DECRETO 3829 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  3829 DE 1985    

(diciembre 27)    

     

Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte  Suprema de Justicia.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 226 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo  122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

RECONSTRUCCION DE PROCESOS CIVILES.    

     

Artículo 1° REGLAS PARA LA RECONSTRUCCION. La reconstrucción de expedientes de  procesos civiles que fueron destruidos con ocasión de los hechos ocurridos el 6  y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y que eran de competencia de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sujetará a las  reglas contenidas en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil,  en cuanto no sean incompatibles con las que a continuación se expresan:    

     

1ª Si el expediente  hubiere sido repartido ante de dichas fechas y fuere posible demostrar este  hecho, la solicitud de reconstrucción se formulará ante el Magistrado a quien  hubiere correspondido el proceso. En caso contrario y cuando se trate de  expedientes que hasta esas fechas no habían sido repartidos, la solicitud  pertinente será sometida a repartimiento.    

     

2ª La solicitud de  reconstrucción de expedientes relativos a recursos de Casación, Revisión, Queja  y Apelación, será presentada dentro del término de cuatro (4) meses, contado a  partir del primero de febrero de 1986, por la parte que hubiere interpuesto el  correspondiente recurso.    

Si la solicitud de  reconstrucción fuere formulada extemporáneamente, se declarará desierto el  recurso y ejecutoriada la decisión objeto del mismo.    

     

3ª Dentro del mismo  término deberán ser presentadas por la parte demandante las solicitudes de  reconstrucción de expedientes relativos a procesos en que sea parte un agente diplomático,  en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; a la  responsabilidad de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y  los relacionados con el exequatur de sentencias y  laudos arbitrales proferidos en país extranjero, so  pena de declararse desistida la pretensión.    

     

4ª La solicitud de  reconstrucción de expedientes relativos a consultas y conflictos de  competencia, será formulada por los respectivos interesados y dentro del  término de cuatro meses antes indicado; si tal solicitud no fuere formulada  dentro del término, la sentencia objeto de la consulta se entenderá confirmada  o la competencia radicada en el Juez o Tribunal que provocó el conflicto.    

     

5ª Se entenderá  desistido todo proceso disciplinario promovido ante la Corte por el Procurador  General de la Nación, si este funcionario no pide la reconstrucción del  expediente dentro del plazo señalado en las normas anteriores.    

     

6ª Corresponderá al  Magistrado Sustanciador dictar las providencias que  exija la reconstrucción de expedientes, contra las cuales procederá el recurso  de reposición, salvo la que resuelva sobre la reconstrucción, que será  susceptible únicamente del de súplica.    

     

7ª El Magistrado a  quien corresponda conocer de la reconstrucción de expedientes, podrá comisionar  a su respectivo Magistrado Auxiliar para la práctica de pruebas y no está  sujeto en el otorgamiento de la comisión a las restricciones contempladas en el  artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.    

Nota: El Decreto 226 de 1986,  artículo 1º, dice: “Corrigese la regla séptima del  artículo primero del Decreto legislativo 3829 de 1985, en cuanto que debe  remitirse al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, y no al 818.”.    

     

Artículo 2° PLAZOS PARA  DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES. Por el término de un año, contado a partir del  11 de enero de 1986, auméntase al triple en la Corte  Suprema de Justicia, los plazos establecidos en la ley para dictar las  resoluciones judiciales de que trata el artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil.    

     

CAPITULO II    

     

RECONSTRUCCION DE PROCESOS PENALES.    

     

Artículo 3° COMPETENCIA PARA  ORDENAR LA RECONSTRUCCION DEL PROCESO. El Magistrado  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien por  reparto corresponda el informe del Secretario sobre pérdida del expediente,  será el Sustanciador para la reconstrucción del  proceso y para las decisiones de fondo que se deban adoptar.    

     

El auto que ordena o  niega la reconstrucción del expediente será recurrible en súplica ante los  demás integrantes de la Sala, de acuerdo con lo previsto en los artículos 363 y  364 del Código de Procedimiento Civil. Las demás providencias que se dicten  para lograr la reconstrucción del proceso no tendrán recurso alguno.    

     

Artículo 4° COMISIONES. El  Magistrado Sustanciador podrá comisionar para la  práctica de las diligencias relativas a la reconstrucción de los procesos, a  los Jueces de Instrucción Criminal Ambulantes que designe la respectiva  Dirección Seccional de Instrucción Criminal, sin perjuicio de lo prescrito por  el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal.    

Las Direcciones  Seccionales de Instrucción Criminal, a petición de la Sala de Casación Penal,  designarán el número de Jueces de Instrucción Criminal Ambulantes que ésta  considere necesario.    

     

Artículo 5º INTERVENCION DE LAS PARTES. Las personas que hayan  intervenido en el proceso en vía de reconstrucción, podrán hacerlo nuevamente  con exhibición de documentos que acrediten esa calidad.    

     

La parte interesada en  su primera petición o intervención, deberá:    

a) Presentar un resumen  de los hechos del proceso con los nombres y apellidos completos del procesado o  procesados y de la víctima o víctimas del ilícito, naturaleza de la infracción,  fecha y lugar de comisión del ilícito, juzgados y tribunal que conocieron el  asunto, e indicación de las decisiones judiciales dictadas en desarrollo del  proceso.    

La información deberá  ser rendida bajo la gravedad del juramento ante el Magistrado Sustanciador o en el Juzgado más cercano a su domicilio.  También podrá hacerse ante el Director o el Asesor Jurídico del establecimiento  carcelario correspondiente, en el caso de que el acusado se encuentre detenido.    

La diligencia deberá  enviarse inmediatamente a Secretaría de la Sala de Casación Penal.    

b) Entregar al  funcionario a quien corresponda la reconstrucción del expediente, la copia  autorizada de toda la actuación procesal o parte de ella que tenga en su poder.    

Si se trata de copias  no autorizadas, el funcionario a quien corresponda la reconstrucción del  proceso verificará su autenticidad por los medios legales pertinentes.    

     

Artículo 6° INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. En los procesos en  reconstrucción intervendrá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin  perjuicio de la facultad reconocida al Procurador General de la Nación por el artículo  106 del Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 7° TERMINO PARA LA RECONSTRUCCION DE LOS PROCESOS. El término será de seis ( 6  ) meses con procesado detenido y el doble en los que no hubiere acusado privado  de la libertad. Estos plazos se contarán a partir del auto que ordena la  reconstrucción y en el caso de comisión desde la fecha del auto que ordena  cumplirla.    

     

A juicio del  Magistrado Sustanciador y por motivos justificados,  se podrán ampliar los anteriores términos hasta en una tercera parte.    

     

Artículo 8° Declarado inconstitucional por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 33 del 8 de mayo de 1986. Exp. 1429. TERMINO DE PRESCRIPCION. En los  procesos que deban ser reconstruidos el término de la prescripción de la acción  y de la pena se incrementará en un año, siguiendo las reglas del Código Penal.    

     

Artículo 9° COPIAS  AUTENTICAS. La copia auténtica de cualquier acto procesal realizado en un  proceso por reconstruir, expedida por empleado oficial, con las formalidades  legales, hará plena prueba respecto de su contenido.    

     

Artículo 10. DETENCION DEL PROCESADO. Quien se encuentre privado de la  libertad en proceso que se hallaba en la Sala de Casación Penal para el 6 de  noviembre de 1985 continuará en tal situación con fundamento en el auto de  detención, auto de proceder, sentencia de primera, segunda o única instancia que  se hubiere dictado según el caso.    

     

Artículo 11. EXCARCELACION. La petición de libertad provisional deberá  acompañarse de los certificados sobre trabajo y/o estudio, cartilla biográfica.  consejo de disciplina o certificación expedida por el Director del establecimiento  carcelario correspondiente en la que conste: fecha de detención, anotaciones  que figuren respecto de las decisiones adoptadas por los juzgadores de primera  y segunda instancia, y si el procesado está o no reclamado por otra autoridad  en razón de proceso diferente.    

     

Artículo 12 LIBERTAD  CONDICIONAL. La solicitud para que se conceda este subrogado penal solo podrá  presentarse al término de la reconstrucción del proceso, a menos que las copias  de las sentencias de instancia y las de otras piezas procesales permitan  decidir sobre los factores que señala el artículo 72 del Código Penal.    

     

Artículo 13. PRESUNCION. Las copias de las providencias judiciales  presumen de derecho la existencia de la actuación a que ellas se refieran y la  de las pruebas en que se funden.    

     

Artículo 14. APELACION Y CONSULTA. Con la copia de la providencia  recurrida y las piezas procesales obtenidas la reconstrucción del expediente,  se tramitará la apelación de la misma.    

     

De igual manera se  dará curso a la consulta de las providencias que tienen este grado de  jurisdicción, según las normas del Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 15. TRAMITACION DEL JUICIO EN ASUNTOS DE UNICA  INSTANCIA. Con la copia del auto de proceder ejecutoriado y las piezas  procesales obtenidas en la reconstrucción, se tramitará el juicio.    

     

Artículo 16. TRAMITE  DEL RECURSO DE CASACION. La copia de la sentencia de  segunda instancia y las piezas procesales que se hayan obtenido en el proceso reconstruido,  serán suficientes para tramitar el recurso de casación a que hubiere lugar.    

     

Artículo 17. RECURSO  DE REVISION. En caso de que se hubiere presentado  demanda de revisión y el expediente original no hubiere llegado a la Corte  Suprema de Justicia el actor deberá presentar nueva solicitud. Si el proceso  original ya se había recibido en la Corte, se ordenará allegar copia auténtica  del auto de proceder y de las sentencias de primera y segunda instancia. Al  interesado corresponde presentar copia de la demanda para continuar el trámite.    

     

Artículo 18.  IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y COLISIONES DE COMPETENCIA. En los casos en que el  proceso hubiere llegado a la Sala de Casación Penal, para resolver impedimento  o recusación, el Magistrado Sustanciador ordenará la  reconstrucción del proceso la que deberá cumplirse por el correspondiente  juzgador de primer grado, quien podrá comisionar a un Juez de Instrucción  Criminal Ambulante para que la lleve a efecto. Cumplido lo anterior, si todavía  subsiste el impedimento o recusación, el proceso volverá la Sala de Casación  Penal para decidirlo.    

     

De la misma manera se  procederá en el caso de comisión de competencia, evento en el cual la  reconstrucción deberá adelantarse por el Juez que hubiere remitido el proceso a  la Sala de Casación Penal.    

     

Artículo 19.  EXTRADICIONES. En los casos de extradición que se hallaban en trámite en la  Sala de Casación Penal y desaparecieron el 6 de noviembre de 1985, el  respectivo gobierno deberá presentar nueva solicitud.    

     

Inciso 2º declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 33 del 8 de mayo de 1986. Exp. 1429. Si hubiere reclamado  detenido, será puesto en libertad si el respectivo gobierno no presenta nueva  solicitud extradición dentro del término señalado en el artículo 742 del Código  de Procedimiento Penal, contado a partir de la vigencia de este Decreto.    

     

Artículo 20. REGISTRO  PENAL. Las copias de las providencias o extractos de las mismas a que se  refieren los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Penal,  hacen plena prueba respecto de su contenido.    

     

Artículo 21. DUPLICACION DE TERMINOS. Por el  lapso de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, se aumentarán  en el doble los términos para dictar las resoluciones Judiciales de que trata  el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 22. NO RECONSTRUCCION DE PROCESOS. Las normas sobre reconstrucción  de expedientes no serán aplicables a los procesos que hubiesen sido decididos  por la Sala de Casación Penal con anterioridad al 6 de noviembre de 1985,  siempre que con dicha determinación se hubiere puesto fin al proceso y se  demuestre el contenido del fallo o auto. Ello se podrá comprobar con los medios  ordinarios de prueba.    

     

Artículo 23. VIGENCIA  DE NORMAS SOBRE RECONSTRUCCION DE PROCESOS. Las  disposiciones sobre reconstrucción de procesos contempladas en el Código de  Procedimiento Penal en lo que no se opongan a las de este Decreto, siguen  vigentes.    

     

CAPITULO III    

     

RECONSTRUCCION DE PROCESOS LABORALES.    

     

Articulo 24.  DISPOSICIONES GENERALES. Los juicios del trabajo o los recursos de homologación  que se hallaban al conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y que, estando en trámite o pendientes de fallo, fueron  destruidos durante los sucesos del 6 y 7 de noviembre del presente año en el  Palacio de Justicia podrán reconstruirse, si ello fuere posible, o volver a  iniciarse, en caso contrario. La reconstrucción o la reiniciación de los  procesos se harán por solicitud expresa de los interesados, es decir del  demandante o del demandado y conforme a las reglas previstas en los artículos  siguientes:    

Los juicios laborales  en que ya se hubiera dictado sentencia de casación y los recursos de  homologación ya fallados no pueden ser objeto de los trámites mencionados en el  inciso anterior. Las copias auténticas o las fotocopias autenticada secretarialmente de las respectivas sentencias bastarán  para que se proceda a su cumplimiento, de acuerdo con la ley.    

     

Los recursos de hecho  también llamados de queja, cuyos expedientes se hayan destruido en los  mencionados sucesos, podrán volver a sustentarse ante la Sala de Casación  Laboral dentro del plazo de diez días, contados desde el 11 de enero de 1986,  siempre que el recurrente demuestre haber cumplido a cabalidad y oportunamente  ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial los requisitos  previos exigidos por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil para la  ulterior formulación del recurso ante la Sala de Casación Laboral.    

     

Artículo 25. DE LA RECONSTRUCCION. La solicitud de la reconstrucción de un  juicio del trabajo deberá dirigirse por escrito a la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia donde será sometida a reparto. Si se conociere  cuál era el Magistrado Ponente a él le será pasada la solicitud.    

     

La dicha petición  deberá estar acompañada, cuando menos, con los siguientes elementos:    

a) Copia de la demanda  inicial del proceso destruido y de su corrección o aclaración, si se hubieren  hecho oportunamente.    

b) Copia de la  contestación a dicha demanda, si la tuviere el solicitante;    

c) Copia de las actas  de audiencia de trámite en la primera instancia, de la audiencia ante el  Tribunal Superior, si la hubo, y de todas las pruebas documentales aportadas al  juicio que tuvieren en su poder el solicitante en lo posible autenticadas o,  cuando menos, de fácil verificación;    

d) Copias de las  sentencias de la primera y de la segunda instancias recaídas en el proceso, con  las mismas características indicadas en el ordinal anterior;    

e) Copia de la demanda  de casación, presentada en término si el peticionario hubiera sido el recurrente  o, en caso contrario, del escrito de réplica presentado oportunamente.    

     

Presentada la petición  con las anexos referidos en cuanto le fuere posible al solicitante, el  Magistrado Sustanciador decidirá dentro de los quince  (15) días siguientes si hay o no lugar a que comience el trámite de la  reconstrucción.    

     

Contra la providencia  respectiva sólo cabrá el recurso de súplica ante los restantes Magistrados de  la misma Sección de la Sala de Casación Laboral.    

Si se ha ordenado  iniciar el trámite de la reconstrucción, la providencia respectiva deberá  notificarse personalmente a la contraparte en la dirección a que haya indicado  el peticionario para que dentro de los diez días siguientes a tal notificación,  comparezca a la reconstrucción debiendo acompañar todas las copias de pruebas o  de actuaciones practicadas o realizadas en el proceso destruido que tenga en su  poder y de la demanda de casación, presentada en tiempo, si él fue recurrente.    

Si presenta la copia  autenticada de la demanda inicial del Juicio, que debió entregársele conforme  al artículo 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y hubiere disparidad en  su texto con la aducida por el solicitante, se tendrá como demanda verdadera la  aportada por el demandado.    

     

Si se presentare  alguno de los casos previstos en el artículo 29 del Código de Procedimiento del  Trabajo, se aplicará esta norma, pero los emplazamientos a que haya lugar se  regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.    

Cumplidas las  diligencias anteriores, el Magistrado Sustanciador  decidirá si, con los elementos aportados, el juicio puede tenerse como  reconstruido o si no hay lugar a ello.    

     

Contra la providencia  respectiva sólo cabe el recurso de súplica ante los restantes Magistrados de la  respectiva Sección de la Sala de Casación Laboral.    

     

Si el proceso se  declara reconstruido, se continuará su trámite en legal forma hasta el fallo de  casación, con la ulterior liquidación de costas si se impusieren.    

Cuando se deniegue la reconstrucción,  el expediente respectivo se devolverá al Tribunal Superior de donde procedía  cuando fue destruido.    

Si el expediente  destruido correspondía a un recurso de homologación, su solicitud de  reconstrucción deberá acompañarse con copia del laudo recurrido y de todos sus  antecedentes comenzando con el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto  colectivo, las actas de arreglo directo y de conciliación, las designaciones,  reconocimiento y posesión de los árbitros y los demás antecedentes, debiéndose  aducir también el escrito de interposición del recurso, su concesión y la  sustentación escrita del mismo si se hubiere hecho ésta anteriormente.    

A esta especie de  reconstrucción se aplicarán en lo pertinente, las reglas de la reconstrucción  de los procesos laborales, ya indicados.    

     

Artículo 26. DE LA REINICIACION DEL JUICIO. Habrá lugar a la reiniciación de  los procesos laborales a que alude el artículo 24 de este Decreto, a solicitud conjunta de los interesados, y  sujeta a las reglas siguientes: (Nota: El  aparte resaltado fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de  Justicia en Sentencia No. 33 del 8 de mayo de 1986. Exp. 1429.).    

     

1° La  solicitud de reiniciación del juicio deberá dirigirse por escrito al Juez del  lugar donde se había comenzado el proceso destruido y acompañarse con copia la  demanda que le hubiera dado principio al juicio primitivo. Si se corrigió o  adicionó la demanda, también deberá presentarse el texto correspondiente. Si en  el lugar hay varios jueces competentes, la solicitud se someterá a reparto como  cualquier demanda.    

     

2°  Admitida la solicitud, el Juez ordenará notificarle personalmente al demandado  el respectivo auto, para que dentro de los seis días siguientes comparezca al  juicio y presente copia de su respuesta a la demanda primitiva. También podrá  acompañar la copia autenticada de esta demanda que se le entregó conforme al  artículo veintiséis del Código Procesal del Trabajo, y si existiere disparidad  entre esa copia y la aducida por quien pide la reiniciación del juicio éste se  seguirá con base en la copia de la demanda que suministró el demandado. Si se  presentaré alguno de los casos previstos por el artículo 29 del Código Procesal  del Trabajo, se aplicará esta norma, pero los emplazamientos a que haya lugar  se regirán por lo dispuesto en el Código    

de Procedimiento  Civil.    

3°  Cumplido lo previsto en los dos ordinales anteriores, se adelantará nuevamente  el juicio de acuerdo con los trámites que para el efecto establece el Código  Procesal del Trabajo, hasta su culminación en legal forma.    

     

4° Si  se interpusiere el recurso extraordinario de casación contra el fallo de la  segunda instancia proferido en los juicios así reiniciados, la cuantía del  interés jurídico del recurrente que deberá tenerse en cuenta para la viabilidad  formal de su recurso será la que estuvo vigente cuando se remitió por primera  vez el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

     

Artículo 27. TERMINOS. Las solicitudes de reconstrucción o de  reiniciación de los juicios laborales a que se refiere este Decreto y de  reconstrucción de recursos de homologación, deberán presentarse dentro de los  cuatro (4) meses siguientes al día de su vigencia.    

     

Si se trata de  solicitud de reiniciación del juicio, durante el lapso comprendido entre la  fecha de la notificación de la demanda primitiva y la de notificación de la  providencia que disponga la reiniciación del juicio no correrán los términos de  prescripción o de caducidad de las acciones propuestas.    

Después de pedida la  reconstrucción del proceso, ya no habrá lugar a solicitar ulteriormente su  reiniciación, o a la inversa, pedida la reiniciación, no podrá impetrarse luego  la reconstrucción del juicio.    

     

CAPITULO IV    

     

RECONSTRUCCION DE PROCESOS CONSTITUCIONALES.    

     

Artículo 28. RECONSTRUCCION DE PROCESOS RELATIVOS A OBJECIONES DE  INCONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY. Para la reconstrucción de los  procesos a que se refiere este artículo, el Gobierno, dentro de los diez días  siguientes a aquel en que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de  Justicia quede reintegrada por la posesión de por lo menos tres de sus  miembros, procederá a enviar a dicha Sala un informe sobre cada uno de los  proyectos de ley que se encontraban el 6 de noviembre de 1985 al conocimiento  de la Corte, por objeciones de inconstitucionalidad.    

A este informe deberá  anexarse copia del escrito de objeciones y contendrá las afirmaciones que le  consten al Gobierno sobre el trámite dado a la solicitud, junto con las pruebas  que tuviere en su poder.    

El informe mencionado será  sometido a reparto y con base en él, el Magistrado Sustanciador  resolverá sobre el estado en que se considera reconstruido el proceso y  ordenará continuar su trámite.    

     

Artículo 29. RECONSTRUCCION DE PROCESOS DE REVISION  DE DECRETOS LEGISLATIVOS. Para la reconstrucción de los procesos de revisión de  los decretos legislativos dictados por el Gobierno en ejercicio de las  facultades que le conceden los artículos 121 y 122 de la Constitución y que se  encontraban al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre  de 1985, se procederá así:    

1° El  Gobierno, dentro del mismo término indicado en el artículo anterior, procederá  a enviar un informe a la Sala Constitucional de la Corte sobre cada uno de los  casos que estaban a conocimiento de la Corporación en la fecha mencionada.    

2°  Dicho informe deberá contener un relato de lo que le conste al Gobierno sobre  el proceso de revisión correspondiente y a él deberán adjuntarse copia del  decreto sometido a revisión y de los demás documentos que tengan relación con  el mismo proceso.    

3° El  informe del Gobierno será sometido a reparto y el Magistrado Sustanciador ordenará darle traslado del mismo y sus anexos  al Procurador General de la Nación y fijarlo en lista en la Secretaría de la  Corte por el mismo término de tres días, durante los cuales los ciudadanos que  hubieren intervenido en la actuación y quienes quieran hacerlo, podrán hacerlo  por escrito para manifestar lo que les conste y para defender o impugnar la  constitucionalidad del decreto.    

4°  Dentro de los tres días siguientes al recibo de la documentación, el Procurador  General de la Nación deberá manifestar lo que le conste sobre el proceso  respectivo y adjuntar los documentos o pruebas que tuviere en su poder.    

5°  Vencidos los términos de fijación en lista y el traslado al Procurador General  de la Nación, el Magistrado Sustanciador, con base en  los elementos recogidos, resolverá sobre el estado en que se considera  reconstruido el proceso y ordenará continuar su trámite.    

     

Artículo 30. RECONSTRUCCION DE PROCESOS DE ACCION  DE INEXEQUIBILIDAD. Para la reconstrucción de los  procesos que por acusación de inexequibilidad de una  ley o de un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones  conferidas por los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 80 de la  Constitución Nacional, se encontraban al conocimiento de la Corte Suprema de  Justicia el 6 de noviembre de 1985, se procederá así:    

     

1° El  demandante, dentro del mismo término indicado en los artículos anteriores,  deberá presentar un memorial a la Sala Constitucional de la Corte, en el cual  manifestará lo que le conste sobre su demanda y el trámite dado a ella,  adjuntando los documentos y demás pruebas que tuviere sobre el particular.    

2° El  memorial será sometido a reparto y el Magistrado Sustanciador  ordenará darle traslado por tres días del mismo y sus anexos al Procurador  General de la Nación, para que manifieste lo que le conste sobre el proceso  respectivo y adjunte los documentos o pruebas que tuviere en su poder.    

3°  Vencido el traslado al Procurador General de la Nación, el Magistrado Sustanciador, con base en los elementos recogidos,  resolverá sobre el estado en que se considera reconstruido el expediente y  ordenará continuar su trámite.    

Parágrafo. la  solicitud de reconstrucción también podrá ser presentada por el Procurador  General de la Nación, caso en el cual el traslado, con notificación personal o  por edicto, será dado al demandante,    

     

Artículo 31. PRUEBAS.  En caso de considerarlo necesario, el Magistrado Sustanciador  podrá decretar la práctica de pruebas antes de resolver sobre la reconstrucción  de los procesos a que se refiere este capítulo. En ese caso, el período  probatorio no podrá ser superior a diez días.    

     

Artículo 32. RECURSOS.  Contra la providencia del Magistrado Sustanciador que  niegue la reconstrucción del proceso, procederá el recurso de súplica ante los  demás miembros de la Sala Constitucional.    

     

Artículo 33. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 27 de diciembre de 1985,    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO  PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional,  General MIGUEL VEGA URIBE, El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO  CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN  DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM  SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La Ministra de  Comunicaciones, NOEMI SANIN  POSADA. La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E.), MARIA DEL ROSARIO SINTES.    

           

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