DECRETO 3856 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3856 DE 1985    

( diciembre 29)    

     

Por el cual se dictan medidas de  emergencia para la reconstrucción de procesos.    

     

Nota:  Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 15  del 20 de marzo de 1986. Exp. 1436.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución  Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La reconstrucción de los  procesos civiles, penales y laborales destruidos y que se encontraban en  trámite en los juzgados radicados en la población de Armero, se sujetará al  siguiente procedimiento:    

1. La solicitud de reconstrucción deberá ser  presentada por parte interesada dentro del término de seis (6) meses contados a  partir del primero de febrero de 1986, por escrito y bajo la gravedad del  juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal de la misma,  y deberá contener los siguientes datos:    

a) Fecha de presentación de la demanda;    

b) Las diversas providencias dictadas dentro  del proceso, las pruebas aducidas y la actuación surtida;    

c) El estado en que se hallaba el proceso en  el momento de la destrucción.    

     

A la solicitud se acompañará, si fuere  posible, copia de la demanda, y de los documentos y demás pruebas que estén en  poder del peticionario, quien igualmente informará sobre las dependencias  oficiales semioficiales, o privadas a las cuales puedan solicitarse documentos  o copias de los mismos, necesarios para la reconstrucción.    

     

2. Recibida la petición, dentro de los tres  días siguientes, el Juez mediante auto que deberá notificar personalmente a la  otra parte, o si no fuere posible, mediante edicto que será publicado en un  periódico de amplia circulación nacional o regional y deberá fijarse en la  Secretaria del Despacho por el término de quince días, correrá traslado a ésta  de la solicitud de reconstrucción, por el término de diez días, para que por  escrito y bajo juramento, que se considerara prestado con la presentación  personal del memorial, manifieste lo que considere pertinente sobre la  petición, solicite pruebas y agregue las copias que tenga en su poder.    

     

3. Vencido el término del traslado, el juez  ordenará practicar las pruebas solicita das que considere conducentes. El  termino probatorio será de quince días.    

     

4. Agotado el período-probatorio, dentro de  los diez días siguientes, el Juez decidirá sobre la reconstrucción del  expediente. Al decretarla, él indicará los documentos y diligencias que se  tendrán como auténticos ordenará allegar copia auténtica de los que considere  pertinentes y, con examen de las pruebas aportadas por las partes y de las que  recaude, decidirá sobre la etapa procesal en que debe quedar el proceso, con el  fin de que en adelante siga su curso, de conformidad con las normas procesales  establecidas para cada caso.    

     

Parágrafo. Las partes podrán probar los  hechos relacionados con la reconstrucción con los medios probatorios  ordinarios, pero especialmente con las copias de los escritos y providencias, certificaciones  juradas de jueces o magistrados que hubieren intervenido en el proceso o que  hubieren dictado las providencias, copias o certificaciones de depósitos  judiciales, certificaciones del Registrador de Instrumentos Públicos y  Privados, oficios, exhortos y despachos con edictos o avisos publicados en  medio de comunicación oficial o particular; con libros de comercio; con  declaraciones de testigos y peritos que hayan intervenido en el proceso y con  certificaciones de los agentes del Ministerio Público.    

     

5. Si en el término del traslado no hubiere  manifestación de la otra parte, se entenderá que adhiere a la petición del  solicitante .    

     

Artículo 2° En el trámite de reconstrucción  de procesos intervendrá el respectivo agente del Ministerio Público, de  conformidad con las normas sobre la materia. En aquellos casos en que no  existiere parte interesada o en los que existiendo, no solicite la  reconstrucción, y éste sea pertinente, el Ministerio Público hará la solicitud  de reconstrucción y aportará las pruebas que obren en su poder.    

     

Artículo 3° Quien se encuentre privado de la  libertad mediante acto de detención o sentencia de primera o de única instancia  y cuyo proceso se encuentre en vía de reconstrucción, continuará detenido en  virtud de tales providencias, pero los términos establecidos en este decreto  para la reconstrucción se reducirán a la mitad.    

     

Artículo 4° En los procesos penales que  deban ser reconstruidos, el término de la prescripción de la acción y de la  pena se incrementará en un año, siguiendo las reglas del Código Penal.    

     

Articulo 5° Por el término de un año contado  a partir de la vigencia del presente Decreto se aumentan al doble los términos  para dictar las resoluciones judiciales de que trata el artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 6° La copia auténtica de cualquier  acto procesal llevado a cabo en proceso por reconstruir expedida por empleado  oficial con las formalidades legales, hará plena prueba respecto de su  contenido.    

     

Quien tuviere en su poder copia total o  parcial de un proceso, auténtica o que pudiere habilitarse, deberá entregarla  de manera inmediata al funcionario correspondiente, so pena de incurrir en las  cauciones Previstas en el Capítulo Tercero. Título VI,  Libro Segundo, del Código Penal.    

     

Artículo 7° Las disposiciones sobre  reconstrucción de expedientes no serán aplicables a los procesos que hubieren  sido decididos definitivamente por auto o sentencia ejecutoriados, salvo que  bajo la gravedad de juramento se afirme carecer de copia de la providencia.    

     

Artículo 8° Contra la providencia que ordene  la reconstrucción no procederá ningún recurso. Contra la que la    

niegue procederá el recurso de apelación  ante la Sala pertinente el Tribunal Superior de Ibagué.    

     

Artículo 9° Las normas sobre reconstrucción  de expedientes contenidos en el Decreto 3829 de 1985  y en los Códigos de Procedimiento Civil Penal y Laboral que no sean contrarias  a lo dispuesto en este Decreto, se aplicarán como normas subsidiarias.    

     

Artículo 10. El proceso que no pudiere ser  reconstruido podrá ser reiniciado a petición de parte interesada acompañando  copia de la demanda o de la denuncia. En materia penal se reiniciará el proceso  oficiosamente, salvo para aquellos delitos que requieren querella de parte.    

     

Artículo 11. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ  OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA.  El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de  Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de  Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud,  RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La  Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN  POSADA. La Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E), MARIA DEL ROSARIO SINTES.          

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