el  Director del Instituto, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la  materia.    

     

4. Controlar el funcionamiento  general del Instituto; verificar de conformidad con la política adoptada y  crear los mecanismos necesarios para el cumplimiento de su objetivo.    

     

5. Emitir concepto favorable  respecto de la adjudicación de contratos, de conformidad con las normas legales  vigentes sobre la materia.    

     

6. Autorizar la contratación de  empréstitos internos y externos con destino al Instituto, de conformidad con  las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cualquiera sea su cuantía.    

     

7. Examinar las cuentas y balances  del Instituto cuando lo considere conveniente.    

     

8. Determinar la organización  interna del Instituto y la planta de personal, de conformidad con las  disposiciones legales vigentes sobre la materia, y someterlas a la aprobación  del Gobierno Nacional.    

     

9. Conceder comisiones al exterior  a sus empleados de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.    

     

10. Estudiar y aprobar el informe  anual de labores que debe presentar a su consideración el Director del  Instituto, y ordenar las modificaciones necesarias.    

     

11. Autorizar premios especiales  por realización de trabajos científicos de importancia para el desarrollo en el  campo de lucha contra el cáncer.    

     

12. Delegar en el Director General  alguna o algunas de las funciones cuando lo considere conveniente y de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

13. Fijar las tarifas por los  servicios que preste el Instituto.    

     

14. Darse su propio reglamento, y    

     

15. Las demás que le señalen la ley,  los estatutos y reglamentos.    

     

Articulo 8º DE LAS REUNIONES. La  Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y  extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o el Director del  Instituto.    

     

Artículo 9º DEL QUORUM Y VOTACION.  La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con las dos terceras partes de  sus miembros y las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de sus  asistentes.    

     

Artículo 10. DE LAS COMISIONES  ESPECIALES. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno, comisiones  para trabajos o estudios especiales que se requieran.    

     

Artículo 11. DE LOS ACTOS DE LA  JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos  los cuales deber n llevar la firma de quien presida las reuniones y del  Secretario de la misma.    

     

Parágrafo 1º De las reuniones de  la Junta Directiva, se levantarán actas en un libro especial, las que serán  firmadas por quien presida la reunión y el Secretario de la Junta.    

     

Parágrafo 2º Los acuerdos y actas  se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se  expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.    

     

Artículo 12. DE LOS HONORARIOS DE  LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva tendrán  derecho a percibir por su asistencia a las sesiones los honorarios que se le  fijen por resolución ejecutiva, de conformidad con las normas legales vigentes  sobre la materia.    

     

Artículo 13. Los miembros de la  Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo  hecho la condición de empleados públicos, pero deberán obrar siempre consultando  la política gubernamental y el interés del Instituto.    

     

Artículo 14. DE LAS INHABILIDADES,  INCOMPATIBILIDADES, RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y  EL DIRECTOR GENERAL. El régimen de inhabilidades, incompatibilidades y  responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y el Director General  será el dispuesto por el Decreto  extraordinario 128 de 1976 y demás disposiciones que lo adicionen o  modifiquen.    

     

Artículo 15. DEL DIRECTOR. La  Dirección del Instituto estará a cargo de un Director General, quien será el  representante legal del Instituto y tendrá el carácter de agente del Presidente  de la República, de su libre nombramiento y remoción.    

     

Parágrafo. Para ejercer el cargo  de Director General requerirá poseer título universitario en medicina y ser  especialista en cualesquier rama de la cancerología.    

     

Artículo 16. DE LAS FUNCIONES DEL  DIRECTOR. Son funciones del Director:    

     

1. Representar legalmente al  Instituto en todos los asuntos de carácter científico, técnico y administrativo,  adjudicar y suscribir los contratos que para tales fines deben celebrarse, de  conformidad con las normas legales vigentes.    

     

2. Presentar a consideración de la  Junta Directiva los planes y programas que deba desarrollar el Instituto.    

     

3. Dirigir, coordinar, vigilar y  controlar el personal del Instituto, y la ejecución de sus funciones y  programas técnicos y administrativos.    

     

4. Presentar a consideración de la  Junta Directiva el informe anual de labores del Instituto.    

     

5. Presentar a la Oficina de  Planeación del Ministerio de Salud, el proyecto de presupuesto y los planes de  inversión de la entidad, por lo menos quince días antes de someterlo a  consideración de la Junta Directiva.    

     

6. Presentar a consideración de la  Junta Directiva, las adiciones, traslados o reformas que fuere necesario hacer  en el presupuesto del Instituto conforme a las normas legales vigentes sobre la  materia y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.    

     

7. Rendir informes a la Oficina de  Planeación del Ministerio de Salud, en la forma que ésta lo determine sobre el  estado de ejecución de los programas que corresponden al Instituto, y al  Presidente de la República, a través del Ministro de Salud, los informes  generales y periódicos o particulares que se soliciten, sobre las actividades  desarrolladas, la situación general en la entidad y las medidas adoptadas que  puedan afectar el curso de política del Gobierno.    

     

8. Convocar la Junta Directiva a  sus sesiones ordinarias y extraordinarias cuando lo estime conveniente.    

     

9. Nombrar y remover el personal  del Instituto, que conforme a las normas legales vigentes le corresponde.    

     

10. Constituir mandatarios que  representen al Instituto en negocios judiciales y extrajudiciales conforme a la  ley.    

     

11. Gestionar la consecución de  ayudas o donaciones de entidades nacionales o extranjeras para subsidiar  programas de investigación, de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

     

12. Proveer el recaudo de los  ingresos; ordenar los gastos; velar por la correcta aplicación de los fondos y  el debido mantenimiento de los bienes de la entidad, y en dirigir las  operaciones propias dentro de las prescripciones de las normas legales vigentes  sobre la materia.    

     

13. Someter a consideración de la  Junta Directiva lo relacionado con el otorgamiento de comisiones al exterior de  los empleados del Instituto.    

     

14. Delegar en funcionarios del  Instituto Nacional de Cancerología el ejercicio de alguna o algunas de sus  funciones, previa autorización y determinación de las funciones delegables por  parte de la Junta Directiva, de conformidad con los presentes estatutos y las  normas legales vigentes.    

     

15. Las demás funciones que le  sean asignadas por la ley y los presentes estatutos.    

     

     

CAPITULO III    

     

ORGANIZACION INTERNA    

     

Artículo 17. La organización  interna del Instituto Nacional de Cancerología se ajustará a las disposiciones  legales sobre la materia y a la siguiente nomenclatura:    

     

1. Las unidades del nivel  directivo se denominarán subdirecciones.    

     

2. Las unidades que cumplen  funciones de asesoría o coordinación se denominarán oficinas o comités y  consejos cuando incluyan personas ajenas al Instituto.    

     

3. Las unidades operativas  incluidas las que atienden servicios administrativos internos, se denominarán  Divisiones, Secciones y Grupos.    

     

4. Las unidades que se creen para  el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.    

     

Artículo 18. Conforme al Decreto 146 de 1976,  los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad se  someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Administración Pública  de la Presidencia de la República.    

     

     

CAPITULO IV    

     

PATRIMONIO.    

     

Artículo 19. El Patrimonio del  Instituto Nacional de Cancerología estará conformado así:    

     

1. Con todos los muebles, enseres,  equipos, laboratorios, instalaciones y demás que actualmente dispone y los que  adquiera con posterioridad.    

     

2. Con el inmueble donde funciona  el mismo Instituto y el lote de terreno anexo a él.    

     

3. Con las existencias de drogas y  materias primas.    

     

4. Con los aportes de la Nación,  cuya cuantía se determinará e incluirá en el Presupuesto de Rentas y Gastos  Nacionales y con las sumas de dinero que obtenga por razón de la prestación de  sus servicios, legados, donaciones, auxilios, participaciones y demás.    

     

5. Con todos los demás activos que  hoy forman parte del Instituto Nacional de Cancerología.    

     

6. Con los bienes que por  cualquier otro concepto adquiera o le pertenezcan.    

     

Artículo 20. DE LA DESTINACION DE  FONDOS. A ninguno de los bienes administrados por el Instituto se les podrá dar  destinación distinta de las del cumplimiento de las funciones señaladas en las  disposiciones legales y estatutarias.    

     

CAPITULO V    

     

CONTROL FISCAL ADMINISTRATIVO.    

     

Artículo 21. DEL CONTROL FISCAL.  La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo  de los fondos, valores y bienes del Instituto por medio de auditores de su  dependencia acorde con la índole de la entidad y la naturaleza de las  actividades a ella encomendada, de modo que se deje a salvo su autonomía  administrativa y se haga expedita en su funcionamiento.    

     

Artículo 22. Los funcionarios de  la Contraloría General de la República, que hayan ejercido el control fiscal en  el Instituto así como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o  segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en la  entidad sino después de un (1) año de producido su retiro.    

     

Artículo 23. El control  administrativo sobre la ejecución de las actividades del Instituto será  ejercido por el Director o el funcionario en quien él delegue dicha función.    

     

Artículo 24. DE LA ADQUISICION DE  BIENES. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto se hará  conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

CAPITULO VI    

     

RGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y  CONTRATOS.    

     

Artículo 25. DEL PROCEDIMIENTO  GUBERNATIVO. Los actos administrativos que realice el Instituto para el  cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, están sujetos  al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 26. DE LOS RECURSOS  CONTRA LOS ACTOS. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales contra las  resoluciones y providencias que dicten el Director General, en todos los  asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el  cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.    

     

Artículo 27. Contra las  determinaciones de la Junta Directiva que establezcan situaciones jurídicas  generales, no procede recurso alguno. Contra las actuaciones que contemplen  situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición sin  perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.    

     

Artículo 28. DEL REGIMEN  CONTRACTUAL. Los contratos que celebre el Instituto para el cumplimiento de sus  objetivos y funciones, se regularán según lo dispuesto en el Decreto ley 222 de  1983, las demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y  los presentes estatutos.    

     

CAPITULO VII    

     

PERSONAL.    

     

     

Artículo 29. DEL PERSONAL. Todas  las personas que prestan sus servicios en el Instituto son empleados públicos,  y por lo tanto están sometidos al régimen legal vigente para los mismos, en  concordancia con el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud,  Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979, y  demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

     

Artículo 30. El Instituto deberá  liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus empleados,  de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

     

Artículo 31. DE LA TUTELA  ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Salud ejercerá sobre el Instituto la tutela  gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968  y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 32. DEL MANEJO DEL  PATRIMONIO. Para el cumplimiento de los fines propios y en su carácter de  persona jurídica, el Instituto podrá ejecutar toda clase de actos y  operaciones; celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar cualquier clase de  bienes; administrar, poner limitaciones en su dominio, aceptar donaciones y  herencias, y en general obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y  obligaciones con observancia de las disposiciones legales y fiscales vigentes.    

     

Artículo 33. DE LA POSESION. El  Director del Instituto tomará posesión ante el Presidente de la República o en  su defecto ante el Ministro de Salud. Los demás empleados se posesionarán ante  el Director o el funcionario en quien se delegue esta función en cada caso.    

     

Artículo 34. DE LA RESERVA. Ningún  miembro de la Junta Directiva ni funcionario alguno del Instituto podrá revelar  los planes, programas, proyectos y actos que se encuentren en estudio o proceso  de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director hayan autorizado la  información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.    

     

Todo informe sobre asuntos  resueltos o adoptados que deba darse al público en general, a los particulares  interesados, así como el conocimiento que se dé a estos últimos sobre el  trámite de sus negocios se suministrarán de conformidad con la reglamentación  que se expida, o con la autorización en cada caso de funcionario competente.    

     

Artículo 35. DE LAS  CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director,  así como de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el  Secretario General del Ministerio de Salud.    

     

Las referentes a los demás  empleados del Instituto, así corno las demás certificaciones que deban darse  las expedirá el Director o funcionario a quien éste le confiera tal atribución.    

     

Artículo 36. DE LOS INFORMES A LA  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.  El Instituto deberá suministrar todas las  informaciones y documentos que soliciten la Secretaria de Administración  Pública de la Presidencia de la República en desarrollo de las visitas  especiales de inspección técnica o administrativa que practique para efectos de  informar al Presidente de la República sobre la situación financiera y  administrativa de la entidad, de conformidad con el Decreto ley 146 de  1976 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

     

Artículo 37. DE LOS PRIVILEGIOS Y  PRERROGATIVAS. El Instituto Nacional de Cancerología, como establecimiento  público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la  Nación.    

     

Artículo 38. DE LAS MODIFICACIONES  A LOS ESTATUTOS. Las modificaciones y adiciones a los presentes estatutos  deberán ser adoptadas mediante Acuerdo de la Junta Directiva y sometidas a la  posterior aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 39. El presente Acuerdo  rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga  todas las disposiciones que sean contrarias, en especial el Acuerdo número 15  de 1969.    

     

 Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá D.E., a los dos (2)  días del mes de noviembre de 1984.-(Fdo), AMAURY GARCIA BURGOS, Ministro de  Salud, Presidente y (fdo.), JULIO ENRIQUE OSPINA LUGO, Secretario”.    

     

ARTICULO 2º El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

 Comuníquese y cúmplase    

     

 Dado en Bogotá, D. E., a 8 de  febrero de 1985    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

 El Ministro de Salud,    

AMAURY GARCIA BURGOS.          

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