DECRETO 3855 DE 1985
(diciembre 29)
“Por el cual se declara Monumento Nacional una zona de terreno en el municipio de Armero y se dictan otras disposiciones.
Nota: Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia no. 13 del 20 de marzo de 1986. Exp. 1436.
“El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,
“DECRETA:
“Artículo 1° Declárase Monumento Nacional y Parque la Zona de terreno que constituía el núcleo urbano de la cabecera municipal de Armero en el Departamento del Tolima, que fue destruido por el lahar provocado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
“El Monumento que se declara por el presente Decreto se llamará Parque Nacional de la Esperanza.
“Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este decreto, el Instituto Geográfico. ‘Agustín Codazzi’ determinará los linderos precisos de la zona declarada como Monumento Nacional.
“Artículo 2° A partir de la vigencia de este Decreto ninguna persona podrá realizar exploración, excavación, movimiento de tierras, edificación o construcción alguna dentro de la zona declarada como Monumento Nacional salvo lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de este Decreto.
“Artículo 3° El Fondo de Reconstrucción ‘Resurgir’ erigirá en el Parque una Capilla y un Monumento en memoria de las personas que perecieron como consecuencia del desastre ocasionado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.
“Artículo 4° Dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima, la Fundación Segunda Expedición Botánica y la Corporación Forestal del Tolima, iniciarán labores de forestación del Parque Nacional de la Esperanza, teniendo en cuenta el programas de obras que realice el Fondo de Reconstrucción ‘Resurgir’ en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3° de este Decreto.
“Artículo 5° Realizadas las obras a que se refieren los artículos anteriores, el Fondo de Reconstrucción ‘Resurgir’ entregará la administración y conservación del Parque Nacional de la Esperanza a la entidad que determine el Gobierno.
“Artículo 6° La entidad escogida por el Gobierno, según lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá, respecto del Parque Nacional de la Esperanza, las facultades y funciones que le asigne la Ley 163 de 1959 al Consejo de Monumentos Nacionales, con las limitaciones establecidas en el presente Decreto.
“Artículo 7° Extiéndese el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, a los municipios de Villamaría, Chinchiná, Palestina y Neira, en cuyos territorios podrá ejercer igualmente las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley 40 de 1971.
“Artículo 8° Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. “Publíquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de justicia, Enrique Parejo González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía; el Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo; el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar; el Ministro de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas; el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez; el Ministro de comunicaciones, Noemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, (E.) María del Rosario Sintes”.