DECRETO 3805 DE 1985
( diciembre 23 )
Por el cual se crea la orden al merito Coronel Guillermo Fergusson.
Nota: Modificado por el Decreto 1739 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente enaltecer a los militares y al personal civil que pertenezcan a las Casas Militares al servicio de Jefes de Estado y de gobiernos extranjeros y que hayan sobresalido por su lealtad, eficiencia y consagración;
Que como reconocimiento a tales personas se hace necesario distinguirlas de manera excepcional con una condecoración que al efecto se cree;
Que el Coronel Guillermo Fergusson, Edecán del Libertador, dio ejemplo inequívoco de lealtad y sacrificio al ofrendar su vida en el cumplimiento de su misión al lado del Primer Mandatario de la Nación,
DECRETA:
Artículo 1º Créase la Orden al Mérito Coronel Guillermo Fergusson.
Artículo 2º Modificado por el Decreto 1739 de 1986, artículo 1º. La Orden se concederá a Oficiales, Suboficiales y soldados de Casas Militares al servicio de Jefes de Estado y de Gobiernos extranjeros y de la Casa Militar de la Presidencia de la República, así como las demás personas y a las unidades militares de que trata el artículo 8º, que a juicio del Consejo de la Orden, se hagan acreedores de esta distinción.
Texto inicial del artículo 2º.: “La Orden se concederá a Oficiales, Suboficiales y soldados de Casas Militares al servicio de Jefes de Estado y de gobiernos extranjeros y de la Casa Militar de la Presidencia de la República, que a juicio del Consejo de la Orden, se hagan acreedores a esta distinción.”.
Artículo 3º El otorgamiento de la Orden se dispondrá mediante Decreto y su imposición la hará el Presidente de la República o, en su defecto, la persona que éste designe.
Artículo 4º El Consejo de la Orden al Mérito Coronel Guillermo Fergusson, estará integrado por el Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá, el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Jefe de la Casa Militar.
El Edecán Ayudante actuará como Secretario del Consejo.
Artículo 5º El Consejo tendrá reuniones ordinarias semestralmente y extraordinarias cuando así lo disponga el Ministro de Defensa Nacional o lo solicite alguno de sus miembros.
Artículo 6° Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría.
Artículo 7º Compete al Consejo estudiar las solicitudes que se sometan a su consideración, aprobarlas, rechazarlas o aplazarlas, y suspender el derecho a usar las insignias de la condecoración por la comisión de actos incompatibles con la dignidad de la misma.
Artículo 8º Modificado por el Decreto 1739 de 1986, artículo 2º. La Orden al Mérito Coronel Guillermo Fergusson, tendrá las siguientes categorías:
-Comendador.
-Oficial.
-Caballero.
La Orden en el grado de Comendador se podrá conceder a los Jefes de las Casas Militares al servicio de Jefes de Estado y de Gobiernos extranjeros y al de la Presidencia de la República. Podrá también otorgarse a los Generales de la República y a eminentes personalidades que hayan prestado invaluables servicios a la Presidencia de la República y a unidades terrestres, navales y aéreas de las Fuerzas Armadas.
La Orden en el grado de Oficial, podrá concederse a los Subjefes de las Casas Militares, o a quienes hagan sus veces, a los Edecanes Presidenciales, a los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas y a particulares que hayan prestado servicios meritorios a la Casa Militar.
La Orden en el grado de Caballero podrá concederse a los Oficiales Subalternos y Suboficiales que y presten sus servicios en la Casa Militar y al personal civil de la Casa Militar.
Igualmente podrá concederse a los Oficiales Subalternos, Suboficiales y soldados que pertenezcan al Batallón Guardia Presidencial y a los Agentes.
Texto inicial del artículo 8º.: “La Orden al Mérito Coronel Guillermo Fergusson, tendrá las siguientes categorías:
–Comendador
–Oficial
–Caballero.
La Orden en el grado de Comendador se podrá conceder a los Jefes de las Casas Militares al servicio de Jefes de Estado y de gobiernos extranjeros y al de la Presidencia de la República.
Podrá también otorgarse a los Generales de la República y a eminentes personalidades que hayan prestado invaluables servicios a la Presidencia de la República.
La Orden en el grado de Oficial, podrá concederse a los Subjefes de las Casas Militares, o a quienes hagan sus veces, a los Edecanes Presidenciales y a los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas.
La Orden en el grado de Caballero podrá concederse a los Oficiales Subalternos y Suboficiales que presten sus servicios en las Casas Militares.
Igualmente podrá concederse a los Oficiales Subalternos, Suboficiales y soldados que pertenezcan al Batallón Guardia Presidencial y a los Agentes.”.
Artículo 9º A quien se le haya otorgado la Orden al Mérito Coronel Guillermo Fergusson, podrá ser ascendido de categoría de acuerdo al rango o a nuevos servicios meritorios.
Artículo 10. Cuando se presenten actos de valor en defensa del Presidente de la República o de su familia y de acuerdo con el concepto del Consejo de la Orden, la condecoración se otorgará sin tener en cuenta condiciones personales establecidas para los distintos grados de la Orden.
Artículo 11. Las propuestas para el otorgamiento de la Orden al Mérito Coronel Guillermo Fergusson, podrán ser presentadas al Consejo por:
a) El Presidente de la República, y
b) Miembros del Consejo.
Artículo 12. Las propuestas que sometan al estudio del Consejo deberán contener:
a) Datos biográficos;
b) Mención de los servicios prestados a la Casa Militar;
c) Nombre del proponente.
Artículo 13. La imposición de la condecoración y entrega del diploma que acredita el otorgamiento, se efectuará en ceremonia especial.
Artículo 14. Se perderá el derecho a la Orden al Mérito Coronel Guillermo Fergusson:
a) Por haber sido condenado a pena corporal aflictiva por jueces o tribunales ordinarios o extraordinarios;
b) Por la comisión de actos degradantes o repudiables que hagan a juicio del Consejo a quien los comete, indigno de pertenecer a una congregación de honor;
c) Por haber sido sancionado disciplinariamente.
Artículo 15. El Consejo resolverá sobre pérdida de la condecoración previa averiguación de la cual resulten pruebas irrecursibles.
Artículo 16. La anulación se hará por medio de resolución del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 23 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Defensa Nacional
General MIGUEL VEGA URIBE
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
VÍCTOR G. RICARDO PIÑEROS.