DECRETO 387 DE 1985
(febrero 8)
por el cual se dictan normas sobre la elaboración y expedición de documentos militares.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Se denomina “Tarjeta de Reservista”, el documento que comprueba la definición de la situación militar de los ciudadanos colombianos. Tal documento se expedirá con carácter permanente por cada una de las Fuerzas para las tarjetas de primera clase, y por la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Ejército para las tarjetas de segunda clase. En ellos se determina la clase y la fecha de vencimiento para cada una de las tres líneas en la reserva, sin que ello implique caducidad del documento.
Parágrafo 1º La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Ejército expedirá la tarjeta de reservista de primera clase para el personal de la Policía Nacional de que trata el Decreto 1781 de 1965 y la Ley 2ª de 1977.
Parágrafo 2º A las tarjetas de primera y segunda clase y tarjeta provisional militar, se les asignará el número correspondiente al de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso.
Parágrafo 3º Las tarjetas expedidas con antelación a la vigencia del presente Decreto, conservarán el mismo número.
Artículo 2º La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Ejército, expedirá tarjeta provisional militar, de acuerdo con la Ley 1ª de 1945 a las siguientes personas:
a) A los miembros del clero secular y regular.
b) A los miembros de congregaciones católico-religiosas docentes.
c) A los seminaristas y estudiantes que cursan teología en establecimientos reconocidos por el Estado como centros de preparación para la carrera sacerdotal.
d) A los menores de 18 años que necesiten comprobar su situación militar para efectos legales.
e) A los varones colombianos que adelanten estudios secundarios, universitarios o técnicos.
f) A los varones colombianos mayores de 18 años y menores de 30 años residentes en el exterior.
Parágrafo 1º Cuando se pierda el carácter de religioso, la condición de menor de edad o de estudiante, se deberá definir la situación militar.
Parágrafo 2º El varón colombiano residente en el exterior cuando cumpla los treinta (30) años de edad o regrese antes de esta edad al país, deberá definir su situación militar.
Artículo 3º El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará el modelo y pormenores, de las diferentes tarjetas de reservista y tarjeta provisional militar.
Artículo 4º Las tarjetas de reservista de primera y segunda clase expedidas de conformidad con el Decreto 1643 de 1960, tienen validez hasta la fecha fijada en cada una de ellas. Las expedidas de conformidad con el Decreto 1387 de 1972, conservan su vigencia.
Artículo 5º Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional para fijar y cobrar el valor del proceso de elaboración de las diferentes tarjetas de reservista y tarjeta provisional militar.
Artículo 6º Las tarjetas de reservista de primera y segunda clase y la tarjeta provisional militar para su manejo, se clasifican como material reservado mientras se encuentren sin expedir y constituyen un documento público una vez se expidan legalmente a los ciudadanos.
Artículo 7º El individuo que hiciere uso indebido o altere cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente Decreto, será sancionado de acuerdo a las normas penales vigentes.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1921 de 1981 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 8 de febrero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Defensa Nacional
General MIGUEL URIBE VEGA