DECRETO 380 DE 1986
(febrero 3)
Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2247 de 1984, estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policia Nacional.
Nota: Modificado por el Decreto 954 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos del artículo 10 del Decreto 2247 de 1984, son especialistas del Primer Grupo, los profesionales con título de formación universitaria, conforme al Decreto extraordinario 80 de 1980 y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan y que posean las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Artículo 2° Podrán ser especialistas del Segundo Grupo, además de los contemplados en el artículo 11 del Decreto 2247 de 1984, quienes acrediten experiencia e idoneidad en una especialidad, con el lleno de los siguientes requisitos:
1. Haber trabajado por más de dos (2) años en la especialidad respectiva;
2. Presentar y aprobar el examen de conocimientos en la especialidad, que será practicado y evaluado por la respectiva autoridad nominadora o por quien ésta delegue;
3. Capacidad profesional y buena conducta durante el tiempo de servicio en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán con sus calificaciones anuales;
4. Exista la vacante.
Artículo 3° Podrán ser adjuntos, además de los contemplados en el artículo 12 del Decreto 2247 de 1984, quienes presenten y aprueben examen de conocimientos en la especialidad el cual será practicado y evaluado por la respectiva autoridad nominadora o por quien ésta determine.
Artículo 4° Para los efectos del artículo 23 del Decreto 2247 de 1984 el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, sólo podrá ser asignado a una unidad o dependencia, mediante la expedición de la disposición correspondiente; una vez comunicada al interesado, éste deberá cumplir la disposición de traslado dentro de los siguientes términos máximos:
a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se provea su reemplazo, para los empleados de manejo;
b) Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de comunicación oficial, para los especialistas del Primer Grupo;
c) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de comunicación oficial, para los especialistas del Segundo Grupo, adjuntos y auxiliares.
Artículo 5° Para los efectos del artículo 28 del Decreto 2247 de 1984, se entiende por renuncia en blanco o sin fecha determinada:
1. La que no tenga la firma del empleado;
2. La que provenga de hecho ajeno a la voluntad del empleado.
Artículo 6° Además de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Decreto 2247 de 1984, para el pago de la Prima de Bucería a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo deberá certificarse por el Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 7° Para ser clasificados como buzos en las categorías contempladas en el artículo 40 del Decreto 2247 de 1984, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben llenar en cada caso los siguientes requisitos:
a) Para ser clasificado como buzo de Segunda Clase:
1. Aprobar los cursos correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento;
2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los equipos de buceo reglamentarios en la Armada;
3. Obtener la patente respectiva.
b) Para ser clasificado como buzo de Primera Clase:
1. Haberse desempeñado activamente como buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año;
2. Estar capacitado para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada;
3. Contar con el concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento;
4. Obtener la patente respectiva.
c) Para ser clasificado como buzo Maestro:
1. Haberse desempeñado activamente como buzo de Primera Clase por tiempo no inferior a cuatro (4) años;
2. Haber sido instructor de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año;
3. Contar con el concepto favorable de la citada Escuela;
4. Obtener la patente respectiva.
Artículo 8° Para el reconocimiento de la prima de instalación de que trata el artículo 42 del Decreto 2247 de 1984, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o viudos con hijos legítimos, acompañarla de un certificado expedido por el Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual conste que el solicitante instaló su familia en la nueva sede.
Si el traslado fuere al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de la organización de destino o por el Agregado Militar Naval, Aéreo o de Policía acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o Consular colombiano más cercano a la nueva sede.
Parágrafo 1° Para el reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados públicos se tendrá en cuenta el sueldo básico que devenguen para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición.
Parágrafo 2° Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará anticipadamente en dólares en la cuantía que fijen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Artículo 9° La prima de Navidad de que trata el parágrafo 2° del artículo 43 del Decreto 2247 de 1984, sólo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el empleado público que cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.
Artículo 10. La prima de orden público a que se refiere el artículo 44 del Decreto 2247 de 1984, se pagará a los empleados públicos que hagan parte de las tropas que salgan de sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición militar permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público.
También se pagará esta prima a los empleados públicos pertenecientes a unidades que a pesar de permanecer en sus guarniciones sedes se encuentren localizadas en áreas intensamente afectadas por la acción de grupos subversivos, áreas éstas que serán específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Los empleados públicos que formen parte de la tripulación de embarcaciones o aeronaves agregadas como elementos de apoyo a unidades terrestres o anfibias que lleven a cabo operaciones militares para el restablecimiento o mantenimiento del orden público, devengarán esta prima cuando la agregación implique sus alejamientos de las bases navales, fluviales o áreas que constituyen su sede habitual.
Parágrafo. Para tener derecho a la prima mensual de orden público, se requiere que el empleado público haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, por un tiempo mínimo de quince (15) días dentro de cada mes.
Artículo 11. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se inhabilite físicamente, en las condiciones previstas en el parágrafo segundo del artículo 45 del Decreto 2247 de 1984, tendrá derecho a percibir la prima de salto en paracaídas, previo concepto de la sanidad respectiva.
Artículo 12. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 48 del Decreto 2247 de 1984, se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaría General del Ministerio de Defensa y por la Dirección General de la Policía Nacional. Estos turnos, una vez comunicados a la División de Sistematización correspondiente, no podrán ser modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa autorización de la autoridad que les impartió su aprobación la cual debe dar aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.
Parágrafo. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 13. Para los efectos del reconocimiento de Subsidio familiar de que trata el artículo 49 del Decreto 2247
de 1984, es necesario:
a) Solicitud escrita formulada por el interesado siguiendo el conducto regular al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional;
b) Acompañar la mencionada solicitud con las actas de registro civil debidamente autenticadas, en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos, según el caso;
c) Certificación del respectivo cónyuge debidamente autenticada o declaraciones extrajuicio en las que conste que el empleado sostiene su hogar y que sus hijos le dependen económicamente.
Artículo 14. Para los efectos del parágrafo del artículo 51 del Decreto 2247 de 1984, las situaciones allí contempladas se definen y acreditan así:
Hija Célibe: La que nunca ha contraído matrimonio ni haga vida marital, condición que debe acreditarse con una declaración juramentada de la célibe, rendida ante autoridad competente o con la partida eclesiástica de bautismo, recientemente expedida en que conste su soltería.
Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas como mínimo, lo cual debe demostrarse con la certificación expedida por la institución docente, en la que se indique la mencionada intensidad horaria y la programación no inferior a un semestre.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el empleado público del cual aparece como dependiente circunstancia que se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;
b) Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio;
c) Declaraciones extrajuicio rendidas por el interesado en las cuales se acredite la dependencia económica.
Invalidez absoluta: Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno que incapacita en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajos, el cual debe ser debidamente certificado por la sanidad militar o de la Policía Nacional, con sujeción a las disposiciones legales vigentes al respecto.
Artículo 15. Para aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2247 de 1984, se ordenará previamente por el superior inmediato o por cualquiera otro dentro de la línea de mando que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza o a la Dirección General de la Policía Nacional en donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado si fueren justificadas, o se elaborará la disposición de descuento para la firma del Ministro de Defensa o del Director General de la Policía Nacional si no lo fueren. Las sumas descontadas por este concepto, ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.
Artículo 16. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2247 de 1984, los empleados públicos deberán demostrar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada ante autoridad competente que su cónyuge no tiene relación legal y reglamentaria ni contrato de trabajo con personas de derecho público. En caso de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.
Artículo 17. Para los efectos de lo previsto en el artículo 60 del Decreto 2247 de 1984, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son de tiempo completa y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
Parágrafo. Excepcionalmente y cuando las necesidades y modalidades del servicio lo ameriten, podrán nombrarse médicos y odontólogos para laborar en jornada de trabajo no inferior a cuatro (4) horas diarias.
Artículo 18. Modificado por el Decreto 954 de 1988, artículo 1º. Para que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puedan ser destinados a las comisiones administrativas a que se refiere el artículo 66 del Decreto 2247 de 1984,deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Acreditar un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicios continuos o diez (10) discontinuos, al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional;
b) Que el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres (3) últimos años de servicio no sea inferior a cuarenta y cinco (45) puntos y no haya sufrido sanción disciplinaria durante el mismo tiempo;
c) Aprobar los exámenes que establezca la entidad nominadora, sobre conocimiento del idioma y de los aspectos más importantes del país en el cual se va a cumplir la comisión.
d) No tener solicitud de retiro pendiente.
Parágrafo. Las comisiones administrativas en el exterior pueden tener una duración hasta de doce (12) meses.
Texto inicial: “Para que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puedan ser destinados a las comisiones administrativas a que se refiere el artículo 66 del Decreto 2247 de 1984, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Acreditar un tiempo mínimo de diez (10) años de servicios continuos o quince (15) discontinuos, al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional;
b) Que el promedio de las calificaciones obtenidas en los tres (3) últimos años de servicio no sea inferior a cuarenta y cinco (45) puntos y no haya sufrido sanción disciplinaria durante el mismo tiempo;
c) Aprobar los exámenes que establezca la entidad nominadora, sobre conocimiento del idioma y de los aspectos más importantes del país en el cual va a cumplir la comisión;
d) No tener solicitud de retiro pendiente.
Parágrafo. Las comisiones administrativas en el exterior pueden tener una duración hasta de doce (12) meses.”.
Artículo 19. Para ser destinados en comisión de estudios en el exterior, los empleados públicos candidatizados por las respectivas autoridades nominadoras, deberán reunir los requisitos de que trata el artículo anterior.
Artículo 20. En igualdad de condiciones, tendrán prelación para ser destinados en comisiones en el exterior quienes no se hayan encontrado anteriormente en tal situación.
Parágrafo 1° En la selección de candidatos para comisiones de estudios en el exterior, se debe tener en cuenta que la especialidad del empleado guarde relación con el curso que va a adelantar.
Parágrafo 2° Las comisiones de estudios en el exterior, podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones administrativas.
Artículo 21. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 2247 de 1984, las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente excedan los límites señalados en el artículo 67 del citado Decreto, sólo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.
Artículo 22. Para la prestación de los servicios médicos y asistenciales previstos en el artículo 79 del Decreto 2247 de 1984, las oficinas de personal de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación a los empleados públicos y a sus beneficiarios, para cuyo efecto se observarán las siguientes normas:
a) El carné debe expedirse individualmente e incluir su fotografía. El documento tendrá una vigencia de tres (3) años;
b) El valor de cada carné determinado por la entidad expedidora debe ser cubierto por el beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo;
c) La dependencia económica se comprobará, mediante la presentación de los siguientes documentos:
1. Copia auténtica de la última declaración de renta conjunta del empleado y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;
2. Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta a ni patrimonio;
3. Certificado que acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a cuatro (4) horas diarias;
4. Cuando se trate de hijos inválidos absolutos deberá acompañarse además, la certificación de la respectiva sanidad militar o de policía.
d) Los carnés correspondiente a hijos del empleado caducarán de manera automática en la fecha en que cumplan veintiún (21) años de edad excepto los de los hijos inválidos absolutas. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años dependientes económicamente, se expedirá un nuevo carné;
e) Al retiro del empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes tanto del empleado como de sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada de tal devolución;
f) La constancia a que se refiere e literal anterior, será válida para la prestación de los servicios asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho a pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
Parágrafo 1° Los documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o validez para la época en que se presentan.
Parágrafo 2° Autorízase a la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, para exigir las pruebas complementarias y supletorias que estimen necesarias.
Artículo 23. Cuando la unidad médica de una guarnición militar o policial, no esté en capacidad de prestar el Servicio requerido, el Comandante o Jefe de ésta, podrá solicitar los servicios de profesionales o entidades particulares, previa autorización de la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 24. En casos de urgencia los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar o policial, o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se encontrare en e momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición militar o policial a la que pertenezcan o a la jefatura de sanidad respectiva, la ocurrencia de los hechos dentro de los cinco (5) días siguientes a su acaecimiento.
Parágrafo. Se consideran casos de urgencia, los determinados por accidentes y enfermedades repentinas, con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico-quirúrgico.
Artículo 25. Cuando los beneficiarios del personal civil no utilicen los asistenciales de la sanidad militar o policial o de las personas o entidades particulares autorizadas para prestarlos el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedarán exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 26. Los servicios médicos quirúrgicos farmacéuticos hospitalarios y afines de que tratan los artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento permanente o prolongado se prestará en los lugares especialmente establecidos o autorizados para ello por el Ministerio de Salud Pública, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
Artículo 27. Serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados, en base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional o por las clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial.
Las sumas a que se refiere este artículo, serán descontables de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del personal civil causante de los gastos.
Artículo 28. El personal civil que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales, a personas sin derecho a éstos o que hiciera prestar servicios médicos no establecidos por la ley incurrirá en falta disciplinaria y pagará además con destino a la sanidad respectiva, una suma equivalente al doble de las tarifas establecidas para ese servicio. Esta suma será descontada de la asignación mensual de actividad o de las prestaciones sociales, a solicitud de la autoridad correspondiente.
Artículo 29. Para los efectos del artículo 80 del Decreto 2247 de 1984, de la cotización se destinará un 3% para la sanidad respectiva y un 2% para el Hospital Militar Central o de la Policía Nacional, según el caso.
Artículo 30. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 2247 de 1984, en el mes de noviembre de cada año, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, prepararán una relación del personal con derecho a vacaciones dentro del año siguiente, indicando las fechas en que se adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha relación, se difundirán por conducto regular a las unidades y reparticiones en que el citado personal preste sus servicios. Con base en dicha relación las unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar los “turnos anuales de vacaciones” para el personal de su dependencia, los que remitirá para fines de aprobación y control del Comando respectivo. Aprobados los turnos, se publicarán por las órdenes del día de:
a) Secretaría General del Ministerio de Defensa;
b) Comando General de las Fuerzas Militares;
c) Comandos de Fuerza;
d) Dirección General de la Policía Nacional;
e) Institutos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, para el personal en comisión en tales entidades;
f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval Comandos Aéreos, Comandos de Departamento de Policía y Comandos de Policía Metropolitana;
g) Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales Suboficiales y Agentes;
h) Comandos de Batallón. Base Naval o Fluvial Unidad a Flote o Submarina, Apostadero Naval Grupo Aéreo, Comandos de Distrito.
Artículo 31. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal civil, quien debe hacer uso de ellas, dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Las entidades que de acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando o Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 32. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutará de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en que el comisionado hace uso de tales vacaciones.
Artículo 33. Las vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión en el exterior, serán autorizados por la respectiva autoridad nominadora.
Artículo 34. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 88 del Decreto 2247 de 1984, los profesionales y ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X, tendrán derecho a quince (15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6) meses continuos de servicio.
Artículo 35. El anticipo de cesantía de que trata el artículo 93 del Decreto 2247 de 1984, sólo se liquidará y pagará cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 36. Cuando el empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:
a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado;
b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:
1. Copia del contrato de promesa de compraventa, debidamente autenticado;
2. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
1. Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados;
2. Planos de la construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto, debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa formalmente a realizar los trabajos de construcción.
d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda propia:
1. Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria;
2. El acta de inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el respectivo Comando de Fuerza o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado o reconstruido.
e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación propio o del cónyuge:
1. Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o parcial del inmueble hipotecado;
2. Certificado de libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados en la cual se incluya la información relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores, se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados.
1. Servicios en el Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud;
2. Últimos haberes mensuales percibidos;
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 37. Cuando la solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija; a su vez, la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
d) Certificación sobre tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional;
e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;
f) Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 38. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que esté percibiendo pensión de invalidez, deberá someterse a exámenes médicos de revisión, conforme al artículo 105 del Decreto 2247 de 1984, cada dos (2) años como mínimo, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 39. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que en desarrollo del artículo 109 del Decreto 2247 de 1984, soliciten asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal de dichos pensionados:
a) Por la esposa, 2% mensual;
b) Por cada uno de los hijos menores legítimos o inválidos absolutos que les dependan económicamente, el 1%, sin sobrepasar del 5% la cotización total por esposa e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.
Parágrafo 1° Al fallecimiento del titular de la pensión los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de éstos.
Parágrafo 2° Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente artículo, regirán las mismas normas consagradas en los artículos 22 a 28 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 40. Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por el fallecimiento de empleados públicos en servicio activo o en goce de pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 119 del Decreto 2247 de 1984, mediante declaración semestral juramentada, rendida ante juez competente, sin perjuicio de las pruebas adicionales que la entidad pagadora exija.
Artículo 41. Aviso sobre causales de extinción. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora, de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por vía judicial sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.
Artículo 42. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 122 del Decreto 2247 de 1984, se procederá de la siguiente manera:
a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;
b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.
Artículo 43. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Secretario General del Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional, según el caso, ordenarán adelantar una investigación de carácter administrativo con el objeto de precisar:
a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo, a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 44. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 122 del Decreto 2247 de 1984, por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 123 del mismo Decreto.
Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional declararán sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 122 del Decreto 2247 de 1984.
Parágrafo. Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.
Artículo 45. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto 2247 de 1984, para demostrar que existe controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional exigirán certificación expedida por el Juzgado competente, en que conste que fue admitida y debidamente notificada la demanda correspondiente.
Artículo 46. El presente Decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 3 de febrero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Defensa Nacional,
General MIGUEL VEGA URIBE.