DECRETO 3808 DE 1985
( diciembre 26)
Por el cual se dictan normas para la reconstrucción del protocolo de la Notaria Unica de Armero.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 17 del 3 de abril de 1986. Exp. 1418.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de La Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3405 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1º La reconstrucción de escrituras correspondientes al protocolo de la Notaria Unica del Círculo de Armero se adelantará de oficio o a petición de parte.
Artículo 2° El interesado en la reconstrucción deberá presentar ante la Notaría Unica del Círculo de Armero copia o fotocopia autenticada de la Escritura que desea reconstruir .
Artículo 3° Las oficinas de registro de instrumentos públicos, las Cámaras de Comercio, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” remitirán a la Notaría Unica de Armero, en un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, fotocopia de las Escrituras otorgadas en la mencionada notaría, con la constancia de que corresponde a la que reposa en su archivo.
Artículo 4º Los Ministerios de Minas y Energía, y Obras Públicas y Transporte, el Instituto de Crédito Territorial, el Fondo Nacional de Ahorro, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, las entidades bancarias o financieras y demás organismos públicos o privados que posean copias de Escrituras otorgadas en la Notaría Unica de Armero, enviarán fotocopia auténtica de las mismas a esa oficina, con el objeto de incorporarlas al protocolo.
Artículo 5° Las copias de que trata el presente Decreto se expedirán sin costo alguno.
Artículo 6° Recibida la copia o fotocopia autenticada de la Escritura, el notario dejará constancia de que reemplaza al original y la incorporará al protocolo del año que corresponda.
Artículo 7° Con base en cada Escritura incorporada al protocolo, el notario elaborará los índices correspondientes.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
JAIME CASTRO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.
El Ministro de Justicia,
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
HUGO PALACIO MEJÍA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO MEJÍA CAICEDO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.
La Ministra de Educación Nacional
LILIAM SUAREZ MELO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.
El Ministro de Salud
RAFAEL DE ZUBIRIA GOMEZ.
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.