DECRETO 3830 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  3830 DE 1985    

(diciembre 27)    

     

Por el cual se dictan  medidas temporales de carácter tributario y otras disposiciones.    

     

Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1889 de 1988,  por el Decreto 1282 de 1987  y por el Decreto 2306 de 1986.    

     

Nota 2: Ver Ley 44 de 1987.    

     

Nota 3: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 10 del 17 de marzo de 1986. Exp. 1430.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en  especial de las que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en  desarrollo del Decreto 3405 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

DONACIONES.    

     

Artículo 1° Los  contribuyentes que hayan efectuado o efectúen donaciones después de la vigencia  del Decreto 3406 de 1985  y hasta el 31 de diciembre de 1987, a favor del Fondo de Reconstrucción  “Resurgir”, o del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, gozarán  del descuento tributario previsto en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974,  elevado al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de la donación, sin que  exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta del  contribuyente por el mismo año o período gravable.    

     

Artículo 2° El descuento  tributario a que se refiere el artículo anterior, se reconocerá también a los  contribuyentes que hubiesen efectuado donaciones en dinero o en especie,  después del 13 de noviembre de 1985, y hasta el 31 de diciembre de 1987, con  destino a los damnificados de la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, o al  resarcimiento de los daños respectivos, siempre y cuando exista un acuerdo  entre el donante o el donatario, y “Resurgir” que garantice que el  uso de los recursos sea efectivamente el indicado atrás.    

     

Artículo 3° El valor de las  donaciones en especie se acreditará según las reglas del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974  y normas reglamentarias, o previo acuerdo con “Resurgir” sobre el  mismo.    

     

Artículo 4° Para que proceda  el reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, el contribuyente  debe presentar, junto con su declaración de renta y complementarios, una  certificación de la entidad donataria, o de “Resurgir”, o del  “Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia”, en donde consten la  forma y el monto de la donación.    

     

Son aceptables las  donaciones en dinero, hechas por cheque, en efectivo, o por cualquier otro  medio.    

Si el donatario es  “Resurgir” o el “Fondo Rotatorio del Ministerio de  Justicia”, no se requerirá el cumplimiento de ninguna condición o  formalidad adicional.    

Si el donatario es una  corporación o asociación sin fin de lucro, o una fundación de interés público,  o social o una institución de utilidad común, deben cumplirse las condiciones  de los artículos 95 y 97 del Decreto 2053 de 1974.    

Si el donatario es  otra persona, se requiere que ésta haya celebrado un acuerdo con “Resurgir”,  que garantice la correcta utilización de los recursos y su destino a los  propósitos de que tratan los artículos anteriores.    

     

CAPITULO II    

     

IMPUESTOS DE RENTA Y  COMPLEMENTARIOS Y DE VENTAS.    

     

Artículo 5° Por los años  gravables de 1985 y 1986, estarán sometidos a la presunción de rentabilidad  prevista en el artículo 15 de la Ley 9ª de 1983, ni a la  renta de goce de que trata el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974,  los bienes inmuebles que hubieren resultado afectados por la actividad  volcánica en las zonas calificadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Tampoco estarán  sujetas a la presunción de rentabilidad las rentas provenientes de los mismos  bienes.    

     

Artículo 6° Cuando el  inmueble hubiere sido gravemente afectado según calificación del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad  agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los  medios establecidos por la ley, y los beneficios previstos en el artículo  anterior se extenderan hasta el año gravable de 1991,  inclusive.    

     

Artículo 7° Los bienes a que  se refieren los artículos 5°  y 6° del  presente Decreto no causarán impuestos de patrimonio por los años gravables de  1985 a 1987, siempre y cuando se presenten las pruebas allí previstas.    

     

Artículo 8° Los  contribuyentes que pidieren los beneficios aquí contemplados sin tener derecho  a ellos, incurrirán en sanción por inexactitud, sin perjuicio de las demás a  que hubiere lugar.    

     

Artículo 9° Los contribuyentes  que en su declaración de renta y complementarios correspondiente a 1984, o en  sus adiciones, hubiesen indicado como dirección para efectos tributarios un  inmueble gravemente afectado, según calificación del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, o que por otros medios acrediten que el 13 de noviembre de  1985 tenían su residencia o principal establecimiento de comercio, en uno de  esos inmuebles, gozarán de una presunción de hecho en cuya virtud todas las  informaciones que consignen en su declaración de renta y complementarios  correspondientes a 1985 se consideran verdaderas, pero sin ser oponibles, para  ningún efecto, a personas distintas de la Nación.    

     

Artículo 10. Los  contribuyentes que probaren ante el Administrador de Impuestos competente que  su capacidad de pago se vio grave y directamente disminuida por la actividad  volcánica del Nevado del Ruiz, y que al 13 de noviembre de 1985 tenían sumas  pendientes de pago por concepto de impuestos de renta y complementarios o de  ventas, podrán obtener autorización de pago especial, que tendrá las siguientes  características:    

a) Se solicitará  directamente al Administrador de Impuestos competente, cualquiera sea su  cuantía y será otorgada mediante resolución motivada;    

b) El plazo para el pago  fluctuará, a juicio del Administrador, entre cuatro (4 ) y seis (6) años o  hasta ocho (8) años, cuando la actividad principal del contribuyente consista  en explotar empresas de tardío rendimiento;    

c) Podrán preverse  períodos de gracia;    

d) Los intereses  durante el plazo serán de dieciocho por ciento (18%) anual;    

e) El pago podrá  ampararse mediante garantía personal.    

     

Autorizaciones  similares, por el mismo procedimiento, podrán otorgarse por el Administrador  competente, a quienes, teniendo obligaciones derivadas del impuesto de renta y  complementarios o del de ventas por el año de 1985, demuestren que su capacidad  de pago se vio grave y directamente disminuida por la actividad volcánica del  Nevado del Ruiz.    

Parágrafo. Para tener  derecho al beneficio previsto en este artículo, la autorización de pago  especial deberá solicitarse antes del 1° de julio de 1986 y el contribuyente  interesado deberá ser oído previamente a la expedición de la resolución.    

     

CAPITULO III    

     

ESTIMULOS A LAS INVERSIONES EN LAS ZONAS AFECTADAS.    

     

Artículo 11. Estarán  exentas del impuesto de renta y complementarios, en la proporción que se indica  en el presente artículo, las rentas provenientes de nuevas empresas agrícolas o  ganaderas o de nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros  ubicados en las áreas que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi califique  como afectadas por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz.    

     

La exención será del  ciento por ciento (100%) para los años gravables de 1986 y 1987; del cincuenta  por ciento (50%) para los años de 1988 y 1989; y del veinte por ciento (20%)  para los años gravables de 1990 y 1991. El tratamiento aquí previsto únicamente  será aplicable para los períodos señalados.    

     

Gozarán del mismo  beneficio aquellas empresas o establecimientos de la naturaleza y ubicación  mencionados en este artículo que, habiendo sido puestos en imposibilidad de  adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, según certificación  del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reanuden aquéllas.    

Estas exenciones  también regirán para las empresas de tardío rendimiento, caso en el cual, para  la determinación del momento en el cual debe empezar a aplicarse la exención el  contribuyente deberá acompañar certificación del Ministerio de Agricultura, si  se trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía,  si se trata de empresas mineras, y del Ministerio de Desarrollo Económico si se  trata de empresas industriales o comerciales. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1282 de 1987  y por el Decreto 2306 de 1986.).    

     

Artículo 12. Los  socios que recibieren rentas provenientes de las empresas señaladas en el  artículo anterior, gozarán del beneficio de exención en los mismos porcentajes  y por los mismos períodos allí previstos. (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 2306 de 1986.).    

     

Artículo 13. La  maquinaria agrícola y los equipos agroindustriales o industriales, destinados  al aprovechamiento de bienes ubicados en las áreas que el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, califique como afectadas por la actividad volcánica a que se  refiere este Decreto, podrán ser importadas al país libre de cualquier tributo,  por un período de dos (2) años contados a partir del 1° de enero de 1986 para tener derecho  a esta exención se deberán cumplir los siguientes requisitos:    

     

a) Los trámites de  importación no podrán haberse iniciado con anterioridad a la vigencia de este  Decreto.    

b) En la  correspondiente licencia de importación deberá expresarse la destinación  específica y el lugar donde se ubicarán los bienes amparados por ella.    

c) El Instituto  Colombiano de Comercio Exterior no aprobará el registro de importación sin  concepto favorable expedido por el Fondo “Resurgir”.    

También tendrán  derecho a la exención aquí prevista quienes importen equipos y aviones que se destinen  en forma directa al transporte de personas o bienes ubicados en la zona a que  se refiere el inciso 1°.    

El interesado deberá  cumplir los requisitos señalados en el inciso 2° y acompañar, además, certificación  del Fondo de Reconstrucción-Resurgir-, sobre la calidad de transportador  damnificado en la forma que determine el reglamento.    

     

Si los funcionarios a  quienes el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comisione para el efecto no  encuentran los bienes así importados en las áreas previstas, o los encuentran  en sitios diferentes, podrán imponer al importador sanciones equivalentes al  trescientos por ciento (300%) de los impuestos que dejaron de percibirse, y  decomisar el bien para cancelar con el producto de su venta, si fuese  indispensable, parte de tal sanción.  (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1282 de 1987  y por el Decreto 2306 de 1986.).    

     

Artículo 14. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas  las disposiciones contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D E.,  a 27 de diciembre de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO  PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional,  General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO  CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN  DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM  SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La    

Ministra de  Comunicaciones, NOEMI SANIN  POSADA. La Ministra    

de Obras Públicas y  Transporte (E.), MARIA DEL ROSARIO SINTES.          

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