DECRETO 3851 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3851 DE 1985    

( diciembre 29)    

     

Por el cual se dictan normas sobre la ocupación temporal y demolición  de inmuebles en las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del  Ruiz y otras disposiciones.    

     

Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  No. 28 del 17 de abril de 1986. Exp. 1432.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto número  3405 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

DE LA OCUPACION  TEMPORAL DE BIENES Y DEL DESALOJO DE PERSONAS.    

     

Artículo 1° En desarrollo del principio  constitucional de la función social de la propiedad los propietarios y  poseedores de inmuebles, predios y mejoras en las áreas de desastre, de riesgo  y de afectación están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos  cuando ella fuere necesaria para los fines previstos en el presente Decreto.    

La ocupación temporal de un inmueble deberá  limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor  daño posible.    

     

Artículo 2° La entidad pública ocupante  comunicará por escrito al propietario o poseedor del inmueble sobre la  necesidad de ocupar, temporalmente, indicando la extensión que será ocupada y  el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio de los perjuicios que se  pudieran causar. Si los perjuicios efectivamente causados fueren superiores a  los pagados por la entidad pública ocupante, ésta y el propietario o poseedor  podrán convenir pagos adicionales.    

Si no hubiere acuerdo respecto del valor de  los perjuicios adicionales, éstos dispondrán de las acciones de restablecimiento  del derecho o de reparación directa y cumplimiento, según el caso.    

Las acciones previstas en el inciso anterior  caducarán en el termino de tres (3) meses contados desde la desocupación de los  inmuebles.    

La ocupación de inmuebles en ningún caso  será superior a un año, vencido el cual el propietario o poseedor podrá iniciar  las acciones correspondientes para recuperar su posesión.    

     

Artículo 3° Si no fuera posible identificar  al propietario o poseedor del inmueble objeto de la ocupación temporal o si  dicho inmueble se hallare desocupado o en evidente estado de abandono, la  entidad pública ocupante entrará a ocupar dicho inmueble, sin perjuicio de  reclamación posterior por parte del propietario o poseedor.    

     

En el evento previsto en el inciso anterior  las acciones contencioso-administrativas caducarán en el término de tres (3)  meses contados desde la fecha de ocupación.    

     

Artículo 4° Si no se obtuviere el  consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor  de los perjuicios que por la misma deban pagarse, transcurridos cinco (5) días  hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación la cual se  refiere el artículo 2°, se levará a cabo la ocupación para cuyo efecto las  autoridades de policía de la correspondiente jurisdicción prestarán su concurso  para hacer efectiva la ocupación pudiendo también desalojar a quienes se  encontraren en los inmuebles,    

     

Artículo 5° Cuando se presentaren nuevas  emergencias ocasionadas por la actividad volcánica del volcán El Nevado del  Ruiz, o como consecuencia de las ocurridas, los alcaldes de policía, de oficio  o por orden de autoridad competente, deberán desalojar a las personas que se  encuentren en las áreas de desastre y de riesgo, prestando su concurso para  trasladar las pertenencias indispensables si para ello    

hubiera tiempo. Quienes incumplieren la  obligación anterior incurrirán en el delito de prevaricato por omisión prevista  en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ello proceda el  beneficio de excarcelación.    

     

DE LA DEMOLICION  DE INMUEBLES QUE AMENACEN RUINA O PONGAN EN PELIGRO LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD  DE LAS PERSONAS.    

     

Artículo 6° Sin perjuicio de lo dispuesto en  los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970  ( Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos  dentro de las áreas de desastres y de riesgo definidas en el artículo 2° del Decreto 3850 de 1985  ordenarán, dentro del mes siguiente a la fecha de la expedición del mismo, la  demolición de toda edificación que amenace ruina, o que, por su estado de  deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la  misma o de otras personas.    

     

La orden será impartida mediante resolución  motivada que será notificada al dueño, poseedor o tenedor del respectivo  inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes a, la fecha de su expedición.  Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada en  el inmueble cuya demolición se ordene.    

     

Artículo 7º Contra la resolución que ordene  la demolición de un inmueble sólo cabe el recurso de reposición, el cual deberá  interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la  notificación personal, y que será resuelto de plano, por el alcalde municipal.    

     

Artículo 8° Cumplida la notificación  personal y vencido el término para la interposición del recurso a que hace  referencia el artículo anterior sin que se hubiese interpuesto dicho recurso, o  resuelto éste en forma desfavorable al recurrente, se procederá a la inmediata  demolición del inmueble.    

     

Si no fuere posible hacer la notificación  personal de que tratan los artículos anteriores, y habida cuenta del peligro  que representa el inmueble, se procederá a su inmediata demolición.    

     

Artículo 9° Corresponderá al Fondo de Reconstrucción  “Resurgir” determinar, con la colaboración de Ingeominas,  el Inderena y del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, los rangos de las cotas de las cuencas de los ríos de las áreas de  desastre y de peligro entre las cuales, por razones ambientales, de peligro o  riesgo, no podrá ubicarse ningún asentamiento humano ni construirse edificación  alguna.    

     

Artículo 10. Definidos los limites por  debajo de los cuales no podrán establecerse asentamientos humanos ni  construirse edificación alguna a los cuales hace referencia el artículo  anterior, el Fondo de Reconstrucción “Resurgir” comunicará, por  conducto de los alcaldes municipales correspondientes, a los propietarios,  poseedores o tenedores de los inmuebles ubicados dentro de tales limites, que  se abstengan de construir edificaciones dentro de ellos y que procedan a  reubicarse en un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de la  fecha de la comunicación.    

     

Artículo 11. Si pasados los seis (6) meses  previstos en el artículo anterior, los propietarios, poseedores o tenedores de  los inmuebles afectados no hubiesen procedido a su reubicación, el alcalde del  municipio respectivo, a solicitud del Fondo de Reconstrucción  “Resurgir”, ordenará la demolición de la correspondiente edificación  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° a 8° de este Decreto.    

     

De la misma manera se procederá contra toda  edificación que se construyere dentro de los limites señalados por el Fondo de  Reconstrucción “Resurgir”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  9°, en cualquier momento a partir de la fecha de en que se comunique al  propietario, poseedor o tenedor del inmueble, la decisión a que alude el  artículo 10.    

     

Artículo 12. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias  .    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E, a 29 de diciembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ  OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ,  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA.  El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE, El Ministro de  Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de  Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO, El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR, La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO, El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social JORGE CARRILLO ROJAS, El Ministro de Salud,  RAFAEL DE ZUIBIRIA GOMEZ.  La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA, La Ministra de Obras Públicas y Transporte (  E.), MARIA DEL ROSARIO SINTES.          

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