DECRETO 383 DE 1985

Decretos 1985

   

DECRETO 383 DE 1985    

(febrero 8)    

     

     

Por el se aprueban los estatutos de la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántico (Corelca).    

     

 Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 1926 de 1987.    

     

El presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales, en especial de las conferidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º Apruébanse los estatutos de la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), adoptados por el Consejo  Directivo de dicha entidad mediante el Acuerdo número 07 del veintisiete (27)  de noviembre de 1984, cuyo texto es el siguiente:    

     

“ACUERDO NÚMERO 07 DE 1984    

(noviembre 27)    

     

por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación  Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca).    

     

El Consejo Directivo de la Corporación Eléctrica  de la Costa Atlántica (Corelca), en uso de sus atribuciones legales, en  especial de las que le confiere el artículo 26 del Decreto  extraordinario 1050 de 1968 y oído el concepto de la Secretaría de  Administración Pública de la Presidencia de la República,    

     

Acuerda:    

     

Artículo 1º Adóptanse los siguientes estatutos  que regirán la organización y el funcionamiento de la Corporación Eléctrica de  la Costa Atlántica (Corelca).    

     

CAPITULO I    

     

NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.    

     

Artículo 2º La Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica (Corelca), creada por la Ley 59 de 1967 y  reorganizada por el Decreto  extraordinario 636 de 1974 y la Ley 57 de 1975, es un  establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de  Minas y Energía.    

     

Artículo 3º La Corporación tiene por objeto  proyectar, construir y explotar centrales generadoras de electricidad, a base  de energía hidráulica o térmica y sistemas principales    

de transmisión para suministro de fluido  eléctrico en bloque a las empresas electrificadoras y los complejos  industriales y agrícolas, dentro del área de su jurisdicción.    

     

Así mismo, podrá la Corporación comprar y vender  energía fuera de tal área. Estará también facultada para participar en empresas  eléctricas de otras regiones o países, siempre que se interconecten a su  sistema, y para desarrollar todas las demás actividades que sean necesarias o  convenientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos.    

     

Artículo 4º Para el cumplimiento de los objetivos  previstos en el artículo anterior, la Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica (Corelca), desarrollará las siguientes funciones:    

     

a) La construcción en forma simultánea, si las  condiciones técnicas y económicas as¡ lo permiten, de sendas centrales  termoeléctricas en Barranquilla y Cartagena, interconectadas entre sí y con  ramificaciones de Sabana larga a Ciénaga y de Cartagena a Sincelejo. Este  sistema de generación y transmisión tendrá inicialmente seis terminales para  suministro de energía en bloque: las Subestaciones Sur y Oeste de Barranquilla  y la de Cartagena, Sabanalarga, Sincelejo y Ciénaga.    

     

b) El estudio completo y acelerado de todas las  posibilidades hidroeléctricas de la Sierra Nevada de Santa Marta y de las generaciones  térmicas con los yacimientos carboníferos de la región, de modo que el  resultado de estos estudios quede incorporado al plan general de desarrollo  eléctrico de la Costa Atlántica, el cual se irá modificando de acuerdo con lo  que ellos aconsejen.    

     

c) El estudio y ejecución del embalse del río  Minca o Gaira, en el Municipio de Santa Marta y la construcción de la  correspondiente planta hidroeléctrica, de acuerdo con las orientaciones  generales de los estudios que al respecto adelantó la Compañía Colombiana de  Electricidad.    

     

d) La Corporación controlará el sistema generador  interconectado desde un centro de despacho y podrá ordenar el funcionamiento o  paro eventual de las unidades generadoras, cuya propiedad conserven las  Electrificadoras del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba y Sucre, según las  condiciones económicas de servicio mediante el reembolso a la entidad  propietaria o administradora de los respectivos gastos de operación continua o  discontinua.    

     

Con ese fin la Corporación queda facultada para  convenir con tales electrificadoras qué plantas deben mantenerse en capacidad  de servicios o cuáles deberán ser desmanteladas.    

     

e) La promoción y participación en sociedades o  establecimientos públicos o privados destinados a prestar el servicio público  de energía eléctrica, siempre que se interconecten a su sistema.    

     

f) La preservación, protección y purificación de  las aguas que utilice.    

     

g) Proyectar y aprobar todos los planes  eléctricos dentro de su zona de influencia.    

     

h) Desarrollar todas las demás actividades que  sean necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de sus objetivos.    

     

Artículo 5º La Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica (Corelca), desarrollará sus funciones dentro del ámbito territorial  comprendido por los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Magdalena, Córdoba,  Sucre, Cesar, Guajira, la Intendencia de San Andrés y Providencia y en los  demás territorios que determine la ley.    

     

Artículo 6º Para todos los efectos legales el  domicilio de la Corporación será la ciudad de Barranquilla, Departamento del  Atlántico. Con sujeción a la política y a los programas del sector al cual  pertenece y a la naturaleza de sus actividades, la Corporación podrá conforme a  estos estatutos crear unidades o dependencias seccionales, que podrán coincidir  o no con la división general del territorio.    

     

Además buscará la integración y coordinación de  sus actividades con las de los departamentos y demás entidades descentralizadas  territorialmente o por servicios cuando se trate de funciones similares.    

     

CAPITULO II    

     

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

     

Artículo 7º La Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica (Corelca), estará dirigida y administrada por el Consejo Directivo y  el Director, quien será su representante legal.    

     

CONSEJO DIRECTIVO    

     

Artículo 8º El Consejo Directivo de la  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), estará integrado por:    

     

a) El Ministro de Minas y Energía o su delegado.    

     

b) Dos (2) agentes del Presidente de la República  con sus respectivos suplentes, designados por éste, procurando dar una adecuada  representación a las regiones comprendidas en el área de jurisdicción de la  Corporación.    

     

c) Un (1) representante del Presidente de la  República con su respectivo suplente, elegido de terna presentada por las  Juntas Directivas de cada una de las sociedades electrificadoras del área de  jurisdicción de Corelca.    

     

d) Tres (3) miembros principales y sus  respectivos suplentes, elegidos por los gremios de la producción y el trabajo  de los siete (7) Departamentos de la Costa Atlántica.    

     

La Presidencia del Consejo Directivo corresponde  al Ministro de Minas y Energía o su delegado y actuará como Secretario de la  misma el Secretario General de la Corporación.    

     

Artículo 9º Son funciones del Consejo Directivo:    

     

a) Formular la política general de la Corporación  y los planes y programas a desarrollar teniendo en cuenta las orientaciones del  Gobierno Nacional.    

     

b) Controlar el funcionamiento general de la  Corporación y verificar su conformidad con la política adoptada.    

     

c) Adoptar los estatutos de la entidad y sus  reformas y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

d) Aprobar el presupuesto de la entidad y las  modificaciones.    

     

e) Establecer la estructura orgánica de la  entidad y determinar las funciones de sus distintas dependencias, de  conformidad con lo previsto en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, con  la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

f) Adoptar la Planta de Personal de la  Corporación y sus modificaciones y someterlas a la aprobación del Gobierno  Nacional.    

     

g) Autorizar la contratación de empréstitos  internos y externos con destino a la Corporación, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 226 y 231 del Decreto 222 de l983 y demás  disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

h) Emitir concepto previo y favorable para la  adjudicación de los contratos de obras públicas cuando la cuantía sea igual o  superior a $ 20.000.000 y para los demás contratos cuando su cuantía sea igual  o superior a $ 5.000.000.    

     

i) Aprobar los acuerdos de gastos y obligaciones  de entidad, de conformidad con las normas legales sobre la materia.    

     

j) Autorizar comisiones al exterior de los  funcionarios de la Corporación, de conformidad con las disposiciones sobre la  materia.    

     

k) Examinar y aprobar los balances e informe de  labores de la Corporación, que a su consideración someta el Director.    

     

l) Autorizar la participación de la Corporación  en la constitución de empresas eléctricas o para integrarse con ellas.    

     

m) Darse su propio reglamento.    

     

Artículo 10. El Consejo Directivo se reunirá en  la ciudad de Barranquilla, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente  cuando el Presidente del Consejo o el Director de la Corporación lo convoque o  a petición de tres (3) de sus miembros.    

     

Cuando las necesidades lo demanden y el Consejo  lo estime conveniente éste podrá sesionar en alguna de las ciudades  comprendidas dentro del ámbito territorial de la Corporación.    

     

Artículo 11. La convocatoria del Consejo a  sesiones ordinarias se hará por el Director con una anticipación no menor de  tres (3) días a la fecha de la reunión, mediante comunicación escrita  cablegráfica o telefónica entendiéndose que bastará utilizar uno solo de los  medios de citación anunciados. Para las reuniones extraordinarias bastará que  se convoque el día anterior de la fecha de la reunión, utilizando al efecto uno  cualquiera de los medios de citación autorizados para las reuniones ordinarias.    

     

Parágrafo. Por razón de que el Consejo Directivo  se haya integrado por personas residentes en distintas ciudades de la Costa  Atlántica para las reuniones del mismo se convocará por igual a principales y  suplentes.    

     

Artículo 12. El Consejo Directivo podrá sesionar  válidamente con la asistencia de cuatro (4) de sus miembros. Las decisiones se  tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus asistentes.    

     

Cuando a las sesiones del Consejo concurran los  principales con sus respectivos suplentes, éstos tendrán voz pero no Voto.    

     

Artículo 13. De las deliberaciones y decisiones  del Consejo Directivo se dejará constancia en el libro de actas, cada una de  las cuales deberá ser firmada por el Presidente del Consejo y el Secretario,  quien las tendrá bajo su custodia, numerándolas sucesivamente con indicación  del día, mes y año en que se expidan.    

     

Artículo 14. El Consejo Directivo podrá crear  dentro de su seno, comisiones o comités para trabajos o estudios especiales y  autorizarlos para adoptar la decisión final.    

     

De estos actos deberá ser informado el Consejo en  pleno, a la primera oportunidad.    

     

Artículo 15. Los actos administrativos del  Consejo Directivo se denominarán Acuerdos, los cuales serán suscritos por el  Presidente y el Secretario.    

     

Los Acuerdos se numerarán consecutivamente con  indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del  Secretario del Consejo.    

     

Artículo 16. El Director de la Corporación  asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto. El Consejo podrá  invitar a sus deliberaciones a otros funcionarios cuando lo considere  necesario.    

     

Artículo 17. Los miembros del Consejo Directivo,  aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad  de empleados públicos. Estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades  y responsabilidades, previsto en el Decreto l28 de 1976 y demás normas  concordantes.    

     

Artículo 18. El período de los miembros  principales y suplentes del Consejo Directivo, distinto del Ministerio de Minas  y Energía, será de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.    

     

Artículo 19. Los miembros del Consejo Directivo  tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a sesiones ordinarias y  extraordinarias en los términos del artículo 21 del Decreto 3130 de 1968  y del artículo 13 del Decreto 128 de 1976.    

     

DEL DIRECTOR    

     

Artículo 20. El Director es el representante  legal y primera autoridad ejecutiva de la Corporación, agente del Presidente de  la República, de su libre nombramiento y remoción.    

     

Artículo 21. Al Director de la Corporación, le  corresponde ejercer las siguientes funciones:    

     

a) Dirigir la administración de la entidad y la  gestión de sus asuntos y actividades de acuerdo con las disposiciones legales y  reglamentarias y con las determinaciones del Consejo Directivo.    

     

b) Ejecutar las decisiones que tome el Consejo  Directivo.    

     

c) Velar por el buen funcionamiento de la  Corporación e informar al Consejo Directivo.    

     

d) Ejecutar los actos, realizar las operaciones y  celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y  funciones de Corelca, de acuerdo con las normas legales.    

     

Los contratos de obras públicas requieren para su  adjudicación, concepto previo favorable del Consejo Directivo cuando su cuantía  sea igual o superior a $ 20.000.000; los de empréstitos deben ser autorizados  por el Consejo Directivo, cualquiera sea su cuantía y los demás contratos  requieren dicho concepto cuando su cuantía sea igual o superior a $ 5.000.000,  de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.    

     

e) Presentar oportunamente al Consejo Directivo,  el proyecto de presupuesto anual de la Corporación y una vez aprobado velar por  su correcta ejecución.    

     

f) Presentar a consideración del Consejo Directivo,  el programa anual de labores de la entidad, y los proyectos específicos que  éste solicite o la Dirección considere convenientes, y ejecutar los que el  Consejo Directivo apruebe.    

     

g) Proponer al Consejo Directivo los proyectos de  Planta de Personal y una vez adoptado enviarlas a la aprobación del Gobierno  Nacional.    

     

h) Nombrar, dar posesión, promover y remover a  los empleados de la Corporación y expedir todos los actos necesarios para la  administración de personal, de conformidad con las disposiciones sobre la  materia.    

     

i) Proponer al Consejo Directivo las  modificaciones presupuestales que las necesidades y la buena marcha  administrativa de Corelca aconsejen.    

     

j) Presentar al Consejo Directivo los estados  financieros de la Corporación y los informes adicionales requeridos.    

     

k) Representar los derechos, acciones, valores e  intereses sociales que posea Corelca en empresas o sociedades de las cuales  forme parte.    

     

l) Constituir mandatarios que representen a la  Corporación en asuntos judiciales y extrajudiciales.    

     

m) Proveer al recaudo de los ingresos, ordenar  los gastos y velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido  mantenimiento y utilización de los bienes de la Corporación.    

     

n) Presentar al Presidente de la República por  conducto del Ministro de Minas y Energía los informes necesarios sobre la  marcha general de la entidad.    

     

o) Expedir, conforme a las disposiciones legales  vigentes los manuales de funciones, requisitos mínimos y de procedimientos  administrativos.    

     

p) Proponer al Consejo Directivo para su  adopción, los proyectos relacionados con tarifas y derechos que deba aplicar la  Corporación.    

     

q) Rendir informes periódicos al Ministro de  Minas y Energía sobre la ejecución de los programas de la entidad.    

     

r) Ejecutar las demás funciones que le señalen la  ley o estos estatutos, las que indique el Consejo Directivo, y todas aquellas  que refiriéndose a la organización y funcionamiento de la Corporación, no estén  expresamente atribuidas a otra autoridad.    

     

Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el  Director General podrá delegar en sus subalternos hasta el nivel de Jefe de  Sección, las funciones relacionadas con la autorización y ordenación de gastos,  administración de personal con excepción de los nombramientos, promoción y  remoción, autorización de comisiones de servicios en el interior del país y  reasumirlas cuando lo considere conveniente.    

     

Artículo 22. Los actos que en ejercicio de sus  funciones produzca el Director se manifestarán a través de resoluciones, las  cuales se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se  expidan.    

     

Artículo 23. La vacante transitoria del cargo de  Director de la Corporación será provista por el Presidente de la República de  acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1153 de 1978  y demás normas vigentes sobre el particular.    

     

Artículo 24. El Director de la Corporación está  sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades  establecido en el Decreto 128 de 1976  y demás normas concordantes.    

     

CAPITULO III    

     

ORGANIZACION INTERNA.    

     

Artículo 25. La estructura orgánica de la  Corporación se determinará con base en los siguientes criterios:    

     

a) Las unidades de nivel directivo se denominarán  Subdirecciones y Secretaria General.    

     

b) Las unidades que cumplan funciones de asesoría  y Coordinación se denominarán Oficinas o Comités. Si incluyen personas ajenas a  la Corporación, se denominarán Consejos.    

     

c) Las unidades operativas incluidas las que  atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones,  Secciones y Grupos.    

     

d) Las unidades que se creen para el estudio o  decisión de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.    

     

e) Las dependencias del nivel regional se  denominarán Regionales o Seccionales, las cuales podrán integrarse con  Divisiones, Seccionales y Grupos.    

     

CAPITULO IV    

     

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.    

     

Artículo 26. los actos emanados de la  Corporación, en cumplimiento de las funciones administrativas que le confiere  la ley, los presentes estatutos y demás disposiciones del Consejo Directivo,  son actos administrativos: deberán estar inspirados en sus objetivos y  propósitos y encaminados a las normas sobre prestación del servicio.    

     

Los actos administrativos constarán por escrito,  y previamente a su firma, deberán ser revisados por la Oficina Jurídica o la  dependencia que haga sus veces, con el propósito de ejercer el control  administrativo interno de su legalidad.    

     

Artículo 27. Los actos de que trata el artículo  anterior, se rigen por las normas del procedimiento gubernativo previstas en el  Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 28. Salvo disposición en contrario  contra las resoluciones que dicte el Director en todos los asuntos de su  competencia, solo procederá el recurso de reposición surtido el cual, se  entenderá agotada la vía gubernativa.    

     

Artículo 29. El régimen contractual de la  Corporación, así como las adquisiciones que haga de bienes y servicios, se ceñirá  a lo dispuesto en el Decreto  extraordinario 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten,  modifiquen o adicionen.    

     

CAPITUL0 V    

     

PATRIMONIO Y RGIMEN  PRESUPUESTAL.    

     

Artículo 30. El patrimonio de la Corporación está  constituido por los aportes hechos por la Nación, así como por los terrenos y  edificios, equipos e instalaciones de diversa índole y demás bienes que poseen  actualmente. Asimismo el capital de la Corporación se incrementará.    

     

a) Por los productos de una sobretasa al consumo  de energía en la zona de influencia del sistema interconectado.    

     

b) Por los aportes ordinarios y extraordinarios  que se le asignen en el Presupuesto Nacional.    

     

c) Por los impuestos especiales que las leyes  vigentes o las que se dicten en el futuro, establezcan para la Corporación.    

     

d) Por las donaciones y legados que reciba.    

     

e) Por las utilidades que liquide por concepto de  suministro de energía en bloque.    

     

f) Por las utilidades que obtenga en las empresas  productoras en que participe como accionista o administrador fiduciario.    

     

g) Por las sumas, valores o bienes que reciba por  la enajenación o arrendamiento de cualquiera de los bienes de su propiedad.    

     

h) Por las sumas, valores o bienes que reciba por  la prestación de servicio de acuerdo con su objeto.    

     

i) Por los bienes que adquiera a cualquier  título.    

     

j) Por los demás bienes que la Nación aporte a la  Corporación.    

     

Artículo 31. Las entidades públicas podrán  cooperar al incremento del patrimonio de la Corporación bajo la forma de  aportes, sin que ello confiera derecho alguno ni facultad de intervenir en su  administración.    

     

De los aportes se llevará una cuenta especial y  si consisten en bienes distintos de dinero deberá convenirse su valor entre el  aporte y la Corporación con el fin de registrarlos en la cuenta respectiva, la  cual en caso de disolución servirá para establecer la cuota que el activo líquido  le corresponda a cada uno de los aportantes.    

     

Artículo 32. La Corporación ajustará sus  operaciones a un presupuesto anual de ingresos y gastos, elaborado, aprobado y  ejecutado conforme a las disposiciones legales sobre la materia.    

     

Artículo 33. En la elaboración del presupuesto de  la Corporación se atenderá el principio del equilibrio presupuestal y por lo  tanto no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de  operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.    

     

Artículo 34. La ejecución presupuestal de la  Corporación deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de  ordenación de gastos que para efecto expida el Consejo Directivo.    

     

Los acuerdos de ordenación de gastos deben  incorporar en forma clara y precisa la distribución de gastos y obligaciones y  los ingresos aplicables para su cancelación.    

     

Los créditos y traslados del presupuesto de la  Corporación deberán ser aprobados por el Consejo Directivo de conformidad con  las normas sobre la materia.    

     

Artículo 35 Los fondos y bienes que conforman el  patrimonio de la Corporación no podrán ser destinados a fines distintos a los  señalados en la ley y los presentes estatutos.    

     

Artículo 36. El control administrativo de la  ejecución presupuestal será ejercido por el Director de la Corporación, quien  velará además porque el desarrollo de los planes y programas se cumplan  conforme a las disposiciones previstas en la ley, decretos reglamentarios, los  presentes estatutos y posteriores normas del Consejo Directivo.    

     

CAPITULO VI    

     

CONTROL FISCAL.    

     

Artículo 37. El control fiscal de la Corporación  Eléctrica de la Costa Atlántica, será ejercido por la Contraloría General de la  República en los términos establecidos en la Ley 20 de 1975 y demás  disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

     

CAPITULO VII    

     

REGIMEN DE PERSONAL    

     

Artículo 38. Derogado  por el Decreto 1926 de 1987,  artículo 2º. Las  personas que presten sus servicios a la Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica, son empleados públicos y están sujetos al régimen legal vigente  previstos para los mismos.    

     

No obstante lo anterior, las actividades relacionadas directamente con la  ejecución del mantenimiento de las líneas de transmisión serán desempeñadas por  personas vinculadas mediante contrato de trabajo.    

     

Artículo 39. La administración de personal de la  Corporación se regirá por lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y  demás normas sobre el particular que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

     

     

CAPITULO VIII    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 40. La Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica no podrá desarrollar actividades ni ejecutar actos distintos de los  previstos en sus normas orgánicas vigentes.    

     

Artículo 41. La tutela gubernamental a que está  sometida la Corporación será ejercida por el Ministerio de Minas y Energía y  tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de las mismas  con la política general del Gobierno.    

     

Artículo 42. La Corporación Eléctrica de la Costa  Atlántica suministrará todas las informaciones y documentos que le sean  solicitadas para la realización de las visitas de inspección técnicas o  administrativas que ordene el Presidente de la República o se desarrollen en  cumplimiento de lo previsto en el Decreto 146 de 1976.    

     

Artículo 43. Los proyectos de reorganización  general o parcial de Corelca se someterán para su revisión y concepto a la  Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.    

     

Artículo 44. Ningún miembro del Consejo  Directivo, funcionario o empleado de la Corporación podrá revelar información  alguna sobre los planes, programas y proyectos que se encuentren en estudios o  proceso de adopción, ni de los asuntos que conozcan en razón de sus funciones y  que por su naturaleza no deban divulgarse, salvo que el Consejo Directivo o el  Director hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala  conducta.    

     

Artículo 45. Las certificaciones sobre el  ejercicio del cargo de Director de la Corporación, serán expedidas por el  Secretario General del Ministerio de Minas y Energía; las de miembros del  Consejo Directivo serán expedidas por el Secretario General de la Corporación;  las de los demás funcionarios de la Corporación, serán expedidas por el jefe de  la dependencia que tenga a su cargo la administración de personal de la  entidad.    

     

Artículo 46. Para la validez de las  modificaciones o reforma a los presentes estatutos, se requiere la aprobación  del Consejo Directivo, previo concepto favorable de la Secretaría de  Administración Pública de la Presidencia de la República y su posterior  aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Artículo 47. El presente Acuerdo rige a partir de  la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones  que le sean contrarias, en especial el Acuerdo número 06 de 1972, emanado del  Consejo Directivo de Corelca.    

     

Dado en Barranquilla a los veintisiete (27) días  del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

(Fdo.), El Presidente del Consejo Directivo    

ALFREDO D’LUIS ALCOCER.    

     

(Fdo.), El Secretario, JOSE DOMINGO DAVILA  ARMENTA.    

     

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto 963 de 1972.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1985.    

     

BELISARI0 BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

ALVARO LEYVA DURAN.          

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