DECRETO 3850 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  3850 DE 1985    

(diciembre 29)    

     

Por el cual se dictan normas sobre la adquisición y expropiación de  inmuebles en las áreas afectadas por la actividad volcánica del Nevado del  Ruiz.    

     

Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia No. 26 del 17 de abril de 1986. Exp. 1431.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número  3405 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Además de los  previstos en las disposiciones vigentes, son motivos de utilidad pública e  interés social para ordenar la enajenación forzosa, tanto del pleno derecho de  dominio como de sus elementos constitutivos, los siguientes:    

     

1. En las áreas de  desastre y de riesgo, la construcción, reconstrucción y desarrollo de núcleos  urbanos o de otras zonas afectadas y la prevención de las consecuencias de una  nueva actividad volcánica.    

 2. En las áreas  de influencia, las actividades necesarias para crear la infraestructura urbana  y rural adecuadas para albergar y dotar de vivienda a la población migrante.    

     

Artículo 2° Para los efectos  del presente Decreto, entiéndese por áreas de  desastre, de riesgo y de influencia, las siguientes:    

1. Son áreas de  desastre aquellas cuyos ocupantes o inmuebles hayan sufrido daños directos  producidos por la reciente actividad volcánica del Nevado del Ruiz.    

     

2. Las áreas de riesgo  incluyen las de desastre y aquellas otras que, por su proximidad al área  volcánica del Nevado del Ruiz o por su ubicación en zonas susceptibles de  destrucción o daños, podrían sufrir efectos similares a los ya producidos por  la actividad volcánica de tal Nevado.    

     

3. Las áreas de  influencia son aquellas a las cuales se extienden las consecuencias sociales y  económicas del desastre ocasionado por la actividad volcánica del Nevado del  Ruiz, en especial por el efecto migratorio hacia ellas de las personas que  habitaban los municipios comprendidos por las áreas de desastre y de riesgo.    

     

Las anteriores áreas  serán delimitadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa consulta  con el Fondo de Reconstrucción RESURGIR.    

     

Artículo 3° Facúltase al Fondo de Reconstrucción RESURGIR para adquirir  por los motivos de utilidad pública o interés social previstos en el artículo 1° y mediante  negociación voluntaria directa o mediante expropiación los inmuebles que se  requieran para el cumplimiento de los fines previstos en el mismo artículo.    

     

Artículo 4° Corresponde al  Gerente General del Fondo de Reconstrucción RESURGIR, ordenar la adquisición de  inmuebles para lo cual formulará la correspondiente oferta de compra mediante  resolución motivada que se comunicará al propietario.    

     

Si no se pudiere  comunicar la oferta al propietario dentro de los cinco (5) días siguientes a su  expedición, se fijara copia de ésta por un término de tres (3) días en la  Alcaldía, del lugar de ubicación del inmueble y se publicará dentro del mismo  plazo por una sola vez en un periódico de amplia circulación nacional o  regional. La resolución de oferta de compra no es susceptible de ningún recurso  por la vía gubernativa ni de las acciones contencioso-administrativas por  constituir un acto de simple trámite.    

     

Artículo 5° La oferta de  compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  comunicación o a su desfijación según el artículo  anterior.    

     

Los inmuebles así  afectados, quedarán fuera del comercio    

a partir de la fecha  de la inscripción, y mientras subsista esta medida, ninguna autoridad podrá  conceder licencia de construcción, de urbanización, permiso de funcionamiento o  permiso para adelantar plantación y explotación de bosques sobre el inmueble  objeto de la oferta de compra.    

     

Artículo 6° Si se aceptare  la oferta de compra por el propietario, se celebrará la promesa o el contrato  de compraventa, según el caso. Tanto a la promesa como a la escritura de  compraventa, se deberá acompañar por el propietario un certificado de libertad  o folio de matrícula inmobiliaria actualizado.    

     

En el evento en que se  celebre promesa de compraventa, en la misma se indicará el plazo dentro del  cual se otorgará la escritura de compraventa, el cual no podrá exceder de  treinta (30) días contados desde la fecha de la promesa.    

Otorgada la escritura  pública de compraventa, se procederá a levantar el registro a que se refiere el  artículo 5° y  a inscribir el título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  correspondiente.    

     

Artículo 7° El precio de  adquisición y la forma de pagodel inmueble serán  acordados libremente por el Fondo de Reconstrucción RESURGIR y el propietario,  sin sujeción a las normas vigentes sobre la materia.    

     

Parágrafo. El ingreso  obtenido por la enajenación de los inmuebles a que se refiere el presente  Decreto, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia  ocasional, siempre y cuando dicha enajenación se produzca por la vía de la  enajenación voluntaria.    

     

Artículo 8° La entrega real  y material del inmueble y el pago del precio se cumplirán en los términos  previstos en el respectivo contrato.    

     

Artículo 9° El término para  celebrar la promesa o el contrato de compraventa será de un (1) mes contado a  partir de la Comunicación de la resolución que ordena la adquisición o de la desfijación de la oferta, según los términos del artículo  4º del presente Decreto.    

     

Vencido el término  anterior sin que se hubiere celebrado    

la promesa o el  contrato de compraventa, o vencido el plazo    

estipulado en la  promesa para otorgar la escritura de compraventa sin que ella lo fuere, se  entenderá incumplida la    

oferta por parte del  vendedor y agotada la etapa de negociación voluntaria.    

Por motivos debidamente  comprobados a juicio del Fondo de Reconstrucción RESURGIR, los términos  anteriores podrán ampliarse hasta por otros quince (15) días hábiles.    

     

Artículo 10. Agotada  la etapa de negociación voluntaria, se procederá a decretar la expropiación del  inmueble mediante resolución motivada, sin que haya lugar a ningún otro  requisito.    

     

La resolución de  expropiación se notificará personalmente al propietario dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación  personal, se notificará por edicto, el cual será fijado dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes en un lugar visible de la sede del Fondo de  Reconstrucción RESURGIR y en la Alcaldía correspondiente al lugar de ubicación  del inmueble. El edicto será desfijado después de cinco (5) días hábiles,  término dentro del cual se publicará en un periódico de amplia circulación  nacional o regional.    

     

 Contra la  resolución que ordene la expropiación sólo procede el recurso de reposición, el  cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los  de su notificación. La presentación del recurso no suspenderá los efectos de la  resolución de expropiación.    

     

Artículo 11.  Transcurrido un (1) mes sin que el Fondo de Reconstrucción RESURGIR hubiere  expedido la resolución por la cual se resuelva el recurso de reposición éste se  entenderá negado, quedará en firme el acto recurrido y, en consecuencia, no  procederá decisión alguna sobre el mismo.    

     

Artículo 12. La  resolución que ordene una expropiación conforme a lo dispuesto en las presentes  disposiciones, será objeto de la acción contencioso-administrativa de plena  jurisdicción limitada a la indemnización de los perjuicios que se hubieren  ocasionado con ella, ejercida ante el Tribunal Contencioso-Administrativo con  Jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble expropiado el que conocerá  de tal acción en única instancia. El término para ocurrir ante dicho Tribunal  será de tres (3) meses contados desde la fecha en que quede en firme el acto expropiatorio. No procederá la suspensión provisional de  los actos que decreten expropiaciones.    

     

Artículo 13. La  demanda de expropiación será presentada por el Gerente General del Fondo de Reconstrucción  RESURGIR o por su apoderado, ante el Juez competente dentro del mes siguiente a  la fecha en la cual quedaré en firme la resolución que ordene la expropiación.    

     

Transcurrido dicho  término sin que se hubiere presentado la demanda, la resolución de expropiación  y la inscripción que se hubiere efectuado en la Oficina de Instrumentos  Públicos, quedará sin ningún efecto de pleno derecho sin necesidad de  pronunciamiento judicial o administrativo alguno. En tal caso, para que proceda  la expropiación se deberán efectuar, nuevamente, los correspondientes trámites  previstos en los artículos anteriores.    

     

Artículo 14. Cuando  por parte del propietario exista claramente ánimo de negociación por el precio  ofrecido, y por circunstancias ajenas a su voluntad debidamente comprobadas, no  fuere posible llevar a término la enajenación voluntaria, o se tratare de  inmuebles de propiedad de menores, incapaces o de bienes que se encuentren  fuera del comercio, se ordenará la expropiación del inmueble, pero el expropiado  tendrá derecho al beneficio tributario consagrado en el parágrafo del artículo 7° y el Juez  competente podrá ordenar el pago de la indemnización en cuantía y términos en  que se hubiera llevado a cabo el pago de la compraventa si hubiese sido posible  la negociación voluntaria.    

     

Artículo 15 Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo que antecede, la indemnización que  decrete el juez se pagará así:    

     

 1. El veinte por  ciento (20%) en dinero efectivo; y    

 2. El ochenta  por ciento (80%) restante, en bonos a quince (15) años que emita el Fondo de  Reconstrucción RESURGIR cuyas características serán señaladas por la Junta  Monetaria,    

     

Parágrafo. La emisión  de los bonos a que se refiere el presente artículo se regirá por lo previsto en  el artículo 11 del Decreto 3406 de 1985.    

     

Artículo 16. La  entrega anticipada de los inmuebles materia de expropiación, deberá ordenarse  por el Juez desde la presentación de la demanda, siempre que el Fondo de  Reconstrucción RESURGIR haya consignado a órdenes del respectivo juzgado el  valor del último avalúo catastral aumentado en un cincuenta por ciento (50%), o  se haya constituido garantía de compañía de seguros o bancaria por el mismo  valor para garantizar el pago de la indemnización. No serán admisibles  oposiciones a la entrega del inmueble.    

     

Contra el auto admisorio de la demanda, y las demás providencias que dicte  el juez dentro del proceso de expropiación con la única salvedad de la  sentencia sólo procederá el recurso de reposición.    

     

Artículo 17. En lo no  previsto el presente Decreto, el proceso de expropiación se adelantará de  conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, en especial por  los artículos 451 y siguientes.    

     

Artículo 18. El Fondo  de Reconstrucción RESURGIR, deberá enajenar o destinar a los fines para los  cuales fue creado, todos los inmuebles que adquiera en desarrollo del presente  Decreto en el término máximo de cinco (5) años contado desde la fecha de su  adquisición. Vencido dicho término los inmuebles que no hubieren sido  enajenados o destinados pasarán a ser propiedad del Fondo Nacional de  Calamidades.    

     

Artículo 19. Para  efectos de la ejecución de los planes y programas que adopte el Fondo de  Reconstrucción RESURGIR, la Junta Directiva podrá autorizar a otras entidades  públicas para que procedan a adquirir por negociación directa o por  expropiación los inmuebles que requieran. En este evento, la entidad pública  autorizada se ceñirá al procedimiento aquí previsto.    

     

     

Artículo 20. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

     

 Publíquese y  cúmplase.    

     

 Dado en Bogotá  D. E.. a 29 de diciembre de 1985.    

     

               BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO  PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional,  General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO  CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN  DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM  SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La Ministra de  Comunicaciones, NOEMI SANIN  POSADA. La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E.), MARIA DEL ROSARIO SINTES.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *