DECRETO 3827 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3827 DE 1985    

( diciembre 27)    

     

Por el cual se dictan normas para el pago de algunas obligaciones a cargo  de las instituciones financieras.    

     

Nota:  Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 16  del 20 de marzo de 1986. Exp. 1427.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las instituciones financieras  que tenían oficinas en la ciudad de Armero, Departamento del Tolima, dentro del término de un mes, contado a partir de  la vigencia de este Decreto, publicarán la relación de sus acreedores en dichas  oficinas, indicando el nombre del titular y el tipo de operación de la que se  trate, todo ello, según los registros disponibles.    

     

Dicha publicación se hará por tres (3) veces  dentro del término indicado, por lo menos en dos (2) diarios de amplia  circulación nacional cada vez y mediando un intervalo entre cada publicación no  inferior a ocho (8) días.    

     

Artículo 2° Verificada la publicación a que  se refiere el artículo anterior, las personas naturales o jurídicas no  incluidas en la relación elaborada por la institución financiera y que se  sientan con derecho a serlo por cualquier concepto o que demuestren interés de  que alguna persona desaparecida en la tragedia lo sea, deberán presentar en las  oficinas que la entidad bancaria señale para tal efecto, en un término máximo  de seis (6) meses contados a partir de la mencionada publicación, una  reclamación por escrito, en original y copia, de conformidad con lo establecido  en el artículo 4° del presente Decreto.    

     

En la publicación a que se refiere el  artículo anterior deberá señalarse la oficina destinada por la entidad  financiera para recibir las reclamaciones.    

     

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido  en el inciso primero del artículo anterior, quedan expresamente excluidas del  presente procedimiento de reclamación las obligaciones laborales y las de  carácter fiscal.    

     

Artículo 3° La reclamación a que se refiere  el artículo anterior, deberá contener:    

a) El nombre, identificación, domicilio y  dirección del peticionario, así como lo que se pretenda, expresado con  suficiente precisión y claridad.    

b) El origen y la naturaleza de la  obligación a cargo de la institución financiera, el monto cierto aproximado de  dicha deuda o, en su caso, la manifestación de que éste se ignora.    

c) En el evento de conocerse, el número de  la cuenta corriente, de ahorros o del certificado de depósito a término de que  se trate.    

d) La relación de los elementos probatorios  de los que se disponga para fundamentar la reclamación, acompañando en original  o en fotocopia autenticada los documentos que el peticionario tenga en su  poder.    

     

Parágrafo. Podrán utilizarse para los  efectos del presente artículo todos los medios probatorios legalmente  admisibles conforme al Código de Procedimiento Civil.    

Tratándose de prueba testimonial anticipada,  indefectiblemente se requerirá el cumplimiento de las formalidades previstas en  el artículo 298 del mismo Código.    

     

Artículo 4° La institución financiera  estudiará las reclamaciones presentadas de conformidad con lo dispuesto en los  artículos anteriores y procederá a contestarlas en el término máximo de dos (2)  meses contados a partir de la presentación de cada una de ellas. Si no se da  respuesta dentro del plazo señalado en el presente artículo, se entenderá  aceptada la reclamación.    

     

Artículo 5° En el caso de negativa total o  parcial se indicarán las razones de hecho que motivaron la decisión, evento en  el cual, el interesado podrá, dentro de los seis (6) meses siguientes, hacer  valer sus pretensiones ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias.    

De los anteriores procesos conocerán los  jueces civiles municipales del domicilio del reclamante, en única o en primera  instancia según el asunto fuere de mínima o menor y de mayor cuantía,  respectivamente, y se adelantarán por el procedimiento de jurisdicción  voluntaria consagrado por los artículos 649 y siguientes del Código de  Procedimiento Civil. Independientemente de la cuantía del asunto, las demandas  podrán presentarse verbalmente en la forma señalada por el artículo 443 del  mismo ordenamiento; la comparecencia de los interesados al proceso no requerirá  de la intervención de abogado inscrito, las actuaciones, correspondientes no  causarán costas o derechos de ninguna clase y los expedientes recibirán trámite  prioritario en los despachos judiciales que de ellos puedan tener conocimiento.    

     

Artículo 6° La no inclusión en la relación  que publiquen las instituciones financieras, la falta de reclamación, su  presentación extemporánea, la negativa de las mismas entidades a reconocer la  deuda a su cargo o el fallo desfavorable en el juicio de jurisdicción  voluntaria a que se refiere el artículo anterior, no perjudicarán de modo  alguno y para ningún efecto la posición jurídica de quienes por la vía  ordinaria y en ejercicio de las acciones correspondientes, obtengan el  reconocimiento de sus derechos.    

     

Artículo 7° Los depósitos que bajo las  modalidades de depósito a término, cuenta de ahorro de valor constante, cuenta  corriente bancaria y cuenta de ahorros hubieren constituido, con anterioridad  al desastre originado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, personas  fallecidas o desaparecidas como consecuencia de la misma actividad, podrán  entregarse directamente sin necesidad de juicio de sucesión y hasta por valor  de un millón cien mil pesos ($ 1.100.000.00) a quien compruebe ser cónyuge  sobreviviente, compañero o compañera permanente del titular o a sus parientes  más cercanos según el orden de parentesco señalado en el artículo 61 del Código  Civil, siempre y cuando los virtuales beneficiarios de estos pagos sean  damnificados por la calamidad.    

     

En el evento de que concurran varios  beneficiarios, los depósitos les serán restituidos conjuntamente a todos ellos.    

Parágrafo. Para la aplicación de este  artículo y con el fin de demostrar la relación familiar o personal  correspondiente, los interesados podrán servirse de cualquier medio probatorio  que-por su contenido-resultare conducente, con la única limitación prevista en  el parágrafo de artículo 3° del presente Decreto para las declaraciones  testimoniales anticipadas.    

Probado el vínculo que sirve de fundamento a  la reclamación y realizado el pago correspondiente, las instituciones  financieras deudoras quedarán libres de toda responsabilidad y no podrán exigir  condiciones diferentes al recibo expedido por los beneficiarios, acompañado de  un documento de garantía en el cual dichos beneficiarios declaren expresamente  estar obrando de buena fe e ignorar la existencia de otras personas con igual o  mejor derecho a recibir tales fondos.    

     

Artículo 8° Tratándose de créditos  originados en contratos de cuenta corriente bancaria celebrados con  instituciones establecidas en la ciudad de Armero, la restitución de los saldos  se hará previa la provisión necesaria para atender el pago de los cheques  girados con antelación al 14 de noviembre de 1985, en la medida en que la  institución depositaria tenga conocimiento por cualquier medio, de la  existencia de tales títulos valores y no se conozca la insolvencia patrimonial  del girador.    

     

En el evento de que se conozca insolvencia  del girador, la institución depositaria deberá retener la totalidad del saldo  de la respectiva cuenta hasta cuando medie decisión judicial sobre el asunto.    

     

Artículo 9° Las instituciones financieras  redimirán los certificados de depósito a término y los certificados de ahorro  de valor constante por ellas emitidos con anterioridad al 14 de noviembre de  1985, sean o no de plazo vencido, cuando así les sea solicitado por quien  acredite sumariamente, de conformidad con las reglas establecidas en el  artículo 7° de este ordenamiento, la legitimación para hacerlo por derecho  propio o derivado y su condición de damnificado de la catástrofe.    

     

En los casos de establecimientos de crédito  afectados por la destrucción de sus oficinas en la ciudad de Armero, la  redención de los títulos anteriormente citados deberá efectuarse en el lugar  que el respectivo establecimiento señale antes del 31 de enero de 1986, previa  aprobación de la Superintendencia Bancaria.    

Parágrafo. En el evento previsto en el  inciso primero del presente artículo, las instituciones financieras reconocerán  y pagarán los intereses causados hasta la fecha efectiva de la redención.    

     

Artículo 10. Los créditos constitutivos de  la cartera ordinaria de los establecimientos de crédito que hubieren sido  otorgados con destino a la zona afectada por la actividad volcánica del Nevado  del Ruiz, deberán-a solicitud del beneficiario-ser refinanciados de conformidad  con la reglamentación que al efecto adopte la Junta Monetaria.    

     

Parágrafo. El Gobierno Nacional señalará los  municipios o la fracción de los mismos que se encuentren comprendidos dentro de  la zona del desastre a que hace referencia el presente artículo.    

     

Artículo 11. A solicitud del acreedor que  haya obtenido el reconocimiento del respectivo derecho de conformidad con los  artículos 1° a 6º del presente Decreto, o a solicitud de sus herederos o  beneficiarios que hayan obtenido igual reconocimiento, las instituciones  financieras procederán a cancelar y reponer los títulos valores por ellas  emitidos, que hubieren sido destruidos, extraviados o deteriorados  sustancialmente como consecuencia del desastre mencionado, dejando las  constancias del caso en el cuerpo de los nuevos títulos que se expidan.    

     

En todo caso, antes de proceder a la  cancelación y reposición de los títulos de conformidad con lo aquí previsto, la  institución deberá publicar por su cuenta un aviso que contendrá el nombre del emitente, el del beneficiario, el valor del titulo cuya  reposición se pretende y cualquier otra circunstancia que permita identificar  al documento o a las personas que por cualquier motivo puedan ser responsables  de su pago. La publicación aquí exigida deberá efectuarse por lo menos una (1)  vez en un diario de amplia circulación nacional.    

     

Si dentro de los cinco (5) días siguientes a  la publicación, llegare a presentarse oposición de alguna naturaleza, la entidad  se abstendrá de cancelar el titulo y el solicitante podrá acudir al  procedimiento judicial señalado en los artículos 802 y siguientes del Código de  Comercio, reducidos sus términos a la mitad.    

     

Artículo 12. Las prescripciones en curso se  interrumpirán y los términos de caducidad se suspenderán desde el 14 de  noviembre de 1985 hasta que las reclamaciones presentadas por los interesados,  sean aceptadas-expresa o tácitamente-por las instituciones financieras deudoras  o se produzca el pronunciamiento judicial favorable en el proceso de  jurisdicción voluntaria consagrado por el artículo 5° del presente  ordenamiento.    

     

En el evento en que la providencia judicial  fuere desfavorable al solicitante, la interrupción de los términos de  prescripción y la suspensión de los plazos de caducidad se prolongará hasta la  presentación de la demanda por la, vía ordinaria a que se refiere el artículo  6° del presente Decreto, siempre y cuando la acción se ejerza dentro de los  tres (3) años siguientes a la fecha de vigencia de las presentes disposiciones.    

     

En todo caso, la interrupción o suspensión  mencionadas-independientemente del tipo de operación de que se trate-no podrá  beneficiar a persona o entidad distinta del Fondo de Reconstrucción  “Resurgir”. Con tal finalidad, se dará plena aplicación a lo  dispuesto en el artículo 14 de estas normas.    

     

Artículo 13. Con excepción del previsto para  el traslado de la demanda, los términos consagrados por los artículos 802 y  siguientes del Código de Comercio para la cancelación y reposición de títulos  valores, se reducirán a la mitad cuando el proceso se refiera a documentos en  los cuales el tenedor demuestre tener el carácter de damnificado por la  tragedia.    

     

Artículo 14. Tratándose de acreencias  ciertas a cargo de instituciones bancarias establecidas en la ciudad de Armero,  originadas en depósitos irregulares de dinero, a la vista o a plazo, y no  reclamadas por persona alguna durarte el año siguiente a la última de las  publicaciones realizadas conforme al artículo 1° de las presentes disposiciones,  la institución financiera deudora deberá hacer el pago correspondiente, con  todos los beneficios o aumentos legal y contractualmente exigibles, a  satisfacción del Fondo de Reconstrucción “Resurgir”, creado mediante Decreto 3406 de 1985.    

     

En estos eventos el Fondo recibirá a nombre  y por cuenta de quien fuere verdadero acreedor o de sus causahabientes, y,  mientras no transcurran los plazos de caducidad o se consuma la prescripción  extintiva-según el caso-a solicitud del interesado restituirá la misma cantidad  entregada por la institución financiera.    

     

Artículo 15. Para todos los efectos previstos  en el presente Decreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar llevará  la personería de los incapaces que no tengan representante legal o cuyo  paradero se desconozca.    

     

Artículo 16. Los Directivos y administradores  de las instituciones financieras sujetas a las disposiciones del presente  Decreto, deberán velar por su plena observancia. Así mismo, responderán  personalmente-en los términos el artículo 23 del Decreto 2920 de 1982-por  su incumplimiento, no justificado, ante la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 17. El presente Decreto rige a  partir de la de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D E., a 27 de diciembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. el  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ  OCAMPO; el Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ;  el Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA;  el Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE; el Ministro de  Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO; el Ministro de  Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO; el Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR; la Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO; el Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS; el Ministro de Salud,  RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ; la  Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN  POSADA; la Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E), MARIA DEL ROSARIO SINTES.          

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