DECRETO 3841 DE 1985
( diciembre 27)
Por el cual se aumenta el subsidio para enfermos de lepra y se reglamenta su pago
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de lepra y por los llamados “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la vida;
Que la Ley 14 de 1964, en su artículo 1º, dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y “curados sociales” de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una junta médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 2699 de 1984 fijó para el mismo año el subsidio para enfermos de lepra en la suma de ciento setenta y tres pesos con cuarenta centavos ($173.40) moneda corriente diarios y se hace conveniente reajustarlos;
Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1984 fue del 18.28%, y
Que en el Presupuesto de los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1985, existe la apropiación necesaria para amparar el aumento del subsidio a los enfermos de lepra de que trata la Ley 148 de 1961,
DECRETA:
Artículo primero. En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto, parágrafo segundo, y del artículo primero de la ley 14 de 1964, auméntase a la cantidad de doscientos cinco pesos con diez centavos ($205.10) moneda corriente diarios, a partir del 1° de enero de 1985, el valor del subsidio para lo enfermos de lepra, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Artículo segundo. El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: Ciento cincuenta y un pesos con ochenta ($151.80) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y cincuenta y tres pesos con treinta centavos ($53.30) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA
El Ministro de Salud,
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ