DECRETO 3829 DE 1985
(diciembre 27)
Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos en la Corte Suprema de Justicia.
Nota: Modificado por el Decreto 226 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
CAPITULO I
RECONSTRUCCION DE PROCESOS CIVILES.
Artículo 1° REGLAS PARA LA RECONSTRUCCION. La reconstrucción de expedientes de procesos civiles que fueron destruidos con ocasión de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia y que eran de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se sujetará a las reglas contenidas en los artículos 133 y 134 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean incompatibles con las que a continuación se expresan:
1ª Si el expediente hubiere sido repartido ante de dichas fechas y fuere posible demostrar este hecho, la solicitud de reconstrucción se formulará ante el Magistrado a quien hubiere correspondido el proceso. En caso contrario y cuando se trate de expedientes que hasta esas fechas no habían sido repartidos, la solicitud pertinente será sometida a repartimiento.
2ª La solicitud de reconstrucción de expedientes relativos a recursos de Casación, Revisión, Queja y Apelación, será presentada dentro del término de cuatro (4) meses, contado a partir del primero de febrero de 1986, por la parte que hubiere interpuesto el correspondiente recurso.
Si la solicitud de reconstrucción fuere formulada extemporáneamente, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la decisión objeto del mismo.
3ª Dentro del mismo término deberán ser presentadas por la parte demandante las solicitudes de reconstrucción de expedientes relativos a procesos en que sea parte un agente diplomático, en el caso previsto por el numeral 5° del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; a la responsabilidad de que trata el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y los relacionados con el exequatur de sentencias y laudos arbitrales proferidos en país extranjero, so pena de declararse desistida la pretensión.
4ª La solicitud de reconstrucción de expedientes relativos a consultas y conflictos de competencia, será formulada por los respectivos interesados y dentro del término de cuatro meses antes indicado; si tal solicitud no fuere formulada dentro del término, la sentencia objeto de la consulta se entenderá confirmada o la competencia radicada en el Juez o Tribunal que provocó el conflicto.
5ª Se entenderá desistido todo proceso disciplinario promovido ante la Corte por el Procurador General de la Nación, si este funcionario no pide la reconstrucción del expediente dentro del plazo señalado en las normas anteriores.
6ª Corresponderá al Magistrado Sustanciador dictar las providencias que exija la reconstrucción de expedientes, contra las cuales procederá el recurso de reposición, salvo la que resuelva sobre la reconstrucción, que será susceptible únicamente del de súplica.
7ª El Magistrado a quien corresponda conocer de la reconstrucción de expedientes, podrá comisionar a su respectivo Magistrado Auxiliar para la práctica de pruebas y no está sujeto en el otorgamiento de la comisión a las restricciones contempladas en el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil.
Nota: El Decreto 226 de 1986, artículo 1º, dice: “Corrigese la regla séptima del artículo primero del Decreto legislativo 3829 de 1985, en cuanto que debe remitirse al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, y no al 818.”.
Artículo 2° PLAZOS PARA DICTAR RESOLUCIONES JUDICIALES. Por el término de un año, contado a partir del 11 de enero de 1986, auméntase al triple en la Corte Suprema de Justicia, los plazos establecidos en la ley para dictar las resoluciones judiciales de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
RECONSTRUCCION DE PROCESOS PENALES.
Artículo 3° COMPETENCIA PARA ORDENAR LA RECONSTRUCCION DEL PROCESO. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a quien por reparto corresponda el informe del Secretario sobre pérdida del expediente, será el Sustanciador para la reconstrucción del proceso y para las decisiones de fondo que se deban adoptar.
El auto que ordena o niega la reconstrucción del expediente será recurrible en súplica ante los demás integrantes de la Sala, de acuerdo con lo previsto en los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Las demás providencias que se dicten para lograr la reconstrucción del proceso no tendrán recurso alguno.
Artículo 4° COMISIONES. El Magistrado Sustanciador podrá comisionar para la práctica de las diligencias relativas a la reconstrucción de los procesos, a los Jueces de Instrucción Criminal Ambulantes que designe la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal, sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal.
Las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, a petición de la Sala de Casación Penal, designarán el número de Jueces de Instrucción Criminal Ambulantes que ésta considere necesario.
Artículo 5º INTERVENCION DE LAS PARTES. Las personas que hayan intervenido en el proceso en vía de reconstrucción, podrán hacerlo nuevamente con exhibición de documentos que acrediten esa calidad.
La parte interesada en su primera petición o intervención, deberá:
a) Presentar un resumen de los hechos del proceso con los nombres y apellidos completos del procesado o procesados y de la víctima o víctimas del ilícito, naturaleza de la infracción, fecha y lugar de comisión del ilícito, juzgados y tribunal que conocieron el asunto, e indicación de las decisiones judiciales dictadas en desarrollo del proceso.
La información deberá ser rendida bajo la gravedad del juramento ante el Magistrado Sustanciador o en el Juzgado más cercano a su domicilio. También podrá hacerse ante el Director o el Asesor Jurídico del establecimiento carcelario correspondiente, en el caso de que el acusado se encuentre detenido.
La diligencia deberá enviarse inmediatamente a Secretaría de la Sala de Casación Penal.
b) Entregar al funcionario a quien corresponda la reconstrucción del expediente, la copia autorizada de toda la actuación procesal o parte de ella que tenga en su poder.
Si se trata de copias no autorizadas, el funcionario a quien corresponda la reconstrucción del proceso verificará su autenticidad por los medios legales pertinentes.
Artículo 6° INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. En los procesos en reconstrucción intervendrá el respectivo Agente del Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad reconocida al Procurador General de la Nación por el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 7° TERMINO PARA LA RECONSTRUCCION DE LOS PROCESOS. El término será de seis ( 6 ) meses con procesado detenido y el doble en los que no hubiere acusado privado de la libertad. Estos plazos se contarán a partir del auto que ordena la reconstrucción y en el caso de comisión desde la fecha del auto que ordena cumplirla.
A juicio del Magistrado Sustanciador y por motivos justificados, se podrán ampliar los anteriores términos hasta en una tercera parte.
Artículo 8° Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 33 del 8 de mayo de 1986. Exp. 1429. TERMINO DE PRESCRIPCION. En los procesos que deban ser reconstruidos el término de la prescripción de la acción y de la pena se incrementará en un año, siguiendo las reglas del Código Penal.
Artículo 9° COPIAS AUTENTICAS. La copia auténtica de cualquier acto procesal realizado en un proceso por reconstruir, expedida por empleado oficial, con las formalidades legales, hará plena prueba respecto de su contenido.
Artículo 10. DETENCION DEL PROCESADO. Quien se encuentre privado de la libertad en proceso que se hallaba en la Sala de Casación Penal para el 6 de noviembre de 1985 continuará en tal situación con fundamento en el auto de detención, auto de proceder, sentencia de primera, segunda o única instancia que se hubiere dictado según el caso.
Artículo 11. EXCARCELACION. La petición de libertad provisional deberá acompañarse de los certificados sobre trabajo y/o estudio, cartilla biográfica. consejo de disciplina o certificación expedida por el Director del establecimiento carcelario correspondiente en la que conste: fecha de detención, anotaciones que figuren respecto de las decisiones adoptadas por los juzgadores de primera y segunda instancia, y si el procesado está o no reclamado por otra autoridad en razón de proceso diferente.
Artículo 12 LIBERTAD CONDICIONAL. La solicitud para que se conceda este subrogado penal solo podrá presentarse al término de la reconstrucción del proceso, a menos que las copias de las sentencias de instancia y las de otras piezas procesales permitan decidir sobre los factores que señala el artículo 72 del Código Penal.
Artículo 13. PRESUNCION. Las copias de las providencias judiciales presumen de derecho la existencia de la actuación a que ellas se refieran y la de las pruebas en que se funden.
Artículo 14. APELACION Y CONSULTA. Con la copia de la providencia recurrida y las piezas procesales obtenidas la reconstrucción del expediente, se tramitará la apelación de la misma.
De igual manera se dará curso a la consulta de las providencias que tienen este grado de jurisdicción, según las normas del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 15. TRAMITACION DEL JUICIO EN ASUNTOS DE UNICA INSTANCIA. Con la copia del auto de proceder ejecutoriado y las piezas procesales obtenidas en la reconstrucción, se tramitará el juicio.
Artículo 16. TRAMITE DEL RECURSO DE CASACION. La copia de la sentencia de segunda instancia y las piezas procesales que se hayan obtenido en el proceso reconstruido, serán suficientes para tramitar el recurso de casación a que hubiere lugar.
Artículo 17. RECURSO DE REVISION. En caso de que se hubiere presentado demanda de revisión y el expediente original no hubiere llegado a la Corte Suprema de Justicia el actor deberá presentar nueva solicitud. Si el proceso original ya se había recibido en la Corte, se ordenará allegar copia auténtica del auto de proceder y de las sentencias de primera y segunda instancia. Al interesado corresponde presentar copia de la demanda para continuar el trámite.
Artículo 18. IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y COLISIONES DE COMPETENCIA. En los casos en que el proceso hubiere llegado a la Sala de Casación Penal, para resolver impedimento o recusación, el Magistrado Sustanciador ordenará la reconstrucción del proceso la que deberá cumplirse por el correspondiente juzgador de primer grado, quien podrá comisionar a un Juez de Instrucción Criminal Ambulante para que la lleve a efecto. Cumplido lo anterior, si todavía subsiste el impedimento o recusación, el proceso volverá la Sala de Casación Penal para decidirlo.
De la misma manera se procederá en el caso de comisión de competencia, evento en el cual la reconstrucción deberá adelantarse por el Juez que hubiere remitido el proceso a la Sala de Casación Penal.
Artículo 19. EXTRADICIONES. En los casos de extradición que se hallaban en trámite en la Sala de Casación Penal y desaparecieron el 6 de noviembre de 1985, el respectivo gobierno deberá presentar nueva solicitud.
Inciso 2º declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 33 del 8 de mayo de 1986. Exp. 1429. Si hubiere reclamado detenido, será puesto en libertad si el respectivo gobierno no presenta nueva solicitud extradición dentro del término señalado en el artículo 742 del Código de Procedimiento Penal, contado a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo 20. REGISTRO PENAL. Las copias de las providencias o extractos de las mismas a que se refieren los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, hacen plena prueba respecto de su contenido.
Artículo 21. DUPLICACION DE TERMINOS. Por el lapso de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, se aumentarán en el doble los términos para dictar las resoluciones Judiciales de que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 22. NO RECONSTRUCCION DE PROCESOS. Las normas sobre reconstrucción de expedientes no serán aplicables a los procesos que hubiesen sido decididos por la Sala de Casación Penal con anterioridad al 6 de noviembre de 1985, siempre que con dicha determinación se hubiere puesto fin al proceso y se demuestre el contenido del fallo o auto. Ello se podrá comprobar con los medios ordinarios de prueba.
Artículo 23. VIGENCIA DE NORMAS SOBRE RECONSTRUCCION DE PROCESOS. Las disposiciones sobre reconstrucción de procesos contempladas en el Código de Procedimiento Penal en lo que no se opongan a las de este Decreto, siguen vigentes.
CAPITULO III
RECONSTRUCCION DE PROCESOS LABORALES.
Articulo 24. DISPOSICIONES GENERALES. Los juicios del trabajo o los recursos de homologación que se hallaban al conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, estando en trámite o pendientes de fallo, fueron destruidos durante los sucesos del 6 y 7 de noviembre del presente año en el Palacio de Justicia podrán reconstruirse, si ello fuere posible, o volver a iniciarse, en caso contrario. La reconstrucción o la reiniciación de los procesos se harán por solicitud expresa de los interesados, es decir del demandante o del demandado y conforme a las reglas previstas en los artículos siguientes:
Los juicios laborales en que ya se hubiera dictado sentencia de casación y los recursos de homologación ya fallados no pueden ser objeto de los trámites mencionados en el inciso anterior. Las copias auténticas o las fotocopias autenticada secretarialmente de las respectivas sentencias bastarán para que se proceda a su cumplimiento, de acuerdo con la ley.
Los recursos de hecho también llamados de queja, cuyos expedientes se hayan destruido en los mencionados sucesos, podrán volver a sustentarse ante la Sala de Casación Laboral dentro del plazo de diez días, contados desde el 11 de enero de 1986, siempre que el recurrente demuestre haber cumplido a cabalidad y oportunamente ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial los requisitos previos exigidos por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil para la ulterior formulación del recurso ante la Sala de Casación Laboral.
Artículo 25. DE LA RECONSTRUCCION. La solicitud de la reconstrucción de un juicio del trabajo deberá dirigirse por escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde será sometida a reparto. Si se conociere cuál era el Magistrado Ponente a él le será pasada la solicitud.
La dicha petición deberá estar acompañada, cuando menos, con los siguientes elementos:
a) Copia de la demanda inicial del proceso destruido y de su corrección o aclaración, si se hubieren hecho oportunamente.
b) Copia de la contestación a dicha demanda, si la tuviere el solicitante;
c) Copia de las actas de audiencia de trámite en la primera instancia, de la audiencia ante el Tribunal Superior, si la hubo, y de todas las pruebas documentales aportadas al juicio que tuvieren en su poder el solicitante en lo posible autenticadas o, cuando menos, de fácil verificación;
d) Copias de las sentencias de la primera y de la segunda instancias recaídas en el proceso, con las mismas características indicadas en el ordinal anterior;
e) Copia de la demanda de casación, presentada en término si el peticionario hubiera sido el recurrente o, en caso contrario, del escrito de réplica presentado oportunamente.
Presentada la petición con las anexos referidos en cuanto le fuere posible al solicitante, el Magistrado Sustanciador decidirá dentro de los quince (15) días siguientes si hay o no lugar a que comience el trámite de la reconstrucción.
Contra la providencia respectiva sólo cabrá el recurso de súplica ante los restantes Magistrados de la misma Sección de la Sala de Casación Laboral.
Si se ha ordenado iniciar el trámite de la reconstrucción, la providencia respectiva deberá notificarse personalmente a la contraparte en la dirección a que haya indicado el peticionario para que dentro de los diez días siguientes a tal notificación, comparezca a la reconstrucción debiendo acompañar todas las copias de pruebas o de actuaciones practicadas o realizadas en el proceso destruido que tenga en su poder y de la demanda de casación, presentada en tiempo, si él fue recurrente.
Si presenta la copia autenticada de la demanda inicial del Juicio, que debió entregársele conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y hubiere disparidad en su texto con la aducida por el solicitante, se tendrá como demanda verdadera la aportada por el demandado.
Si se presentare alguno de los casos previstos en el artículo 29 del Código de Procedimiento del Trabajo, se aplicará esta norma, pero los emplazamientos a que haya lugar se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las diligencias anteriores, el Magistrado Sustanciador decidirá si, con los elementos aportados, el juicio puede tenerse como reconstruido o si no hay lugar a ello.
Contra la providencia respectiva sólo cabe el recurso de súplica ante los restantes Magistrados de la respectiva Sección de la Sala de Casación Laboral.
Si el proceso se declara reconstruido, se continuará su trámite en legal forma hasta el fallo de casación, con la ulterior liquidación de costas si se impusieren.
Cuando se deniegue la reconstrucción, el expediente respectivo se devolverá al Tribunal Superior de donde procedía cuando fue destruido.
Si el expediente destruido correspondía a un recurso de homologación, su solicitud de reconstrucción deberá acompañarse con copia del laudo recurrido y de todos sus antecedentes comenzando con el pliego de peticiones que dio lugar al conflicto colectivo, las actas de arreglo directo y de conciliación, las designaciones, reconocimiento y posesión de los árbitros y los demás antecedentes, debiéndose aducir también el escrito de interposición del recurso, su concesión y la sustentación escrita del mismo si se hubiere hecho ésta anteriormente.
A esta especie de reconstrucción se aplicarán en lo pertinente, las reglas de la reconstrucción de los procesos laborales, ya indicados.
Artículo 26. DE LA REINICIACION DEL JUICIO. Habrá lugar a la reiniciación de los procesos laborales a que alude el artículo 24 de este Decreto, a solicitud conjunta de los interesados, y sujeta a las reglas siguientes: (Nota: El aparte resaltado fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 33 del 8 de mayo de 1986. Exp. 1429.).
1° La solicitud de reiniciación del juicio deberá dirigirse por escrito al Juez del lugar donde se había comenzado el proceso destruido y acompañarse con copia la demanda que le hubiera dado principio al juicio primitivo. Si se corrigió o adicionó la demanda, también deberá presentarse el texto correspondiente. Si en el lugar hay varios jueces competentes, la solicitud se someterá a reparto como cualquier demanda.
2° Admitida la solicitud, el Juez ordenará notificarle personalmente al demandado el respectivo auto, para que dentro de los seis días siguientes comparezca al juicio y presente copia de su respuesta a la demanda primitiva. También podrá acompañar la copia autenticada de esta demanda que se le entregó conforme al artículo veintiséis del Código Procesal del Trabajo, y si existiere disparidad entre esa copia y la aducida por quien pide la reiniciación del juicio éste se seguirá con base en la copia de la demanda que suministró el demandado. Si se presentaré alguno de los casos previstos por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, se aplicará esta norma, pero los emplazamientos a que haya lugar se regirán por lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil.
3° Cumplido lo previsto en los dos ordinales anteriores, se adelantará nuevamente el juicio de acuerdo con los trámites que para el efecto establece el Código Procesal del Trabajo, hasta su culminación en legal forma.
4° Si se interpusiere el recurso extraordinario de casación contra el fallo de la segunda instancia proferido en los juicios así reiniciados, la cuantía del interés jurídico del recurrente que deberá tenerse en cuenta para la viabilidad formal de su recurso será la que estuvo vigente cuando se remitió por primera vez el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 27. TERMINOS. Las solicitudes de reconstrucción o de reiniciación de los juicios laborales a que se refiere este Decreto y de reconstrucción de recursos de homologación, deberán presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de su vigencia.
Si se trata de solicitud de reiniciación del juicio, durante el lapso comprendido entre la fecha de la notificación de la demanda primitiva y la de notificación de la providencia que disponga la reiniciación del juicio no correrán los términos de prescripción o de caducidad de las acciones propuestas.
Después de pedida la reconstrucción del proceso, ya no habrá lugar a solicitar ulteriormente su reiniciación, o a la inversa, pedida la reiniciación, no podrá impetrarse luego la reconstrucción del juicio.
CAPITULO IV
RECONSTRUCCION DE PROCESOS CONSTITUCIONALES.
Artículo 28. RECONSTRUCCION DE PROCESOS RELATIVOS A OBJECIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY. Para la reconstrucción de los procesos a que se refiere este artículo, el Gobierno, dentro de los diez días siguientes a aquel en que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia quede reintegrada por la posesión de por lo menos tres de sus miembros, procederá a enviar a dicha Sala un informe sobre cada uno de los proyectos de ley que se encontraban el 6 de noviembre de 1985 al conocimiento de la Corte, por objeciones de inconstitucionalidad.
A este informe deberá anexarse copia del escrito de objeciones y contendrá las afirmaciones que le consten al Gobierno sobre el trámite dado a la solicitud, junto con las pruebas que tuviere en su poder.
El informe mencionado será sometido a reparto y con base en él, el Magistrado Sustanciador resolverá sobre el estado en que se considera reconstruido el proceso y ordenará continuar su trámite.
Artículo 29. RECONSTRUCCION DE PROCESOS DE REVISION DE DECRETOS LEGISLATIVOS. Para la reconstrucción de los procesos de revisión de los decretos legislativos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 121 y 122 de la Constitución y que se encontraban al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 1985, se procederá así:
1° El Gobierno, dentro del mismo término indicado en el artículo anterior, procederá a enviar un informe a la Sala Constitucional de la Corte sobre cada uno de los casos que estaban a conocimiento de la Corporación en la fecha mencionada.
2° Dicho informe deberá contener un relato de lo que le conste al Gobierno sobre el proceso de revisión correspondiente y a él deberán adjuntarse copia del decreto sometido a revisión y de los demás documentos que tengan relación con el mismo proceso.
3° El informe del Gobierno será sometido a reparto y el Magistrado Sustanciador ordenará darle traslado del mismo y sus anexos al Procurador General de la Nación y fijarlo en lista en la Secretaría de la Corte por el mismo término de tres días, durante los cuales los ciudadanos que hubieren intervenido en la actuación y quienes quieran hacerlo, podrán hacerlo por escrito para manifestar lo que les conste y para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto.
4° Dentro de los tres días siguientes al recibo de la documentación, el Procurador General de la Nación deberá manifestar lo que le conste sobre el proceso respectivo y adjuntar los documentos o pruebas que tuviere en su poder.
5° Vencidos los términos de fijación en lista y el traslado al Procurador General de la Nación, el Magistrado Sustanciador, con base en los elementos recogidos, resolverá sobre el estado en que se considera reconstruido el proceso y ordenará continuar su trámite.
Artículo 30. RECONSTRUCCION DE PROCESOS DE ACCION DE INEXEQUIBILIDAD. Para la reconstrucción de los procesos que por acusación de inexequibilidad de una ley o de un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 80 de la Constitución Nacional, se encontraban al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 1985, se procederá así:
1° El demandante, dentro del mismo término indicado en los artículos anteriores, deberá presentar un memorial a la Sala Constitucional de la Corte, en el cual manifestará lo que le conste sobre su demanda y el trámite dado a ella, adjuntando los documentos y demás pruebas que tuviere sobre el particular.
2° El memorial será sometido a reparto y el Magistrado Sustanciador ordenará darle traslado por tres días del mismo y sus anexos al Procurador General de la Nación, para que manifieste lo que le conste sobre el proceso respectivo y adjunte los documentos o pruebas que tuviere en su poder.
3° Vencido el traslado al Procurador General de la Nación, el Magistrado Sustanciador, con base en los elementos recogidos, resolverá sobre el estado en que se considera reconstruido el expediente y ordenará continuar su trámite.
Parágrafo. la solicitud de reconstrucción también podrá ser presentada por el Procurador General de la Nación, caso en el cual el traslado, con notificación personal o por edicto, será dado al demandante,
Artículo 31. PRUEBAS. En caso de considerarlo necesario, el Magistrado Sustanciador podrá decretar la práctica de pruebas antes de resolver sobre la reconstrucción de los procesos a que se refiere este capítulo. En ese caso, el período probatorio no podrá ser superior a diez días.
Artículo 32. RECURSOS. Contra la providencia del Magistrado Sustanciador que niegue la reconstrucción del proceso, procederá el recurso de súplica ante los demás miembros de la Sala Constitucional.
Artículo 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985,
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE, El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. La Ministra de Obras Públicas y Transporte (E.), MARIA DEL ROSARIO SINTES.