DECRETO 3825 DE 1985
( diciembre 27)
Por el cual se dictan medidas sobre reconstrucción de procesos contencioso administrativos.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° La reconstrucción de procesos de que concedía el Consejo de Estado en única instancia y que fueron destruidos por razón de la toma violenta del Palacio de Justicia, de Bogotá se someterá a las siguientes reglas:
1. Antes del 30 de abril de 1986 el demandante, por conducto de apoderado, solicitará por escrito al Consejero que hubiere conocido últimamente del proceso, que decrete la reconstrucción del mismo.
En procesos de simple nulidad la solicitud puede formularla el mismo demandante.
2. En el escrito de solicitud y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación personal del memorial, afirmará lo que le conste sobre los siguientes hechos:
a) La fecha de la presentación de la demanda;
b) Las diversas providencias dictadas dentro del proceso, las pruebas aducidas y la actuación surtida;
c) El estado en que se hallaba el proceso a tiempo de destrucción;
d) Las dependencias oficiales donde puedan obtenerse documentos o copias de los mismos necesarios para la reconstrucción.
3. A la solicitud acompañará la copia de la demanda, si la tuviere, y de los escritos y documentos que obren en su poder.
4. Si fueren varios los demandantes, la solicitud podrá hacerse por todos conjuntamente por conducto de apoderado o apoderados, en cuyo caso deberá formularse en un solo escrito.
5. El Consejero Sustanciador, mediante auto que se notificará personalmente a la otra parte, dará traslado a éste de la solicitud de reconstrucción por el término de diez ( 10) días para que por escrito y bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación personal del memorial, manifieste lo que considere pertinente sobre la solicitud y sus fundamentos y agregue las copias que tenga en su poder.
Si dentro del traslado no hubiere manifestación de los demandados, se entenderá que adhieren a la solicitud del demandante.
6. Vencido el traslado anterior, el Consejero Sustanciador decidirá sobre la reconstrucción del expediente. Si la decreta, dirá qué documentos y diligencias se tienen porauténticos, ordenara allegar copia auténtica de los que falten o, con examen de las pruebas aportadas por las partes, decidirá sobre ellas y sobre el estado en que debe quedar el proceso a efecto de que de allí en adelante, se someta a las reglas del procedimiento pertinente.
7. Las partes podrán probar los hechos relacionados con la reconstrucción con los medios probatorios ordinarios y, especialmente con los siguientes:
a) Con los textos de los escritos y resoluciones, aunque se encuentren en fotocopias incluidas las firmas;
b) Con las certificaciones juradas de las personas que como Jueces o Magistrados, distintos de los miembros de la Sala que conozca del proceso, hubieren pronunciado las providencias o intervenido en las actuaciones;
c) Con el libro de repartimiento de los asuntos entre los diversos Magistrados o Consejeros;
d) Con la relación de los depósitos judiciales hecha por el Banco Popular o por los establecimientos autorizados para recibirlos;
e) Con certificaciones de los agentes del Ministerio Público;
f) Con certificaciones del Registrador de Documentos Públicos;
g) Con oficios, exhortos o despachos;
h) Con edictos o avisos publicados en periódicos oficiales o particulares;
i) Con los libros copiadores de correspondencia y demás libros de la Secretaría;
j) Con fotocopias de los documentos, aunque carezcan de firmas;
k) Con libros de comercio;
l) Con copias no auténticas tomadas de copias auténticas de cualesquiera documentos;
ll) Con certificaciones de los establecimientos bancarios y demás entidades sometidas a la vigilancia del Estado;
m) Con declaraciones de testigos y peritos que hayan intervenido en el Juicio, respecto a su actuación en el proceso;
n) Con las providencias del Consejo de Estado publicadas en revistas oficiales, universitarias u otras especializadas.
8. Las pruebas contempladas en el numeral anterior deberán ser presentadas por el demandante con el escrito de solicitud de reconstrucción o pedidas en él y, dentro del término del traslado que se les surta, por el demandado o el Ministerio Público.
Sobre ellas se decidirá en la oportunidad señalada en el numeral 6º de este mismo artículo.
9. El Consejero Sustanciador, antes de decidir, podrá dictar autos para mejor proveer a fin de completar la prueba que considere pertinente para la reconstrucción del expediente y, si lo estime necesario, podrá ordenar nuevamente la práctica de aquellas pruebas cuya reconstrucción resulte imposible. Para el efecto señalará un término probatorio que no excederá de treinta (30) días.
10. Si el 30 de abril de 1986 no se hubiere solicitado la reconstrucción de los expedientes a que se refiere este artículo, cualquier persona podrá pedir que se decrete la terminación del proceso por abandono, siempre que acredite su interés, la existencia del proceso el 6 de noviembre de 1985 en el Consejo de Estado y su desaparición.
Parágrafo. No obstante, el demandante, en los procesos a que se refiere este artículo, podrá optar entre la reconstrucción y la nueva formulación de su demanda. Si opta por esto último, deberá presentar la demanda antes del 30 de abril de 1986 acompañando la prueba que la había formulado antes del 6 de noviembre de 1985 y de su destrucción o pérdida; en este caso no operará la caducidad de la acción. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 2º La reconstrucción de los procesos a que se refiere este Decreto y que se encontraban a conocimiento del Consejo de Estado en apelación, se regirá por las siguientes reglas:
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de términos en el Consejo de Estado, el recurrente deberá presentar al Consejero que conocía últimamente del proceso, solicitud de reconstrucción acompañada de copia auténtica de la sentencia apelada y manifestación bajo juramento que se considerará prestado con la presentación personal del escrito respectivo, sobre el estado en que se encontraba el proceso. De ahí en adelante se procederá, en lo pertinente, como se indica en el artículo 1º de este Decreto.
2 Vencido el termino fijado en el inciso anterior sin que se haya formulado solicitud de reconstrucción, cualquier parte interesada podrá solicitar al Consejero que haya conocido últimamente del negocio que decrete tanto la deserción del recurso de apelación como la ejecutoría de la sentencia, agregando a la solicitud copia auténtica de la sentencia de primera instancia y constancia del Tribunal Administrativo respectivo sobre la concesión del recurso, la fecha del envío del expediente y sobre la circunstancia de que el proceso no ha regresado. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 3º Si el proceso se encontraba a conocimiento del Consejo de Estado en grado de consulta, se procederá así:
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de términos en el Consejo de Estado cualquiera de las partes podrá presentar al Consejero que hubiere conocido últimamente del negocio, solicitud de reconstrucción con copia auténtica de la sentencia proferida por el respectivo Tribunal Administrativo y constancia expedida por el mismo Tribunal sobre el envío del expediente, indicando la fecha de la emisión y la certificación sobre la circunstancia de que el proceso no ha regresado.
Recibidos los documentos anteriores, el Consejero Sustanciador ordenará ponerlos en conocimiento de la otra parte en el proceso, mediante auto que se notificará personalmente, para que bajo la gravedad del Juramento que se entenderá prestado con la presentación personal del escrito respectivo, dicha partes manifieste dentro de los veinte (20) días siguientes lo que considere conveniente en relación con la referida solicitud.
Establecida la autenticidad de la sentencia consultada y la desaparición del proceso, se procederá como se indica en artículo 2º de este Decreto. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 4° Los procesos que se encontraban en el Consejo de Estado el 6º de noviembre de 1985, sujetos al recurso extraordinario de anulación y que hubieren desaparecido en virtud de los sucesos acaecidos en tal fecha en el Palacio de Justicia, se someterán para su reconstrucción a las siguientes reglas:
A. Procesos en los cuales no había vencido el término para interponer el recurso. En estos procesos la parte interesada presentará al Consejero que hubiere conocido últimamente del negocio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de los términos judiciales, el escrito de interposición del recurso y copia de la sentencia impugnada o la declaración bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal del escrito respectivo, de la forma como se pueda obtener copia de dicha providencia, Recibido el escrito anterior, el Consejero ponente ordenará ponerlo en conocimiento de la otra parte del proceso mediante auto que se notificará personalmente al representante legal de dicha parte, a fin de que, dentro de los diez (10) días siguientes manifieste bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación personal del escrito respectivo, lo que le conste en relación con la solicitud de su contraparte y agregue la copia de la sentencia que tuviere en su poder.
Vencido el término fijado en el inciso anterior sin manifestación alguna, se entenderá que quien guarda silencio adhiere a la solicitud.
Obtenida copia de la sentencia, en debida forma, el Consejero Sustanciador ordenará tenerla como tal y la enviará conjuntamente con el escrito de interposición y sustentación del recurso a la Sala competente para conocer de él, la que lo tramitará y decidirá sin necesidad de reconstruir el resto del proceso.
Si el recurso prospera, la Sala ordenará en la misma sentencia, siempre que ello fuere necesario, la reconstrucción del proceso a efecto de dictar la sentencia que deba sustituir la anulada.
B. Procesos en los cuales ya se había interpuesto el recurso de anulación. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de los términos judiciales en el Consejo de Estado, el recurrente deberá presentar al Consejero que hubiere conocido últimamente del negocio solicitud de reconstrucción con copia auténtica de la sentencia o declaración juramentada respecto de la forma en que se pueda obtener copia de la misma y copia del escrito de interposición del recurso extraordinario. El juramento se entenderá prestado con la sola presentación personal del escrito respectivo.
En lo demás se procederá como se indica en el literal A de este artículo,
C. Procesos en que la sentencia impugnada fue proferida por un Tribunal Administrativo. En estos casos el recurrente dentro de los treinta (30) días siguientes a la reanudación de los términos judiciales en el Consejo de Estado, presentará solicitud de reconstrucción al Consejero que hubiere conocido últimamente del recurso con copia auténtica de la sentencia proferida por el respectivo Tribunal Administrativo y copia del escrito de sustentación del recurso, junto con certificación del Tribunal sobre las fechas de interposición del recurso y de envío del expediente.
En lo demás se aplicarán las normas dadas en el literal A de este artículo. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 5° La reconstrucción de los procesos en que se tramitaba el recurso extraordinario de revisión o el de anulación de laudos arbitrales, se someterá a lo previsto para los procesos de única instancia por el artículo 1° de este Decreto. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 6° Los procesos en que se tramitaba el recurso extraordinario de súplica se reconstruirán con aplicación del literal B del artículo 4° de este Decreto. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 7° En todos los procesos de reconstrucción intervendrá el Ministerio Público. Al efecto deberá dársele traslado Individual, con entrega del expediente, por el mismo término que se le confiere a las partes. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 8° En aquellos procesos que se encontraban en el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985 y se destruyeron, en los cuales ya se había dictado la sentencia sin que ésta pueda reconstruirse mediante copia de la misma, se sustituirá en la siguiente forma:
En acta suscrita por los Consejeros que integran la Sala respectiva, se expondrán sintéticamente las razones o motivos de la decisión y se expresará, en forma detallada, la parte resolutiva adoptada. Esta acta tendrá los mismos efectos reservados por la ley a la sentencia y se notificará como ésta. Para que lo previsto en este artículo sea posible se agregará al acta-sentencia copia de la parte pertinente del acta de la sesión en la cual se adoptó la decisión. En los demás casos se procederá a la reconstrucción del expediente conforme a las reglas de este Decreto. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 9° Las Salas podrán autenticar las copias de las sentencias por ellas adoptadas y que se encontraban en proceso de notificación, aclaración o salvamento de voto.
La autenticación deberá cumplirse por los miembros actuales de la Sala que hubieren suscrito la sentencia y se referirá tanto a su contenido como al hecho de haberla suscrito con o sin salvedades. Hecho lo anterior, proseguirá la actuación correspondiente. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Articulo 10. En todos los casos de reconstrucción el ponente podrá, si lo estimare necesario, luego de oídas las partes y el Ministerio Público, convocar a audiencia para esclarecer puntos relacionados con dicha reconstrucción. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 11. Antes de la decisión sobre reconstrucción del proceso, el Secretario presentará informe sobre lo que le conste en relación con el mismo. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 12. En todos los casos, el ponente podrá comisionar a su Magistrado Auxiliar para la práctica de pruebas, bien dentro de su sede o por fuera de ella. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 13. Cuando por cualquier circunstancia no se pudiere identificar el ponente del proceso que se pretenda reconstruir, la petición se someterá a reparto. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 14. Los funcionarios y oficinas públicas que deban expedir copias o certificaciones para efectos de reconstrucción, deberán dar prelación a las correspondientes solicitudes. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Artículo 15. Declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425. Hay objeto ilícito en el pacto de honorarios adicionales o extraordinarios por la actuación o las gestiones tendientes a la reconstrucción de los procesos de que trata este Decreto. Así mismo habrá derecho para repetir lo pagado por razón de ese convenio.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Nota: Este artículo fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 4 del 13 de marzo de 1986. Exp. 1425.).
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. El Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, HUGO PALACIOS MEJÍA. El Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA URIBE. El Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA CAICEDO. El Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO, El Ministro de Minas y Energía, IVAN DUQUE ESCOBAR. La Ministra de Educación Nacional, LILIAM SUAREZ MELO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. JORGE CARRILLO ROJAS. El Ministro de Salud, RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ. La Ministra de Comunicaciones, NOEMI SANIN POSADA. La Ministra de Obras Públicas y Transporte ( E.), MARIA DEL ROSARIO SINTES.