DECRETO 3822 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3822 DE 1985    

( diciembre 27)    

     

Por el cual se dictan medidas de  emergencia.    

     

Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 24 del 15 de abril de 1986. Exp. 1422.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política en su  artículo 122 y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La muerte de quienes  desaparecieron como consecuencia de la toma del Palacio de Justicia de Bogotá, D  E., ocurrida el 6 de noviembre de 1985 y de la actividad volcánica del Nevado  del Ruiz desarrollada el 13 del mismo mes y año, será declarada mediante  Proceso especial de conformidad con el siguiente procedimiento:    

     

1 La persona que tenga interés legítimo,  directamente o a través de apoderado a partir de la vigencia de esta Decreto y  sin sujeción al término establecido en el artículo 97 del Código Civil, podrá  presentar ante el juez civil municipal competente en los términos de este  Decreto, o ante el juez municipal de su domicilio, la denuncia sobre el  desaparecimiento, anexando, de ser posible, el registro civil de nacimiento, el  documento de identidad o de cualquiera otra naturaleza expedido por autoridad  competente que pueda servir de prueba indiciaria para establecer la existencia  del desaparecido y además prueba sumaria sobre la presencia de éste en el lugar  de la tragedia    

     

Cuando la persona con interés legitimo sea  menor de edad y sus representantes legales no se encuentren o figuren como  desaparecidos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la  representación legal para adelantar este procedimiento    

     

2. La autoridad ante quien se presente la  denuncia, la remitirá de inmediato al juez civil municipal a que se refiere el  artículo 4° de este Decreto, reparto, para su trámite.    

     

3. Recibida la denuncia, el juez competente  abocará el conocimiento del proceso y dispondrá, dentro de los dos días  siguientes a su recibo, el emplazamiento del desaparecido mediante edicto que  se fijará por quince (15) días en la Secretaría del Despacho y se publicará por  una vez en un periódico de amplia circulación nacional.    

     

4. Vencido el termino previsto en el numeral  anterior, se decretará y ordenará la práctica de las pruebas conducentes a  establecer la existencia del desaparecido y las de aquellas otras que permitan  concluir que éste fue víctima del desastre.    

     

5. Vencido el término previsto en el numeral  anterior, se decretará y ordenará la práctica de las pruebas conducentes a  establecer la existencia del desaparecido y las de aquellas otras que permitan  concluir que éste fue víctima del desastre.    

     

     

El termino probatorio para practicar las  pruebas a que se refiere el presente numeral, será de veinte días, contados a  partir del auto que las decreta, prorrogable por razones de fuerza mayor o caso  fortuito, por una sola vez hasta por otros veinte días. También podrá  prorrogarse el término probatorio cuando el funcionario deba desplazarse para  practicar pruebas a un lugar diferente al del perímetro urbano del municipio  sede del juzgado.    

     

6. Cuando fuere necesario practicar pruebas  en otros municipios, el funcionario competente podrá comisionar al Juez  Municipal del lugar en donde éstas deban practicarse.    

En este caso el periodo probatorio se  aumentará en tres días El comisionado practicará las pruebas solicitadas en un  término máximo de cinco días, contados a partir de la fecha de recibo del  oficio comisorio.    

     

7. Agotada la etapa probatoria, dentro de  los cinco (5) días siguientes a su vencimiento, si se ha probado la existencia  y desaparición de la persona en la tragedia, el Juez la declarará legalmente  muerta en providencia motivada.    

     

La sentencia señalará el seis (6) y el trece  (13) de noviembre de 1985, según el caso, como fecha de la muerte del  desaparecido.    

     

Si la sentencia negare las pretensiones de  la demanda, podrá interponerse contra ella el recurso de apelación ante el  respectivo tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.    

     

8. El encabezamiento y la parte resolutiva  de la providencia que declare legalmente muerta a una persona deberán  publicarse en forma gratuita por dos veces en un medio de comunicación escrita,  hablada o audiovisual de amplia circulación nacional    

     

9. La ejecutoria de la providencia del  Proceso Especial se cumplirá quince (15) días después de su publicación o  notificación, según el caso. Para tal efecto, en el primer evento, el  interesado presentará al juzgado respectivo copia o constancia auténtica de la  publicación.    

     

10. Ejecutoriada la sentencia declarativa de  muerte, se ordenará su protocolización en una notaría del círculo respectivo y  su inscripción en el Libro de Registro Civil pertinente, todo lo cual se hará  dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia y sin  costo para el interesado.    

     

11. De igual manera, ejecutoriada una  providencia que declare la muerte por desaparecimiento, el Juez librará las  comunicaciones necesarias para el cumplimiento de los artículos 79 y 81 del Decreto 1260 de 1970.    

     

Parágrafo. Podrán tenerse como medios de  prueba para establecer la existencia legal del desaparecido, entre otros, los  documentos que reposen en los archivos de las autoridades nacionales,  departamentales, distritales, municipales, intendenciales  y comisariales, entregados por éste o recopilados por  las entidades públicas para el trámite de documentos que por ley expiden o para  el cumplimiento de obligaciones que ellas mismas imponen Igualmente servirán de  medio probatorio los documentos de trámite de las empresas de servicios  públicos los de las entidades de carácter oficial, semioficial y privado y los  que estén en las actas eclesiásticas La entidad que sea requerida para  suministrar la información o el envío de copia de documentos estará sujeta al  término perentorio señalado en el numeral sexto de este articulo para los  funcionarios comisionados.    

     

Artículo 2º Si en cualquier estado del  proceso se presentare el presunto desaparecido, éste podrá pedir al juez del  conocimiento la terminación del proceso, quien decidirá sobre el asunto con  fundamento en prueba sumará de que se trata de la misma persona, en un término  máximo de cinco (5) días hábiles    

     

Quien tuviere conocimiento de la  supervivencia del presunto desaparecido, podrá manifestarlo al juez del  conocimiento en cualquier estado del proceso bajo la gravedad del juramento. La  respectiva comprobación se hará mediante trámite incidental y la decisión se  tomará en la sentencia.    

     

Si con posterioridad a la providencia  declarativa de la muerte de una persona ésta apareciere o se tuviere  conocimiento de su supervivencia, dicha persona o quien demostrare tener interés  legítimo podrá solicitar ante el mismo funcionario que profirió la providencia,  su rescisión.    

Si ya ha vencido el período de  funcionamiento de los juzgados creados por este Decreto, podrá solicitarse la  rescisión de la sentencia ante el juez civil del circuito competente.    

     

Artículo 3° El incumplimiento de cualquiera  de los términos establecidos en los artículos anteriores será causal de mala  conducta y se sancionará de conformidad con las normas disciplinarias sobre la  materia, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar    

     

Artículo 4° Con la finalidad exclusiva de  adelantar el Proceso Especial señalado en los artículos anteriores, para los  desaparecidos en la tragedia del Nevado del Ruiz, créanse por el término de  veinticuatro (24) meses contados a partir del primero de enero de 1986 cuatro  juzgados civiles municipales. Estos despachos tendrán jurisdicción en todo el  territorio nacional y serán radicados por el Ministerio de Justicia de acuerdo  con las necesidades del servicio para el cual son creados.    

     

Artículo 5° La declaratoria de la muerte de  los desaparecidos en la toma del Palacio de Justicia de Bogotá, corresponderá a  los jueces civiles municipales de esta ciudad, mediante el Proceso Especial  consagrado en el presente Decreto.    

     

Artículo 6° Los juzgados creados en el  artículo anterior tendrán la siguiente composición de personal y su elección,  nombramiento, posesión y remuneración se regirán por las normas vigentes sobre  la materia:       

                     

                     

Grado   

1                    

Un Juez Civil Municipal                    

15   

1                    

Un Secretario Judicial                    

9   

1                    

Un Sustanciador                    

7   

1                    

Un Escribiente                    

4 y   

1                    

Un Notificador                    

3      

     

Parágrafo. El nombramiento de los jueces de  que trata el presente artículo se hará dentro de los diez días siguientes a la  vigencia del presente Decreto, así: uno por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, y, tres para el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué. El nombramiento del personal subalterno se hará por el respectivo  juez dentro de los dos días siguientes a su posesión.    

     

Artículo 7° Los juzgados creados por este  Decreto deberán ser dotados de los elementos e implementos necesarios para su  funcionamiento por el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, en un plazo  máximo de cinco (5) días contados a partir de la posesión del respectivo juez.    

     

Artículo 8° Los procesos que se encuentran  en trámite al vencerse el periodo de los juzgados civiles municipales aquí  creados pasarán en el estado en que se encuentren al juzgado civil del circuito  que deba conocer por competencia, quien continuará el diligenciamiento con  sujeción al procedimiento consagrado en este Decreto.    

     

Articulo 9º En lo no previsto en este  estatuto se aplicará lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil  en cuanto sea compatible con el régimen de excepción aquí consagrado.    

     

Artículo 10. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, JAIME CASTRO. el  Ministro de Relaciones Exteriores, AUGUSTO RAMÍREZ OCAMPO; el Ministro de  Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ; el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  HUGO PALACIOS MEJÍA; el Ministro de Defensa Nacional, General MIGUEL VEGA  URIBE; el Ministro de Agricultura, ROBERTO MEJIA  CAICEDO; el Ministro de Desarrollo Económico, GUSTAVO CASTRO GUERRERO; el  Ministro de Minas y Energía, IVÁN DUQUE ESCOBAR; la Ministra de Educación  Nacional, LILIAM SUÁREZ MELO;  el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS; el Ministro de  Salud, RAFAEL DE ZUBIRÍA GÓMEZ; la Ministra de  Comunicaciones, NOEMÍ SANÍN POSADA; la Ministra de  Obras Públicas y Transporte ( E), MARÍA DEL ROSARIO SINTES.          

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