DECRETO 3826 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3826 DE 1985    

( diciembre 27)    

     

Por el cual se expiden normas de  carácter fiscal y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 30 del 17 de abril de 1986. Exp. 1426.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le  confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° En los procesos que hubieren  promovido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y  que el día 6 de noviembre de 1985 cursaban ante el Consejo de Estado, por  apelación de sentencia de primera instancia, el demandante podrá optar por la  continuación del proceso o por su terminación.    

     

Artículo 2° Los contribuyentes que optaren  por la terminación del proceso quedarán exonerados de pagar el valor de los  intereses y el cincuenta por ciento (50%) del impuesto y sanciones discutidas,  siempre y cuando antes del 8 de abril de 1986 cumplan las siguientes  condiciones:    

     

1. Acreditar el pago de la liquidación  privada o de la que el mismo contribuyente elaboró para recurrir en la vía  gubernativa.    

     

2. Acreditar el pago del cincuenta por  ciento (50% ), según la liquidación practicada por el actor, de la diferencia  entre el monto de la deuda fijada por el Tribunal en la sentencia y el alegado  por el contribuyente, según la demanda. Si el Tribunal no modificó la  determinación administrativa, el contribuyente deberá acreditar el pago del  cincuenta por ciento ( 50%) de la diferencia entre el monto de la deuda fijada  por la Administración y el pretendido en la demanda.    

3. Acreditar el pago del valor de sus  impuestos de renta y complementarios correspondientes a la liquidación privada  del año gravable de 1984.    

4. Acompañar el memorial de solicitud en el  cual se manifieste que el contribuyente se acoge a la terminación del proceso,  los siguientes documentos:    

a) Copia de la sentencia apelada, con  constancia del Tribunal que la profirió sobre concesión del recurso, fecha de  remisión del expediente al Consejo de Estado y certificación de que no ha sido  devuelto;    

b) Copia auténtica o autenticada de los  actos demandados o, en subsidio la petición a que se refiere el artículo 139  inciso 4° del Código Contencioso Administrativo;    

c) Copias autenticadas o auténticas de la  demanda, del memorial de apelación y de los documentos que acrediten la  existencia y representación del demandante cuando fuere persona jurídica y la  personería del peticionario, con facultad para transigir.    

     

Parágrafo. La Sección Cuarta de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolverá de plano sobre la  solicitud y, si fuere el caso, declarará la remisión o condonación de la deuda  y la terminación del proceso mediante sentencia, no sujeta a ningún recurso.    

Esta providencia será notificada  personalmente al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos  Nacionales o su Delegado y copia de la misma se remitirá a la Administración de  Impuestos Nacionales correspondiente.    

     

Artículo 3° Si el Magistrado ponente  encontrare que falta alguno de los requisitos previstos en este Decreto, negará  la solicitud mediante auto susceptible del recurso de súplica ordinario.    

     

En firme dicho auto, el consejo de Estado  ordenará a la Administración de Impuestos el reembolso de la suma que el  contribuyente hubiere pagado según el ordinal 2º del artículo anterior, para lo  cual contará con un término de un (1) mes desde la fecha de ejecutoria de la  providencia.    

     

En el caso previsto en este artículo, el  demandante podrá reconstruir el expediente y continuar el proceso, para lo cual  tendrá seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión  negativa. Vencido ese término sin que el demandante hubiere aportado las piezas  procesales que fueren de su cargo, según la ley, quedará en firme la sentencia  de primera instancia para todos los efectos legales.    

     

Artículo 4° Salvo lo dispuesto en el  artículo anterior, quien se acoja a la opción de continuar el proceso mediante  las reconstrucción del expediente, deberá aportar antes del 8 de julio de 1986,  las piezas procesales que fueren de su cargo según la ley. Si a esa fecha no ha  adelantado tal gestión, la sentencia de primera instancia quedará en firme para  todos los efectos legales.    

     

Articulo 5° En los procesos relativos a  cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el  Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses  moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986.    

     

Artículo 6° A partir de la fecha del  presente Decreto  hasta el 7 de abril de 1986, los contribuyentes que al 6 de noviembre de  1985 tenían pendientes ante el Consejo de Estado procesos en materia del  impuesto sobre la renta y complementarios, podrán obtener el certificado de paz  y salvo, siempre y cuando alleguen constancia del Tribunal Administrativo  competente sobre concesión del recurso de apelación o envío en grado de consulta,  fecha en que fue remitido el expediente al Consejo y certificación de que no ha  sido devuelto.    

     

Desde el 8 de abril hasta el 7 de julio de  1986, tales contribuyentes tendrán derecho al certificado de paz y salvo,  siempre y cuando presenten constancia expedida por la Sección Cuarta de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de que el  actor adelanta las gestiones para reconstruir el expediente.    

     

Del 8 de julio de 1986 en adelante solamente  se les otorgará el certificado de paz y salvo si presentan constancia expedida  por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado en la que conste que el expediente ya fue reconstruido o que el  demandante aportó las piezas procesales de su cargo, según la ley, y que  continúa el proceso de reconstrucción.    

     

Artículo 7° Los procesos relativos a  impuestos diferentes del de renta y complementarios quedan sometidos a la,  normas especiales sobre reconstrucción de expedientes que, expida el Gobierno  Nacional.    

     

Artículo 8º El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones  contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. el  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ  OCAMPO; el Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ;  el Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA;  el Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE; el Ministro de  Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO; el Ministro de  Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO; el Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR; la Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO; el Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS; el Ministro de Salud,  RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ; la  Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN  POSADA; la Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E), MARIA DEL ROSARIO SINTES.          

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