DECRETO 3882 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3882 DE 1985    

( diciembre 31)    

     

Por el cual se reglamenta parcialmente el  articulo 37 de la Ley 9 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el  ordinal 3. del artículo 120 de la Constitución Política    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Cuando se trate de donaciones  efectuadas por una sociedad anónima o asimilada, el descuento tributario  previsto por el artículo 37 de la Ley 9. de 1983, se  concederá en los porcentajes que a continuación se expresa    

     

a) Cuando se donen bonos de financiamiento  presupuestal o títulos de descuento, el valor de la donación no podrá exceder  del valor patrimonial calculado conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 353 de 1984  y el descuento será del veinte por ciento (20%)    

     

b) En los demás casos el valor de las donaciones  se acreditará según las reglas del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974  y normas reglamentarias y el descuento será del cuarenta y cinco por ciento  (45% ) .    

     

Artículo 2. En todos los casos deberá darse  cumplimiento a los requisitos contemplados en los artículos 95 y 97 del Decreto 2053 de 1974.    

     

Artículo 3. El descuento tributario no podrá  exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta del  contribuyente por el mismo año o período gravable.    

     

Artículo 4. Para efectos de obtener la  calificación a que se refiere el artículo 37 de la Ley 9. de 1983, las  entidades donatarias deberán dirigir solicitud escrita al Director General de  Impuestos Nacionales o su delegado, acompañando los siguientes documentos:    

     

a) Fotocopia auténtica de los estatutos    

     

b) Certificado de existencia y representación  expedido por la autoridad competente, con antelación no superior a sesenta (60)  días.    

     

c) Certificado sobre la calidad de entidad  vigilada o controlada por parte de algún organismo oficial.    

     

d) Certificación del Revisor Fiscal o de Contador  Público sin relación laboral, sobre el destino de las donaciones recibidas  junto con el programa de trabajo.    

     

e) Copia o fotocopia de las dos últimas  declaraciones de renta y patrimonio simplificadas, con constancia de haber sido  presentadas en forma oportuna.    

     

f) Certificación bancaria sobre el manejo de la  cuenta corriente a la cual irán las donaciones recibidas.    

     

Parágrafo La calificación será proferida por el  Comité mediante resolución motivada. Contra esta resolución procede el recurso  de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a  la fecha de su notificación.    

     

Artículo 5. El presente Decreto rige a partir de  su publicación y deroga las normas contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

HUGO PALACIOS MEJIA.          

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