DECRETO 3835 DE 1985
( diciembre 27)
Por el cual se reglamenta el articulo 8º de la Ley 50 de 1984.
Nota: Aclarado por el Decreto 1004 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1984 y el 1° de julio de 1985 fue de 24.51 %, según certificación expedida el 9 de julio de 1985 por el Departamento Nacional de Estadística,
DECRETA:
Artículo 1° Ver aclaración del Decreto 1004 de 1986, artículo 2º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustan a partir del 1° de enero de 1986, de la siguiente forma:
Ley 2ª de 1976.
A. Impuesto de Timbre.
Artículo 14.
Numeral 1. Los instrumentos privados de cuantía indeterminada, mil pesos ($1.000).
Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.
a) Los documentos de promesa de contrato: cuatrocientos pesos ($400.00);
b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinticinco centavos ($0.25);
c) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso, si el valor es indeterminado: mil pesos ($1.000.00);
d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: veinte pesos ($20.00), por cada uno.
Numeral 3. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país: dos mil pesos ($2.000.00).
Numeral 4. Las cartas de naturalización: cuarenta mil pesos ($40.000.00).
Numeral 5. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país: ochocientos pesos ($800.00); las revalidaciones: doscientos pesos ($200.00).
Numeral 6. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos: ciento cincuenta pesos ($ 150.00); las revalidaciones veinte pesos ($20.00).
Numeral 7. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: cuatrocientos pesos ($400.00); las revalidaciones: ochenta pesos ($80.00).
Numeral 11. Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos por notarios: veinte pesos ($20.00), por cada hoja. El mismo impuesto pagará toda certificación expedida en el exterior por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.
Las copias y certificaciones que expidan los funcionarios del sector educativo: ocho pesos ($8.00).
Numeral 12. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: cuarenta pesos ($40.00), por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: cuarenta pesos ($40.00), por cada una de ellas.
Numeral 13. Las traducciones oficiales: ciento cincuenta pesos ($150.00), por cada hoja.
Numeral 14. La autenticación de publicaciones oficiales: sesenta pesos ($60.00).
Numeral 15. La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por personas con carácter oficial, o asimilada a ésta, veinte pesos ($20.00), por cada persona cuya firma se autentique.
La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza: ocho pesos ($8.00)
La autenticación por cónsules colombianos: veinte pesos ($20.00) por cada persona cuya firma se autentique.
Numeral 16. El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial: veinte pesos ($20.00), por cada persona cuya firma se reconozca.
El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.
Numeral 17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: dos mil pesos ($2.000.00).
Numeral 18. Las concesiones de yacimientos, así:
a) Las petrolíferas: cuarenta mil pesos ($40.000.00);
b) Las de minerales radioactivos: ocho mil pesos ($8.000.00);
c) Otras concesiones mineras: cuatro mil pesos ($4.000.00);
Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: quince pesos ($15.00), por hectárea.
Numeral 19. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada: treinta pesos ($30.00) por hectárea.
Numeral 20. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción: tres mil pesos ($3.000.00).
Numeral 21. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas: cuatro mil pesos ($4.000.00).
Numeral 22. Las concesiones de fuerza hidráulica: seis mil pesos ($6.000.00).
Las renovaciones: tres mil pesos ($3.000.00).
Numeral 23. Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo ocho pesos ($8.00).
Numeral 24. Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas: mil quinientos pesos ($1.500.00).
Numeral 25. Los títulos de patentes de invención: quince mil pesos ($15.000.00).
Sus prórrogas: quince mil pesos ($15.000.00).
Sus traspasos: ocho mil pesos ($8.000.00).
Numeral 26. Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de enseñas: cuatro mil pesos ($4.000.00).
Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre: cinco mil pesos ($5.000.00)
Numeral 27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: quince pesos ($ 15.00), por tonelada de capacidad transportadora.
Numeral 28. Las matrículas de naves aéreas: ciento cincuenta pesos ($150.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
Numeral 29. Las licencias para portar armas de fuego: ochocientos pesos ($800.00).
Las revocaciones: cuatrocientos pesos ($400.00).
Numeral 30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: seis mil pesos ($6.000.00).
Las renovaciones: dos mil pesos ($2.000.00).
Numeral 31. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: tres mil pesos ($3.000.00).
Numeral 32. Cada reconocimiento de personería jurídica: dos mil pesos ($2.000.00).
Numeral 33. Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de derecho público, el tres por ciento (3%), sobre el valor del sueldo mensual si éste no excede de: cinco mil pesos ($5.000.00), o el nueve por ciento (9%) si sobrepasa esta cantidad.
Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad, ciento cincuenta pesos ($150.00); si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el tres por ciento (3%) y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) más, cuando el sueldo fijo no pase de cinco mil pesos ($5.000.00) y el nueve por ciento (9%) sobre el sueldo fijo y ciento cincuenta pesos ($ 150.00) más, cuando dicho sueldo pase de cinco mil pesos ($5.000.00).
Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.
Numeral 35. Ver aclaración del Decreto 1004 de 1986, artículo 2º. El original de cada factura comercial: veinte pesos ($20.00).
Numeral 36. Ver aclaración del Decreto 1004 de 1986, artículo 2º. Cada copia extra de facturas comerciales: ocho pesos ($8.00).
Numeral 38. Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, por cada hoja principal: cuarenta pesos ($40.00).
Numeral 39. La matriz de las escrituras públicas: cuatrocientos pesos ($400.00).
Numeral 40. Los libros que se inscriban en el registro mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción: un peso con cincuenta centavos ($1.50), por cada hoja.
Numeral 41. Los memoriales a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducciones de derechos: doscientos pesos ($200.00).
Numeral 42. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: cuatro mil pesos ($4.000.00).
B. Sanciones.
Artículo 47. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificare irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de: veinticinco pesos ($25.00).
Artículo 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en las Leyes 2ª de 1976, ,11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa de: mil quinientos pesos ($ 1.500.00) aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 51. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional de que tratan las leyes 2ª de 1976, ,11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de: dos mil quinientos pesos ($2.500.00) o ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.
Artículo 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2ª de 1976, será sancionada con multa de: quinientos pesos ($500.00) a dos mil quinientos pesos ($2.500.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
C. Recursos.
Artículo 59. Contra la providencia que resuelva la reposición interpuesta contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con el impuesto de timbre podrá apelarse sólo cuando sea superior a: veinticinco mil pesos ($25.000.00) el valor de las sanciones.
D. Exenciones.
Artículo 74. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de: quinientos mil pesos ($500.000.00).
DECRETO 1222 DE 1976
El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976, será a partir del 1° de enero de 1986 de quinientos mil pesos ($500.000.00).
Ley 14 de 1983.
Artículo 50.
Literal a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 centímetros cúbicos de cilindrada:
Hasta $600.000 de valor comercial: ocho por mil; entre $600.001 y 1.500.000 de valor comercial: doce
por mil; entre $ 1.500.001 y 2000.000 de valor comercial: dieciséis por mil; entre $2.000.001 y 3.000.000 de valor comercial: veinte por mil; $3.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por mil.
Literal b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $600.000 de valor comercial: ocho por mil; entre $600.001 y 1.500.000 de valor comercial: doce por mil; $1.500.001 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
Artículo 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de trescientos pesos ($300.00) y mil quinientos pesos ($1.500.00) respectivamente.
Artículo segundo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, desde el 1° de enero de 1986 y hasta el 23 de junio del mismo año, el impuesto de timbre nacional previsto en la Ley 2º de 1976 y en las normas que la adicionan y complementan se incrementará en un cinco por ciento (5%) con destino a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del Cauca, para los fines previstos en la ley.
Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta suma.
Este aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.
Artículo tercero. El presente Decreto regirá a partir del 1º de enero de 1986.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA