DECRETO 3867 DE 1985
( diciembre 30)
Por el cual se reajustan los valores absolutos que en moneda nacional expresa el Código Contencioso Administrativo.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo ordena reajustar cada dos (2) años, a parte del 1º de enero de 1986, los valores absolutos que el mismo empresa en moneda nacional en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios empleados, que elabore el Departamento Nacional de Estadística;
Que según certificación expedida el pasado 8 de noviembre por el Director del Banco Nacional de Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística tal variación de 31 de octubre de 1983 a 31 de octubre de 1985, fue de 43.61%;
Que la misma disposición ordena al Gobierno Nacional expedir un decreto en el que se establezcan los valores absolutos resultantes de aplicar dicho porcentaje de variación a las cuantías señaladas en el Código Contencioso administrativo,
DECRETA:
Artículo 1° Reajústanse los valores absolutos en moneda nacional que señala el Código Contencioso Administrativo, como se establece a continuación:
a) Artículo 65, a un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos ( $ 1.440. 000)
b) Artículo 16, a un millón cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 1.440.000)
c) Artículo 114, a veinte mil pesos ($ 20.000)
d) Artículo 128, numeral 13, a setecientos veinte mil pesos ($ 720.000)
e) Artículo 129 numeral 3°, a setecientos veinte mil pesos ( $ 720.000)
f) Artículo 131, numeral 1°, a cuarenta y tres millones noventa mil pesos ($ 43.090.000); Numeral 2°, a cuarenta y tres millones noventa milpesos ($ 43.090. 000); Numeral 3º, a cuarenta y tres millones noventa mil pesos ( $ 43.090.000); Numeral 4º, a setecientos veinte mil pesos ($ 720.000); Numeral 5º, a setecientos veinte mil pesos ($ 720.000); Numeral 6º, inciso 1°, a cuatrocientos cuarenta mil pesos ( $ 440.000); Inciso 3°, a ochenta mil pesos ($ 80.000); Numeral 7°, a cuarenta y tres millones noventa mil pesos ($ 43.0090.000); Numeral 8°, a dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 2.880.000); Numeral 9º, a setecientos veinte mil pesos ($ 720.000); Numeral 10, a dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 2.880.000) ;
g) Artículo 132, numeral 5°, a setecientos veinte mil pesos ( $ 720.000); Numeral 6°, inciso 1°, a cuatrocientos cuarenta mil pesos ($ 440.000); Inciso 3°, a ochenta mil pesos ($ 80.000); Numeral 8º, a dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 2.880.000); Numeral 9º a setecientos veinte mil pesos ($ 720.000); Numeral 10, a dos millones ochocientos ochenta mil pesos ($ 2.880.000);
h) Artículo 133, a setecientos veinte mil pesos ($ 720.000);
i) Artículo 247, la multa a que se refiere este artículo será de veinte mil pesos ($ 20.000) a ochenta mil pesos ($ 80.000);
j) Artículo 253, a setenta y un millones ochocientos diez mil pesos ($ 71.810.000);
k) Artículo 263, a setenta y un millones ochocientos diez mil pesos ($ 71.810.000);
Artículo 2º El presente Decreto regirá a partir del 1º de enero de 1986.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
HUGO PALACIOS MEJIA.