DECRETO 3835 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3835 DE 1985    

( diciembre 27)    

     

Por el cual se reglamenta el  articulo 8º de la Ley 50 de 1984.    

     

Nota: Aclarado por el Decreto 1004 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para  empleados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1984 y el 1° de  julio de 1985 fue de 24.51 %, según certificación expedida el 9 de julio de  1985 por el Departamento Nacional de Estadística,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Ver aclaración del Decreto 1004 de 1986,  artículo 2º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las  normas relativas al impuesto de timbre, se reajustan a partir del 1° de enero  de 1986, de la siguiente forma:    

Ley 2ª de 1976.    

A. Impuesto de Timbre.    

Artículo 14.    

Numeral 1. Los instrumentos privados de  cuantía indeterminada, mil pesos ($1.000).    

Se exceptúan de la tarifa general de  instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas  especificadas en cada caso.    

a) Los documentos de promesa de contrato: cuatrocientos  pesos ($400.00);    

b) Los cheques que deban pagarse en  Colombia: veinticinco centavos ($0.25);    

c) Las cesiones de derechos que se hagan en  las escrituras públicas por simple nota de traspaso, si el valor es  indeterminado: mil pesos ($1.000.00);    

d) Los certificados de depósito que expidan  los almacenes generales de depósito: veinte pesos ($20.00), por cada uno.    

Numeral 3. La salida al exterior de  nacionales y extranjeros residentes en el país: dos mil pesos ($2.000.00).    

Numeral 4. Las cartas de naturalización:  cuarenta mil pesos ($40.000.00).    

Numeral 5. Los pasaportes ordinarios que se  expidan en el país: ochocientos pesos ($800.00); las revalidaciones: doscientos  pesos ($200.00).    

Numeral 6. Los pasaportes ordinarios que se  expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos:  ciento cincuenta pesos ($ 150.00); las revalidaciones veinte pesos ($20.00).    

Numeral 7. Los documentos de viaje que se  expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que  no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a  los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros  motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el  respectivo pasaporte de su país de origen: cuatrocientos pesos ($400.00); las  revalidaciones: ochenta pesos ($80.00).    

     

Numeral 11. Las copias, extractos y  certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos  por notarios: veinte pesos ($20.00), por cada hoja. El mismo impuesto pagará  toda certificación expedida en el exterior por funcionarios diplomáticos o  consulares colombianos.    

Las copias y certificaciones que expidan los  funcionarios del sector educativo: ocho pesos ($8.00).    

Numeral 12. Los certificados de paz y salvo  que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones:  cuarenta pesos ($40.00), por cada uno; si el certificado se expide  conjuntamente para varias personas: cuarenta pesos ($40.00), por cada una de  ellas.    

Numeral 13. Las traducciones oficiales:  ciento cincuenta pesos ($150.00), por cada hoja.    

     

Numeral 14. La autenticación de  publicaciones oficiales: sesenta pesos ($60.00).    

Numeral 15. La autenticación de firmas que  se efectúen dentro del país, por personas con carácter oficial, o asimilada a  ésta, veinte pesos ($20.00), por cada persona cuya firma se autentique.    

La autenticación de certificados de estudios  que expidan los establecimientos de enseñanza: ocho pesos ($8.00)    

La autenticación por cónsules colombianos:  veinte pesos ($20.00) por cada persona cuya firma se autentique.    

Numeral 16. El reconocimiento de firmas  dentro del país, ante persona con carácter oficial: veinte pesos ($20.00), por  cada persona cuya firma se reconozca.    

El mismo impuesto se pagará por reconocimiento  de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.    

Numeral 17. Los permisos de explotación de  metales preciosos, de aluvión: dos mil pesos ($2.000.00).    

Numeral 18. Las concesiones de yacimientos,  así:    

a) Las petrolíferas: cuarenta mil pesos  ($40.000.00);    

b) Las de minerales radioactivos: ocho mil  pesos ($8.000.00);    

c) Otras concesiones mineras: cuatro mil  pesos ($4.000.00);    

Las concesiones de explotación de bosques  naturales en terrenos baldíos: quince pesos ($15.00), por hectárea.    

     

Numeral 19. Los permisos para explotar  bosques naturales en terrenos de propiedad privada: treinta pesos ($30.00) por  hectárea.    

Numeral 20. Los permisos para explotar  depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción: tres  mil pesos ($3.000.00).    

Numeral 21. El aporte de una zona  esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa  Colombiana de Minas: cuatro mil pesos ($4.000.00).    

Numeral 22. Las concesiones de fuerza  hidráulica: seis mil pesos ($6.000.00).    

Las renovaciones: tres mil pesos  ($3.000.00).    

Numeral 23. Las concesiones de aguas, por  cada litro por segundo ocho pesos ($8.00).    

Numeral 24. Las solicitudes de patentes de  invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de  modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas: mil  quinientos pesos ($1.500.00).    

Numeral 25. Los títulos de patentes de  invención: quince mil pesos ($15.000.00).    

Sus prórrogas: quince mil pesos  ($15.000.00).    

Sus traspasos: ocho mil pesos ($8.000.00).    

Numeral 26. Los títulos o certificados de  registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales,  depósitos de nombres comerciales o de enseñas: cuatro mil pesos ($4.000.00).    

Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y  cambios de nombre: cinco mil pesos ($5.000.00)    

Numeral 27. Las patentes de embarcaciones  fluviales o marítimas: quince pesos ($ 15.00), por tonelada de capacidad  transportadora.    

Numeral 28. Las matrículas de naves aéreas:  ciento cincuenta pesos ($150.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo  de operación al nivel del mar.    

Numeral 29. Las licencias para portar armas  de fuego: ochocientos pesos ($800.00).    

Las revocaciones: cuatrocientos pesos  ($400.00).    

Numeral 30. Las licencias para comerciar en  municiones y explosivos: seis mil pesos ($6.000.00).    

Las renovaciones: dos mil pesos ($2.000.00).    

Numeral 31. El registro de productos, cuando  éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: tres mil pesos  ($3.000.00).    

Numeral 32. Cada reconocimiento de  personería jurídica: dos mil pesos ($2.000.00).    

Numeral 33. Las actas de posesión de  funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de derecho  público, el tres por ciento (3%), sobre el valor del sueldo mensual si éste no  excede de: cinco mil pesos ($5.000.00), o el nueve por ciento (9%) si sobrepasa  esta cantidad.    

Si el sueldo es eventual o pagadero  proporcionalmente a la actividad, ciento cincuenta pesos ($150.00); si es mixto,  o sea que participa del fijo y del eventual, el tres por ciento (3%) y ciento  cincuenta pesos ($ 150.00) más, cuando el sueldo fijo no pase de cinco mil  pesos ($5.000.00) y el nueve por ciento (9%) sobre el sueldo fijo y ciento  cincuenta pesos ($ 150.00) más, cuando dicho sueldo pase de cinco mil pesos  ($5.000.00).    

Las posesiones de funcionarios nombrados en  interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.    

Numeral 35. Ver aclaración del Decreto 1004 de 1986,  artículo 2º. El original de cada factura comercial: veinte pesos ($20.00).    

Numeral 36. Ver aclaración del Decreto 1004 de 1986,  artículo 2º. Cada copia extra de facturas comerciales: ocho pesos ($8.00).    

Numeral 38. Los manifiestos que se presenten  a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de  importación, por cada hoja principal: cuarenta pesos ($40.00).    

Numeral 39. La matriz de las escrituras  públicas: cuatrocientos pesos ($400.00).    

Numeral 40. Los libros que se inscriban en  el registro mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción: un peso con  cincuenta centavos ($1.50), por cada hoja.    

Numeral 41. Los memoriales a las entidades  de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducciones de  derechos: doscientos pesos ($200.00).    

Numeral 42. Las solicitudes al Gobierno que  requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: cuatro mil  pesos ($4.000.00).    

     

B. Sanciones.    

     

Artículo 47. Cuando el obligado, según los  reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificare  irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de: veinticinco pesos ($25.00).    

     

Artículo 48. Los funcionarios oficiales que  admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que  este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en las  Leyes 2ª de 1976, ,11 y 14 de 1983 y el  presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa de: mil quinientos pesos ($  1.500.00) aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de  Impuestos Nacionales.    

     

Artículo 51. El que por cualquier medio  impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en  el recaudo del impuesto de timbre nacional de que tratan las leyes 2ª de 1976, ,11 y 14 de 1983 y el  presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de: dos mil quinientos pesos  ($2.500.00) o ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) que impondrán mediante  providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus  delegados, los Administradores o sus delegados y los Recaudadores de Impuestos  Nacionales.    

     

Artículo 52. El incumplimiento de la  obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2ª de 1976, será  sancionada con multa de: quinientos pesos ($500.00) a dos mil quinientos pesos  ($2.500.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.    

     

C. Recursos.    

     

Artículo 59. Contra la providencia que  resuelva la reposición interpuesta contra los actos en que se impongan  exclusivamente sanciones relacionadas con el impuesto de timbre podrá apelarse  sólo cuando sea superior a: veinticinco mil pesos ($25.000.00) el valor de las  sanciones.    

     

D. Exenciones.    

     

Artículo 74. Estarán exentos del impuesto de  timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario  Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción  agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de: quinientos mil  pesos ($500.000.00).    

     

DECRETO 1222 DE 1976    

     

El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976,  será a partir del 1° de enero de 1986 de quinientos mil pesos ($500.000.00).    

     

Ley 14 de 1983.    

Artículo 50.    

Literal a). Para vehículos automotores de  servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185  centímetros cúbicos de cilindrada:    

Hasta $600.000 de valor comercial: ocho por  mil; entre $600.001 y 1.500.000 de valor comercial: doce    

por mil; entre $ 1.500.001 y 2000.000 de  valor comercial: dieciséis por mil; entre $2.000.001 y 3.000.000 de valor  comercial: veinte por mil; $3.000.001 o más de valor comercial: veinticinco por  mil.    

Literal b). Para vehículos de carga de dos y  media toneladas o más:    

Hasta $600.000 de valor comercial: ocho por  mil; entre $600.001 y 1.500.000 de valor comercial: doce por mil; $1.500.001 o  más de valor comercial: dieciséis por mil.    

     

Artículo 55. Los impuestos de circulación y  tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales  de trescientos pesos ($300.00) y mil quinientos pesos ($1.500.00)  respectivamente.    

     

Artículo segundo. Conforme con lo dispuesto  en el artículo 18 de la Ley 11 de 1983, desde  el 1° de enero de 1986 y hasta el 23 de junio del mismo año, el impuesto de  timbre nacional previsto en la Ley 2º de 1976 y en las  normas que la adicionan y complementan se incrementará en un cinco por ciento  (5%) con destino a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del  Departamento del Cauca, para los fines previstos en la ley.    

     

Las fracciones de peso que resulten de  aplicar el presente artículo se despreciarán si fueren inferiores a cincuenta  centavos ($0.50) y se aproximarán al peso si fueren iguales o superiores a esta  suma.    

     

Este aumento previsto en este artículo no se  aplicará a las tarifas del impuesto de timbre sobre vehículos automotores.    

     

Artículo tercero. El presente Decreto regirá  a partir del 1º de enero de 1986.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA          

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