DECRETO 3856 DE 1985
( diciembre 29)
Por el cual se dictan medidas de emergencia para la reconstrucción de procesos.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15 del 20 de marzo de 1986. Exp. 1436.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° La reconstrucción de los procesos civiles, penales y laborales destruidos y que se encontraban en trámite en los juzgados radicados en la población de Armero, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. La solicitud de reconstrucción deberá ser presentada por parte interesada dentro del término de seis (6) meses contados a partir del primero de febrero de 1986, por escrito y bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal de la misma, y deberá contener los siguientes datos:
a) Fecha de presentación de la demanda;
b) Las diversas providencias dictadas dentro del proceso, las pruebas aducidas y la actuación surtida;
c) El estado en que se hallaba el proceso en el momento de la destrucción.
A la solicitud se acompañará, si fuere posible, copia de la demanda, y de los documentos y demás pruebas que estén en poder del peticionario, quien igualmente informará sobre las dependencias oficiales semioficiales, o privadas a las cuales puedan solicitarse documentos o copias de los mismos, necesarios para la reconstrucción.
2. Recibida la petición, dentro de los tres días siguientes, el Juez mediante auto que deberá notificar personalmente a la otra parte, o si no fuere posible, mediante edicto que será publicado en un periódico de amplia circulación nacional o regional y deberá fijarse en la Secretaria del Despacho por el término de quince días, correrá traslado a ésta de la solicitud de reconstrucción, por el término de diez días, para que por escrito y bajo juramento, que se considerara prestado con la presentación personal del memorial, manifieste lo que considere pertinente sobre la petición, solicite pruebas y agregue las copias que tenga en su poder.
3. Vencido el término del traslado, el juez ordenará practicar las pruebas solicita das que considere conducentes. El termino probatorio será de quince días.
4. Agotado el período-probatorio, dentro de los diez días siguientes, el Juez decidirá sobre la reconstrucción del expediente. Al decretarla, él indicará los documentos y diligencias que se tendrán como auténticos ordenará allegar copia auténtica de los que considere pertinentes y, con examen de las pruebas aportadas por las partes y de las que recaude, decidirá sobre la etapa procesal en que debe quedar el proceso, con el fin de que en adelante siga su curso, de conformidad con las normas procesales establecidas para cada caso.
Parágrafo. Las partes podrán probar los hechos relacionados con la reconstrucción con los medios probatorios ordinarios, pero especialmente con las copias de los escritos y providencias, certificaciones juradas de jueces o magistrados que hubieren intervenido en el proceso o que hubieren dictado las providencias, copias o certificaciones de depósitos judiciales, certificaciones del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, oficios, exhortos y despachos con edictos o avisos publicados en medio de comunicación oficial o particular; con libros de comercio; con declaraciones de testigos y peritos que hayan intervenido en el proceso y con certificaciones de los agentes del Ministerio Público.
5. Si en el término del traslado no hubiere manifestación de la otra parte, se entenderá que adhiere a la petición del solicitante .
Artículo 2° En el trámite de reconstrucción de procesos intervendrá el respectivo agente del Ministerio Público, de conformidad con las normas sobre la materia. En aquellos casos en que no existiere parte interesada o en los que existiendo, no solicite la reconstrucción, y éste sea pertinente, el Ministerio Público hará la solicitud de reconstrucción y aportará las pruebas que obren en su poder.
Artículo 3° Quien se encuentre privado de la libertad mediante acto de detención o sentencia de primera o de única instancia y cuyo proceso se encuentre en vía de reconstrucción, continuará detenido en virtud de tales providencias, pero los términos establecidos en este decreto para la reconstrucción se reducirán a la mitad.
Artículo 4° En los procesos penales que deban ser reconstruidos, el término de la prescripción de la acción y de la pena se incrementará en un año, siguiendo las reglas del Código Penal.
Articulo 5° Por el término de un año contado a partir de la vigencia del presente Decreto se aumentan al doble los términos para dictar las resoluciones judiciales de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6° La copia auténtica de cualquier acto procesal llevado a cabo en proceso por reconstruir expedida por empleado oficial con las formalidades legales, hará plena prueba respecto de su contenido.
Quien tuviere en su poder copia total o parcial de un proceso, auténtica o que pudiere habilitarse, deberá entregarla de manera inmediata al funcionario correspondiente, so pena de incurrir en las cauciones Previstas en el Capítulo Tercero. Título VI, Libro Segundo, del Código Penal.
Artículo 7° Las disposiciones sobre reconstrucción de expedientes no serán aplicables a los procesos que hubieren sido decididos definitivamente por auto o sentencia ejecutoriados, salvo que bajo la gravedad de juramento se afirme carecer de copia de la providencia.
Artículo 8° Contra la providencia que ordene la reconstrucción no procederá ningún recurso. Contra la que la
niegue procederá el recurso de apelación ante la Sala pertinente el Tribunal Superior de Ibagué.
Artículo 9° Las normas sobre reconstrucción de expedientes contenidos en el Decreto 3829 de 1985 y en los Códigos de Procedimiento Civil Penal y Laboral que no sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto, se aplicarán como normas subsidiarias.
Artículo 10. El proceso que no pudiere ser reconstruido podrá ser reiniciado a petición de parte interesada acompañando copia de la demanda o de la denuncia. En materia penal se reiniciará el proceso oficiosamente, salvo para aquellos delitos que requieren querella de parte.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. La Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E), MARIA DEL ROSARIO SINTES.