DECRETO 3826 DE 1985
( diciembre 27)
Por el cual se expiden normas de carácter fiscal y se dictan otras disposiciones.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 30 del 17 de abril de 1986. Exp. 1426.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° En los procesos que hubieren promovido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que el día 6 de noviembre de 1985 cursaban ante el Consejo de Estado, por apelación de sentencia de primera instancia, el demandante podrá optar por la continuación del proceso o por su terminación.
Artículo 2° Los contribuyentes que optaren por la terminación del proceso quedarán exonerados de pagar el valor de los intereses y el cincuenta por ciento (50%) del impuesto y sanciones discutidas, siempre y cuando antes del 8 de abril de 1986 cumplan las siguientes condiciones:
1. Acreditar el pago de la liquidación privada o de la que el mismo contribuyente elaboró para recurrir en la vía gubernativa.
2. Acreditar el pago del cincuenta por ciento (50% ), según la liquidación practicada por el actor, de la diferencia entre el monto de la deuda fijada por el Tribunal en la sentencia y el alegado por el contribuyente, según la demanda. Si el Tribunal no modificó la determinación administrativa, el contribuyente deberá acreditar el pago del cincuenta por ciento ( 50%) de la diferencia entre el monto de la deuda fijada por la Administración y el pretendido en la demanda.
3. Acreditar el pago del valor de sus impuestos de renta y complementarios correspondientes a la liquidación privada del año gravable de 1984.
4. Acompañar el memorial de solicitud en el cual se manifieste que el contribuyente se acoge a la terminación del proceso, los siguientes documentos:
a) Copia de la sentencia apelada, con constancia del Tribunal que la profirió sobre concesión del recurso, fecha de remisión del expediente al Consejo de Estado y certificación de que no ha sido devuelto;
b) Copia auténtica o autenticada de los actos demandados o, en subsidio la petición a que se refiere el artículo 139 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo;
c) Copias autenticadas o auténticas de la demanda, del memorial de apelación y de los documentos que acrediten la existencia y representación del demandante cuando fuere persona jurídica y la personería del peticionario, con facultad para transigir.
Parágrafo. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolverá de plano sobre la solicitud y, si fuere el caso, declarará la remisión o condonación de la deuda y la terminación del proceso mediante sentencia, no sujeta a ningún recurso.
Esta providencia será notificada personalmente al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales o su Delegado y copia de la misma se remitirá a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente.
Artículo 3° Si el Magistrado ponente encontrare que falta alguno de los requisitos previstos en este Decreto, negará la solicitud mediante auto susceptible del recurso de súplica ordinario.
En firme dicho auto, el consejo de Estado ordenará a la Administración de Impuestos el reembolso de la suma que el contribuyente hubiere pagado según el ordinal 2º del artículo anterior, para lo cual contará con un término de un (1) mes desde la fecha de ejecutoria de la providencia.
En el caso previsto en este artículo, el demandante podrá reconstruir el expediente y continuar el proceso, para lo cual tendrá seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión negativa. Vencido ese término sin que el demandante hubiere aportado las piezas procesales que fueren de su cargo, según la ley, quedará en firme la sentencia de primera instancia para todos los efectos legales.
Artículo 4° Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, quien se acoja a la opción de continuar el proceso mediante las reconstrucción del expediente, deberá aportar antes del 8 de julio de 1986, las piezas procesales que fueren de su cargo según la ley. Si a esa fecha no ha adelantado tal gestión, la sentencia de primera instancia quedará en firme para todos los efectos legales.
Articulo 5° En los procesos relativos a cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986.
Artículo 6° A partir de la fecha del presente Decreto hasta el 7 de abril de 1986, los contribuyentes que al 6 de noviembre de 1985 tenían pendientes ante el Consejo de Estado procesos en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán obtener el certificado de paz y salvo, siempre y cuando alleguen constancia del Tribunal Administrativo competente sobre concesión del recurso de apelación o envío en grado de consulta, fecha en que fue remitido el expediente al Consejo y certificación de que no ha sido devuelto.
Desde el 8 de abril hasta el 7 de julio de 1986, tales contribuyentes tendrán derecho al certificado de paz y salvo, siempre y cuando presenten constancia expedida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de que el actor adelanta las gestiones para reconstruir el expediente.
Del 8 de julio de 1986 en adelante solamente se les otorgará el certificado de paz y salvo si presentan constancia expedida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que conste que el expediente ya fue reconstruido o que el demandante aportó las piezas procesales de su cargo, según la ley, y que continúa el proceso de reconstrucción.
Artículo 7° Los procesos relativos a impuestos diferentes del de renta y complementarios quedan sometidos a la, normas especiales sobre reconstrucción de expedientes que, expida el Gobierno Nacional.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. el Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO; el Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJIA; el Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE; el Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO; el Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO; el Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR; la Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS; el Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ; la Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA; la Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E), MARIA DEL ROSARIO SINTES.