DECRETO 3809 DE 1985
( diciembre 26)
Por el cual se expiden normas sobre registro del estado civil para el Municipio de Armero, Tolima.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 23 del 15 de abril de 1986. Exp. 1419.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° La reconstrucción de los registros del estado civil correspondientes a la circunscripción territorial del Municipio de Armero se adelantará por los funcionarios encargados de la prestación de este servicio, a solicitud de parte.
Artículo 2º El interesado en la reconstrucción deberá presentar copia o fotocopia autenticadas del registro civil o del certificado que posea. En caso de no encontrarse autenticada, su presentación se hará con la manifestación escrita bajo juramento, que se entenderá prestado por el sólo hecho de la firma, de que los datos allí consignados corresponden exactamente a la identidad del inscrito.
Parágrafo. Toda entidad pública o privada, o persona natural que conserve copias del registro del estado civil o certificados del mismo, está en la obligación de expedir copia o fotocopia a quien lo solicite, sin costo alguno, con la constancia de que corresponde al que reposa en su archivo.
Artículo 3° Presentada la petición con los documentos pertinentes, el funcionario encargado del registro civil procederá a dar apertura al folio.
Artículo 4° Se exceptúan de la reconstrucción los folios del registro civil de nacimientos cuyos duplicados reposan en el Servicio Nacional de Inscripción, DANE, correspondientes al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1976 y el 30 de septiembre de 1985 los cuales, una vez sean suministrados a la Superintendencia de Notariado y Registro por dicha Entidad, se entregarán en fotocopia autenticada al interesado y tendrán para los fines legales el mismo valor del original. Reabierta la notaría del círculo de Armero, ésta suministrará las copias pertinentes.
Igual procedimiento se utilizara para los duplicados correspondientes a los registros de matrimonios del período comprendido entre el 27 de enero de 1982 y el 30 de septiembre de 1985.
Artículo 5° Cuando no fuere posible la reconstrucción, el funcionario encargado del registro civil procederá a efectuar nueva inscripción con fundamento en documentos fidedignos que suministre el interesado.
Son documentos idóneos para los efectos señalados en el presente artículo: la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, partidas eclesiásticas o anotaciones de otros credos religiosos, pasaporte, libreta militar, certificado de clínica u hospital, declaraciones juramentadas rendidas ante juez civil de testigos del hecho del nacimiento, escritura pública relativa al estado civil, acta de levantamiento del cadáver o providencia judicial referente al estado civil.
Estos documentos deben contener los datos esenciales para el registro, según la naturaleza de éste.
El funcionario apreciará los documentos de acuerdo a la clase de registro de que se trate y si es procedente abrirá el respectivo folio en el cual el declarante dejará constancia, bajo juramento, de la imposibilidad de la reconstrucción del registro.
Artículo 6º Las inscripciones, reconstrucciones y la expedición de la primera copia no causarán derechos.
Artículo 7° Durante el término de un año serán competentes para realizar las reconstrucciones y nuevas inscripciones de que trata este Decreto, los funcionarios de registro del estado civil del domicilio del peticionario.
Artículo 8º Los documentos antecedentes y los folios diligenciados con fundamento en este Decreto, de archivarán en forma independiente en donde se efectúe la inscripción y serán remitidos a la oficina de registro civil de Armero en la forma y dentro de los términos que determine la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 9º El funcionario del registro civil enviará el duplicado del folio al Servicio Nacional de Inscripción dentro del mes siguiente. Esta entidad informará a la Superintendencia de Notariado y Registro los casos de doble inscripción con el objeto de proceder a cancelar la segunda.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
HUGO PALACIO MEJÍA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJIA CAICEDO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
La Ministra de Educación Nacional
LILIAM SUAREZ MELO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.
El Ministro de Salud
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ.
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.