DECRETO 3828 DE 1985
( diciembre 27)
Por el cual se dictan normas sobre liquidación de sucesiones de las personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 25 del 15 de abril de 1986. Exp. 1428.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Las sucesiones de personas fallecidas con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz podrán liquidarse ante notario, cualquiera que fuere su cuantía, siempre que todos los herederos y el cónyuge sobreviviente sean capaces y procedan de común acuerdo por medio de apoderado quien deberá ser abogado titulado.
Artículo 2° Para la liquidación notarial de la sucesión se procederá así:
1. La liquidación deberá solicitarse al notario del círculo que corresponda al último domicilio del difunto en el territorio nacional o, si a su muerte tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.
2. La solicitud deberá contener la declaración bajo juramento de que la muerte del causante ocurrió con ocasión del desastre del Nevado del Ruiz. Asimismo que no ha recibido suma alguna por el procedimiento establecido en el Decreto número 3827 de diciembre de 1985 o que habiéndola recibido la han incorporado en la liquidación. El juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.
3. A la solicitud se acompañará: a) El registro civil de defunción y la prueba de la calidad que invocan los interesados b) El testamento, si lo hubiere y la escritura de protocolización de las diligencias de apertura si fuere cerrado c) La prueba del crédito invocado si dentro de los solicitantes compareciere un acreedor hereditario; d) El inventario de los bienes y deudas del causante y de la sociedad conyugal en su caso e) El trabajo de partición o adjudicación dé la herencia y de la liquidación de la sociedad, si fuere el caso.
4. Dentro del término de cinco (5) días el notario examinará la documentación allegada y si se ajusta a las exigencias de la ley aceptará la solicitud.
Si faltare alguno de los anexos exigidos o no se ajustaren a la ley el notario devolverá la solicitud a los interesados indicando las razones de la decisión.
5. Aceptada la solicitud el notario ordenará, a costa de los interesados, la publicación de un aviso por una vez en un periódico de amplia circulación en el lugar. La aceptación será comunicada inmediatamente a la Superintendencia de Notariado y Registro para que haga la anotación en el registro de estas solicitudes.
6. Quince (15) días después de publicado el aviso, si no se han presentado objeciones se elevará a escritura pública el trabajo de partición o adjudicación y se protocolizará con ésta todo el expediente. La escritura deberá inscribirse en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos si hay inmuebles, previa la presentación del paz y salvo especial.
7. Si antes de autorizarse la escritura concurrieren otros interesados con igual o menor derecho, o cualquiera de las personas indicadas en el artículo 1312 del Código Civil que no hubieren sido incluidos en el trabajo de partición, o aparecieren otros bienes, éste deberá rehacerse de común acuerdo.
Artículo 3° Si con posterioridad a la autorización de las escritura aparecieren otros bienes del causante o de la sociedad conyugal, los interesados podrán solicitar ante el mismo notario, si obraren de acuerdo, la adjudicación o partición adicional de dichos bienes, la cual se elevará a escritura pública.
Artículo 4° Si durante el tramite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados, o entre éstos y terceros que se presenten a hacer valer sus derechos, el notario devolverá la actuación a los solicitantes dejando constancia sobre el hecho.
Artículo 5° Podrán acumularse en una sola actuación las liquidaciones a que se refiere el artículo 622 del Código de Procedimiento Civil y en tal caso será competente el notario que esté tramitando alguna de ellas, a elección de los interesados.
Artículo 6° Si se adelantaren simultáneamente dos o más liquidaciones notariales de una misma sucesión y no hubiere acuerdo de los interesados para unificarlas, los notarios, de oficio o a solicitud de cualquiera de aquellos, las devolverán en el estado en que se encuentren.
Artículo 7º Cuando la Superintendencia de Notariado y Registro conozca que se están adelantando varias actuaciones notariales para la liquidación de una misma sucesión, informará de ello a los respectivos notarios para que procedan de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 8° Iniciado proceso judicial de sucesión prevalecerá éste y el notario deberá enviar al juez la actuación.
Artículo 9° La partición o adjudicación realizada de acuerdo con este Decreto producirá los mismos efectos legales que las adelantadas en procesos judiciales.
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO. El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. La Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E), MARIA DEL ROSARIO SINTES.