DECRETO 3851 DE 1985
( diciembre 29)
Por el cual se dictan normas sobre la ocupación temporal y demolición de inmuebles en las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz y otras disposiciones.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 28 del 17 de abril de 1986. Exp. 1432.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3405 de 1985,
DECRETA:
DE LA OCUPACION TEMPORAL DE BIENES Y DEL DESALOJO DE PERSONAS.
Artículo 1° En desarrollo del principio constitucional de la función social de la propiedad los propietarios y poseedores de inmuebles, predios y mejoras en las áreas de desastre, de riesgo y de afectación están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos cuando ella fuere necesaria para los fines previstos en el presente Decreto.
La ocupación temporal de un inmueble deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables, causando el menor daño posible.
Artículo 2° La entidad pública ocupante comunicará por escrito al propietario o poseedor del inmueble sobre la necesidad de ocupar, temporalmente, indicando la extensión que será ocupada y el tiempo que durará, invitándolo a convenir el precio de los perjuicios que se pudieran causar. Si los perjuicios efectivamente causados fueren superiores a los pagados por la entidad pública ocupante, ésta y el propietario o poseedor podrán convenir pagos adicionales.
Si no hubiere acuerdo respecto del valor de los perjuicios adicionales, éstos dispondrán de las acciones de restablecimiento del derecho o de reparación directa y cumplimiento, según el caso.
Las acciones previstas en el inciso anterior caducarán en el termino de tres (3) meses contados desde la desocupación de los inmuebles.
La ocupación de inmuebles en ningún caso será superior a un año, vencido el cual el propietario o poseedor podrá iniciar las acciones correspondientes para recuperar su posesión.
Artículo 3° Si no fuera posible identificar al propietario o poseedor del inmueble objeto de la ocupación temporal o si dicho inmueble se hallare desocupado o en evidente estado de abandono, la entidad pública ocupante entrará a ocupar dicho inmueble, sin perjuicio de reclamación posterior por parte del propietario o poseedor.
En el evento previsto en el inciso anterior las acciones contencioso-administrativas caducarán en el término de tres (3) meses contados desde la fecha de ocupación.
Artículo 4° Si no se obtuviere el consentimiento para la ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor de los perjuicios que por la misma deban pagarse, transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación la cual se refiere el artículo 2°, se levará a cabo la ocupación para cuyo efecto las autoridades de policía de la correspondiente jurisdicción prestarán su concurso para hacer efectiva la ocupación pudiendo también desalojar a quienes se encontraren en los inmuebles,
Artículo 5° Cuando se presentaren nuevas emergencias ocasionadas por la actividad volcánica del volcán El Nevado del Ruiz, o como consecuencia de las ocurridas, los alcaldes de policía, de oficio o por orden de autoridad competente, deberán desalojar a las personas que se encuentren en las áreas de desastre y de riesgo, prestando su concurso para trasladar las pertenencias indispensables si para ello
hubiera tiempo. Quienes incumplieren la obligación anterior incurrirán en el delito de prevaricato por omisión prevista en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ello proceda el beneficio de excarcelación.
DE LA DEMOLICION DE INMUEBLES QUE AMENACEN RUINA O PONGAN EN PELIGRO LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD DE LAS PERSONAS.
Artículo 6° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 ( Código Nacional de Policía), los alcaldes de los municipios comprendidos dentro de las áreas de desastres y de riesgo definidas en el artículo 2° del Decreto 3850 de 1985 ordenarán, dentro del mes siguiente a la fecha de la expedición del mismo, la demolición de toda edificación que amenace ruina, o que, por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas.
La orden será impartida mediante resolución motivada que será notificada al dueño, poseedor o tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes a, la fecha de su expedición. Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada en el inmueble cuya demolición se ordene.
Artículo 7º Contra la resolución que ordene la demolición de un inmueble sólo cabe el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal, y que será resuelto de plano, por el alcalde municipal.
Artículo 8° Cumplida la notificación personal y vencido el término para la interposición del recurso a que hace referencia el artículo anterior sin que se hubiese interpuesto dicho recurso, o resuelto éste en forma desfavorable al recurrente, se procederá a la inmediata demolición del inmueble.
Si no fuere posible hacer la notificación personal de que tratan los artículos anteriores, y habida cuenta del peligro que representa el inmueble, se procederá a su inmediata demolición.
Artículo 9° Corresponderá al Fondo de Reconstrucción “Resurgir” determinar, con la colaboración de Ingeominas, el Inderena y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los rangos de las cotas de las cuencas de los ríos de las áreas de desastre y de peligro entre las cuales, por razones ambientales, de peligro o riesgo, no podrá ubicarse ningún asentamiento humano ni construirse edificación alguna.
Artículo 10. Definidos los limites por debajo de los cuales no podrán establecerse asentamientos humanos ni construirse edificación alguna a los cuales hace referencia el artículo anterior, el Fondo de Reconstrucción “Resurgir” comunicará, por conducto de los alcaldes municipales correspondientes, a los propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles ubicados dentro de tales limites, que se abstengan de construir edificaciones dentro de ellos y que procedan a reubicarse en un término no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la comunicación.
Artículo 11. Si pasados los seis (6) meses previstos en el artículo anterior, los propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles afectados no hubiesen procedido a su reubicación, el alcalde del municipio respectivo, a solicitud del Fondo de Reconstrucción “Resurgir”, ordenará la demolición de la correspondiente edificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° a 8° de este Decreto.
De la misma manera se procederá contra toda edificación que se construyere dentro de los limites señalados por el Fondo de Reconstrucción “Resurgir”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, en cualquier momento a partir de la fecha de en que se comunique al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, la decisión a que alude el artículo 10.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias .
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 29 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE, El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO, El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR, La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social JORGE CARRILLO ROJAS, El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUIBIRIA GOMEZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA, La Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E.), MARIA DEL ROSARIO SINTES.