DECRETO 3886 DE 1985
( diciembre 31)
Por el cual se fijan unos valores de subsidio al transporte colectivo urbano.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959 y en desarrollo del Decreto 588 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1. La Corporación Financiera del Transporte pagará, en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, un subsidio mensual a los propietarios de buses que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano y que estén actualmente vinculados a empresas de transporte.
Dicho subsidio mensual se pagará según los modelos y de acuerdo con la siguiente tabla:
Modelos
Subsidio
1959 y anteriores
$42.201.00
II
1960-1964
44.446.00
III
1965-1969
50.743.00
IV
1970-1973
55.130.00
Artículo 2. La Corporación Financiera del Transporte en las restantes ciudades, actualmente incluidas en el programa de subsidio, pagará un subsidio mensual a los propietarios de buses que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano y que están actualmente vinculados a empresas de transporte.
Dicho subsidio se pagará según los modelos y de acuerdo con la siguiente tabla:
Modelos
Subsidio
1959 y anteriores
$ 38.173.00
II
1960-1964
40.411.00
III
1965-1969
46.655.00
IV
1970-1973
61.177.00
V
1974-1977 Gasolina
71.215.00
VI
1974-1977 Diesel
65.742.00
Artículo 3. El subsidio se liquidará conforme a lo dispuesto en el Decreto 963 de 1978.
Artículo 4. Los recorridos diarios para bus serán los siguientes:
1) Para la ciudad de Bogotá un mínimo de cuatro (4) recorridos, para las ciudades de Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga y Cúcuta un mínimo de cinco (5) recorridos, y
2) Para las ciudades de Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva, Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Palmira, Villavicencio, Sincelejo, Buga, Buenaventura, Popayán, Tuluá, Monteria, Tunja, La Dorada, Honda, Cartago, Magangué, Florencia, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla y Socorro, un mínimo de seis (6) recorridos.
Parágrafo. No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto favorable del INTRA, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a la empresa.
Artículo 5ø La Corporaci¢n Financiera del Transporte
y el INTRA, trimestralmente o cuando lo estime conveniente
certificarán mediante censo, el parque automotor subsidiado, para garantizar su permanencia en el programa de subsidio.
Parágrafo. El bus que no apareciere censado en dos (2) trimestres consecutivos será retirado definitivamente del programa de subsidio y del servicio público de transporte.
Artículo 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
La Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E.),
MARIA DEL ROSARIO SINTES