DECRETO 380 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  380 DE 1986    

(febrero 3)    

     

Por el  cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2247 de 1984,  estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policia Nacional.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 954 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Para los  efectos del artículo 10 del Decreto 2247 de 1984,  son especialistas del Primer Grupo, los profesionales con título de formación  universitaria, conforme al Decreto  extraordinario 80 de 1980 y normas que lo adicionen, modifiquen o  sustituyan y que posean las respectivas licencias sobre ejercicio de la  profesión.    

     

Artículo 2° Podrán  ser especialistas del Segundo Grupo, además de los contemplados en el artículo  11 del Decreto 2247 de 1984,  quienes acrediten experiencia e idoneidad en una especialidad, con el lleno de  los siguientes requisitos:    

1. Haber trabajado por  más de dos (2) años en la especialidad respectiva;    

2. Presentar y aprobar  el examen de conocimientos en la especialidad, que será practicado y evaluado  por la respectiva autoridad nominadora o por quien ésta delegue;    

3. Capacidad  profesional y buena conducta durante el tiempo de servicio en la categoría a  que pertenece, las cuales se definirán con sus calificaciones anuales;    

4. Exista la vacante.    

     

Artículo 3° Podrán  ser adjuntos, además de los contemplados en el artículo 12 del Decreto 2247 de 1984,  quienes presenten y aprueben examen de conocimientos en la especialidad el cual  será practicado y evaluado por la respectiva autoridad nominadora o por quien  ésta determine.    

     

Artículo 4° Para los  efectos del artículo 23 del Decreto 2247 de 1984  el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, sólo podrá  ser asignado a una unidad o dependencia, mediante la expedición de la  disposición correspondiente; una vez comunicada al interesado, éste deberá  cumplir la disposición de traslado dentro de los siguientes términos  máximos:       

a) Dentro de los diez  (10) días siguientes a la fecha en que se provea su reemplazo, para los  empleados de manejo;    

b) Dentro de los ocho  (8) días siguientes a la fecha de comunicación oficial, para los especialistas  del Primer Grupo;    

c) Dentro de los cinco  (5) días siguientes a la fecha de comunicación oficial, para los especialistas  del Segundo Grupo, adjuntos y auxiliares.    

     

Artículo 5° Para los  efectos del artículo 28 del Decreto 2247 de 1984,  se entiende por renuncia en blanco o sin fecha determinada:    

1. La que no tenga la  firma del empleado;    

2. La que provenga de  hecho ajeno a la voluntad del empleado.    

     

Artículo 6° Además de  los requisitos establecidos en el artículo 40 del Decreto 2247 de 1984,  para el pago de la Prima de Bucería a los empleados públicos del Ministerio de  Defensa y de la Policía Nacional, el tiempo de buceo deberá certificarse por el  Comandante que lo ordenó o autorizó, mediante cuadro o planilla explicativa que  debe rendirse mensualmente al Comando de la respectiva Fuerza o a la Dirección  General de la Policía Nacional.    

     

Artículo 7° Para ser  clasificados como buzos en las categorías contempladas en el artículo 40 del Decreto 2247 de 1984,  los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben  llenar en cada caso los siguientes requisitos:    

a) Para ser  clasificado como buzo de Segunda Clase:    

1. Aprobar los cursos  correspondientes en la Escuela de Buceo y Salvamento;    

2. Estar capacitado  para ejecutar buceo hasta sesenta (60) pies de profundidad, utilizando los  equipos de buceo reglamentarios en la Armada;    

3. Obtener la patente  respectiva.    

b) Para ser  clasificado como buzo de Primera Clase:    

1. Haberse desempeñado  activamente como buzo de Segunda Clase, por tiempo no inferior a un (1) año;    

2. Estar capacitado  para ejecutar buceo hasta noventa (90) pies de profundidad, con aire o mezclas  gaseosas, en todas las clases de equipos reglamentarios de la Armada;    

3. Contar con el  concepto favorable de la Escuela de Buceo y Salvamento;    

4. Obtener la patente  respectiva.    

c) Para ser  clasificado como buzo Maestro:    

1. Haberse desempeñado  activamente como buzo de Primera Clase por tiempo no inferior a cuatro (4)  años;    

2. Haber sido instructor  de la Escuela de Buceo y Salvamento por lo menos durante un (1) año;    

3. Contar con el  concepto favorable de la citada Escuela;    

4. Obtener la patente  respectiva.    

     

Artículo 8° Para el  reconocimiento de la prima de instalación de que trata el artículo 42 del Decreto 2247 de 1984,  los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que  sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud escrita al respectivo  Comando de Fuerza o Dirección de la Policía Nacional y si fueren casados o  viudos con hijos legítimos, acompañarla de un certificado expedido por el  Comandante o Jefe de la Unidad o repartición de destino, en el cual conste que  el solicitante instaló su familia en la nueva sede.    

Si el traslado fuere  al exterior o del exterior al país, el viaje e instalación de la familia se  comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato dentro de  la organización de destino o por el Agregado Militar Naval, Aéreo o de Policía  acreditado ante el respectivo país o por el Agente Diplomático o Consular  colombiano más cercano a la nueva sede.    

     

Parágrafo 1° Para el  reconocimiento y pago de la prima de instalación a los empleados públicos se  tendrá en cuenta el sueldo básico que devenguen para la época en que se cause  la novedad fiscal en la respectiva disposición.    

     

Parágrafo 2° Cuando el  traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta  prima se pagará anticipadamente en dólares en la cuantía que fijen las  disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 9° La prima  de Navidad de que trata el parágrafo 2° del artículo 43 del Decreto 2247 de 1984,  sólo se liquidará y pagará en la forma allí establecida, cuando el empleado  público que cumple la comisión permanente en el exterior, se encuentre en  desempeño de ella el 30 de noviembre del respectivo año.    

     

Artículo 10. La prima  de orden público a que se refiere el artículo 44 del Decreto 2247 de 1984,  se pagará a los empleados públicos que hagan parte de las tropas que salgan de  sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición militar  permanente, para participar en operaciones tendientes al restablecimiento o  mantenimiento del orden público.    

También se pagará esta  prima a los empleados públicos pertenecientes a unidades que a pesar de  permanecer en sus guarniciones sedes se encuentren localizadas en áreas  intensamente afectadas por la acción de grupos subversivos, áreas éstas que  serán específicamente determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional.    

Los empleados públicos  que formen parte de la tripulación de embarcaciones o aeronaves agregadas como  elementos de apoyo a unidades terrestres o anfibias que lleven a cabo  operaciones militares para el restablecimiento o mantenimiento del orden  público, devengarán esta prima cuando la agregación implique sus alejamientos  de las bases navales, fluviales o áreas que constituyen su sede habitual.    

     

Parágrafo. Para tener  derecho a la prima mensual de orden público, se requiere que el empleado  público haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en este  artículo, por un tiempo mínimo de quince (15) días dentro de cada mes.    

     

Artículo 11. El  empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se  inhabilite físicamente, en las condiciones previstas en el parágrafo segundo  del artículo 45 del Decreto 2247 de 1984,  tendrá derecho a percibir la prima de salto en paracaídas, previo concepto de  la sanidad respectiva.    

     

Artículo 12. El  reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de que trata el artículo 48 del  Decreto 2247 de 1984,  se efectuará a través de las nóminas mensuales elaboradas por la División de  Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en  base a turnos de vacaciones aprobados por el Comando General de las Fuerzas  Militares, los Comandos de Fuerza, la Secretaría General del Ministerio de  Defensa y por la Dirección General de la Policía Nacional. Estos turnos, una  vez comunicados a la División de Sistematización correspondiente, no podrán ser  modificados sino por circunstancias insuperables del servicio y con la expresa  autorización de la autoridad que les impartió su aprobación la cual debe dar  aviso oportuno a la Sección de Sistemas de la respectiva Fuerza o División de  Sistemas de la Policía Nacional para que se hagan las correcciones del caso.    

     

Parágrafo. El  reconocimiento y pago de la prima de vacaciones de los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen cargos en la  Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público se regirán por las  disposiciones vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 13. Para los  efectos del reconocimiento de Subsidio familiar de que trata el artículo 49 del  Decreto 2247    

de 1984, es necesario:    

a) Solicitud escrita  formulada por el interesado siguiendo el conducto regular al Ministerio de  Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional;    

b) Acompañar la  mencionada solicitud con las actas de registro civil debidamente autenticadas,  en las que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno  de los hijos, según el caso;    

c) Certificación del  respectivo cónyuge debidamente autenticada o declaraciones extrajuicio en las  que conste que el empleado sostiene su hogar y que sus hijos le dependen  económicamente.    

     

Artículo 14. Para los  efectos del parágrafo del artículo 51 del Decreto 2247 de 1984,  las situaciones allí contempladas se definen y acreditan así:    

Hija Célibe: La que  nunca ha contraído matrimonio ni haga vida marital, condición que debe  acreditarse con una declaración juramentada de la célibe, rendida ante  autoridad competente o con la partida eclesiástica de bautismo, recientemente  expedida en que conste su soltería.    

Estudiante: La persona  que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o  especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente  hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una  intensidad de cuatro (4) horas como mínimo, lo cual debe demostrarse con la  certificación expedida por la institución docente, en la que se indique la  mencionada intensidad horaria y la programación no inferior a un semestre.    

Dependencia económica:  Aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua  subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede  ofrecerle el empleado público del cual aparece como dependiente circunstancia  que se comprobará mediante la presentación de los siguientes documentos:    

a) Copia auténtica de  la última declaración de renta conjunta del causante y de su cónyuge o de la de  cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente  debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de  ellos;    

b) Certificación  expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el  beneficiario no declara renta ni patrimonio;    

c) Declaraciones  extrajuicio rendidas por el interesado en las cuales se acredite la dependencia  económica.    

Invalidez absoluta: Es  el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de  recuperación por medio alguno que incapacita en forma total a la persona para  ejercer toda clase de trabajos, el cual debe ser debidamente certificado por la  sanidad militar o de la Policía Nacional, con sujeción a las disposiciones  legales vigentes al respecto.    

     

Artículo 15. Para  aplicar lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2247 de 1984,  se ordenará previamente por el superior inmediato o por cualquiera otro dentro  de la línea de mando que el empleado rinda un informe sobre la causa o causas  de su omisión. Este informe, una vez conocido y conceptuado por el superior  inmediato del inculpado, debe remitirse al respectivo Comando de Fuerza o a la  Dirección General de la Policía Nacional en donde se aceptarán las  explicaciones dadas por el interesado si fueren justificadas, o se elaborará la  disposición de descuento para la firma del Ministro de Defensa o del Director  General de la Policía Nacional si no lo fueren. Las sumas descontadas por este  concepto, ingresarán al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de  Defensa Nacional o al Bienestar Social de la Policía, según el caso.    

     

Artículo 16. Para  hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2247 de 1984,  los empleados públicos deberán demostrar ante la Secretaría General del  Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de  Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional, mediante declaración jurada  ante autoridad competente que su cónyuge no tiene relación legal y  reglamentaria ni contrato de trabajo con personas de derecho público. En caso  de existir, deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio  familiar.    

     

Artículo 17. Para los  efectos de lo previsto en el artículo 60 del Decreto 2247 de 1984,  los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son  de tiempo completa y su jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias, sin  perjuicio de la permanente disponibilidad.    

     

Parágrafo.  Excepcionalmente y cuando las necesidades y modalidades del servicio lo  ameriten, podrán nombrarse médicos y odontólogos para laborar en jornada de  trabajo no inferior a cuatro (4) horas diarias.    

     

Artículo 18. Modificado por el Decreto 954 de 1988,  artículo 1º. Para que los empleados públicos del Ministerio de  Defensa y de la Policía Nacional, puedan ser destinados a las comisiones  administrativas a que se refiere el artículo 66 del Decreto 2247 de 1984,deberán  llenar los siguientes requisitos:    

a) Acreditar  un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicios continuos o diez (10)  discontinuos, al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional;    

b) Que el  promedio de las calificaciones obtenidas en los tres (3) últimos años de  servicio no sea inferior a cuarenta y cinco (45) puntos y no haya sufrido sanción  disciplinaria durante el mismo tiempo;    

c) Aprobar  los exámenes que establezca la entidad nominadora, sobre conocimiento del  idioma y de los aspectos más importantes del país en el cual se va a cumplir la  comisión.    

d) No tener  solicitud de retiro pendiente.    

Parágrafo.  Las comisiones administrativas en el exterior pueden tener una duración hasta  de doce (12) meses.    

     

Texto inicial: “Para que los  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puedan  ser destinados a las comisiones administrativas a que se refiere el artículo 66  del Decreto 2247 de 1984, deberán llenar los siguientes requisitos:    

a) Acreditar un  tiempo mínimo de diez (10) años de servicios continuos o quince (15)  discontinuos, al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional;    

b) Que el  promedio de las calificaciones obtenidas en los tres (3) últimos años de  servicio no sea inferior a cuarenta y cinco (45) puntos y no haya sufrido  sanción disciplinaria durante el mismo tiempo;    

c) Aprobar los  exámenes que establezca la entidad nominadora, sobre conocimiento del idioma y  de los aspectos más importantes del país en el cual va a cumplir la comisión;    

d) No tener  solicitud de retiro pendiente.    

     

Parágrafo. Las  comisiones administrativas en el exterior pueden tener una duración hasta de  doce (12) meses.”.    

     

Artículo 19. Para ser  destinados en comisión de estudios en el exterior, los empleados públicos  candidatizados por las respectivas autoridades nominadoras, deberán reunir los  requisitos de que trata el artículo anterior.    

     

Artículo 20. En  igualdad de condiciones, tendrán prelación para ser destinados en comisiones en  el exterior quienes no se hayan encontrado anteriormente en tal situación.    

     

Parágrafo 1° En la  selección de candidatos para comisiones de estudios en el exterior, se debe  tener en cuenta que la especialidad del empleado guarde relación con el curso  que va a adelantar.    

     

Parágrafo 2° Las  comisiones de estudios en el exterior, podrán tener una duración igual a la  establecida para las comisiones administrativas.    

     

Artículo 21. De  conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto 2247 de 1984,  las prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente  excedan los límites señalados en el artículo 67 del citado Decreto, sólo podrán  ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por todo el  tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o prórrogas.    

     

Artículo 22. Para la  prestación de los servicios médicos y asistenciales previstos en el artículo 79  del Decreto 2247 de 1984,  las oficinas de personal de la Secretaría General del Ministerio de Defensa,  Comando General de las Fuerzas Militares Comandos de Fuerza y Dirección General  de la Policía Nacional, expedirán carnés de identificación a los empleados  públicos y a sus beneficiarios, para cuyo efecto se observarán las siguientes  normas:    

a) El carné debe  expedirse individualmente e incluir su fotografía. El documento tendrá una  vigencia de tres (3) años;    

b) El valor de cada  carné determinado por la entidad expedidora debe ser cubierto por el  beneficiario o por el causante de la prestación en el momento de recibirlo;    

c) La dependencia  económica se comprobará, mediante la presentación de los siguientes documentos:    

1. Copia auténtica de  la última declaración de renta conjunta del empleado y de su cónyuge o de la de  cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente  debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de  ellos;    

2. Certificación  expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el  beneficiario no declara renta a ni patrimonio;    

3. Certificado que  acredite la calidad de estudiante del hijo, expedido por la institución docente  indicando la intensidad horaria, que no puede ser inferior a cuatro (4) horas  diarias;    

4. Cuando se trate de  hijos inválidos absolutos deberá acompañarse además, la certificación de la  respectiva sanidad militar o de policía.    

d) Los carnés  correspondiente a hijos del empleado caducarán de manera automática en la fecha  en que cumplan veintiún (21) años de edad excepto los de los hijos inválidos  absolutas. En el caso de los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)  años dependientes económicamente, se expedirá un nuevo carné;    

e) Al retiro del  empleado público, las oficinas de personal a que se refiere el presente  artículo, deben exigir la devolución de los carnés correspondientes tanto del  empleado como de sus beneficiarios, expidiendo constancia escrita y detallada  de tal devolución;    

f) La constancia a que  se refiere e literal anterior, será válida para la prestación de los servicios  asistenciales al causante y a sus beneficiarios durante los tres (3) meses de  alta que establece la ley, siempre que se trate de personal con derecho a  pensión. Dicha constancia será también la base para la expedición de los nuevos  carnés por parte del Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa  o de la Policía Nacional.    

     

Parágrafo 1° Los  documentos probatorios de las situaciones de dependencia a que se refiere este  artículo, deben exigirse para la expedición inicial de los carnés y para cada  una de sus renovaciones, teniendo cuidado de verificar su actualización o  validez para la época en que se presentan.    

     

Parágrafo 2°  Autorízase a la Secretaría General del Ministerio de Defensa, Comando General de  las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía  Nacional, para exigir las pruebas complementarias y supletorias que estimen  necesarias.    

     

Artículo 23. Cuando la  unidad médica de una guarnición militar o policial, no esté en capacidad de  prestar el Servicio requerido, el Comandante o Jefe de ésta, podrá solicitar  los servicios de profesionales o entidades particulares, previa autorización de  la jefatura de sanidad respectiva, hasta por las cuantías fijadas en la escala  de tarifas establecidas para el efecto por el Ministerio de Defensa Nacional.    

     

Artículo 24. En casos  de urgencia los cuales deben ser plenamente comprobados, los beneficiarios  podrán solicitar los servicios asistenciales de la guarnición militar o  policial, o de cualquiera otra persona natural o jurídica del lugar en que se  encontrare en e momento de requerirlos. El beneficiario de la atención de  urgencia o sus familiares están en la obligación de informar a la guarnición  militar o policial a la que pertenezcan o a la jefatura de sanidad respectiva,  la ocurrencia de los hechos dentro de los cinco (5) días siguientes a su  acaecimiento.    

     

Parágrafo. Se  consideran casos de urgencia, los determinados por accidentes y enfermedades  repentinas, con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones  súbitas que surjan dentro de un tratamiento médico-quirúrgico.    

     

Artículo 25. Cuando  los beneficiarios del personal civil no utilicen los asistenciales de la  sanidad militar o policial o de las personas o entidades particulares  autorizadas para prestarlos el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional  quedarán exonerados de toda responsabilidad y no cubrirán cuenta alguna por  concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. Se exceptúan de esta  norma los casos de urgencia que deban ser atendidos por personas o entidades  diferentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.    

     

Artículo 26. Los  servicios médicos quirúrgicos farmacéuticos hospitalarios y afines de que  tratan los artículos anteriores, están destinados a la atención de enfermedades  y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de pacientes  afectados por enfermedades infectocontagiosas que impongan su aislamiento  permanente o prolongado se prestará en los lugares especialmente establecidos o  autorizados para ello por el Ministerio de Salud Pública, con cargo al  presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.    

     

Artículo 27. Serán de  cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios  especializados, en base a tarifas fijadas por los establecimientos  hospitalarios del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional o por las  clínicas particulares autorizadas, cuando sin motivo plenamente justificado el  paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención  quirúrgica o consulta especial.    

Las sumas a que se  refiere este artículo, serán descontables de los haberes mensuales o de las  prestaciones sociales del personal civil causante de los gastos.    

     

Artículo 28. El  personal civil que por medios fraudulentos obtuviere carné para la prestación  de servicios asistenciales, a personas sin derecho a éstos o que hiciera  prestar servicios médicos no establecidos por la ley incurrirá en falta  disciplinaria y pagará además con destino a la sanidad respectiva, una suma  equivalente al doble de las tarifas establecidas para ese servicio. Esta suma  será descontada de la asignación mensual de actividad o de las prestaciones  sociales, a solicitud de la autoridad correspondiente.    

     

Artículo 29. Para los  efectos del artículo 80 del Decreto 2247 de 1984,  de la cotización se destinará un 3% para la sanidad respectiva y un 2% para el  Hospital Militar Central o de la Policía Nacional, según el caso.    

     

Artículo 30. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 2247 de 1984,  en el mes de noviembre de cada año, la Secretaría General del Ministerio de  Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de  Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, prepararán una relación  del personal con derecho a vacaciones dentro del año siguiente, indicando las  fechas en que se adquiere tal derecho. Las partes pertinentes de dicha  relación, se difundirán por conducto regular a las unidades y reparticiones en  que el citado personal preste sus servicios. Con base en dicha relación las  unidades y reparticiones que más adelante se enumeran, procederán a elaborar  los “turnos anuales de vacaciones” para el personal de su  dependencia, los que remitirá para fines de aprobación y control del Comando  respectivo. Aprobados los turnos, se publicarán por las órdenes del día de:    

a) Secretaría General  del Ministerio de Defensa;    

b) Comando General de  las Fuerzas Militares;    

c) Comandos de Fuerza;    

d) Dirección General  de la Policía Nacional;    

e) Institutos  descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, para el  personal en comisión en tales entidades;    

f) Comandos de Unidad  Operativa, Fuerza Naval Comandos Aéreos, Comandos de Departamento de Policía y  Comandos de Policía Metropolitana;    

g) Institutos de  Formación y Capacitación de Oficiales Suboficiales y Agentes;    

h) Comandos de  Batallón. Base Naval o Fluvial Unidad a Flote o Submarina, Apostadero Naval  Grupo Aéreo, Comandos de Distrito.    

     

Artículo 31. El  disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para todo el personal  civil, quien debe hacer uso de ellas, dentro del año inmediatamente siguiente a  la fecha en que se cause el derecho.    

Las entidades que de  acuerdo con el artículo anterior tienen a su cargo la preparación de los turnos  de vacaciones y el control de su ejecución o cumplimiento, no podrán  introducirles modificaciones sin la expresa autorización del respectivo Comando  o Dirección General de la Policía Nacional.    

     

Artículo 32. El  personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando  preste sus servicios en comisión en otras dependencias del Estado, disfrutará  de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva  dependencia, la cual debe expedir con destino a la correspondiente autoridad  nominadora, una certificación sobre la época y circunstancias en que el  comisionado hace uso de tales vacaciones.    

     

Artículo 33. Las  vacaciones de los empleados públicos que se encuentren en comisión en el  exterior, serán autorizados por la respectiva autoridad nominadora.    

     

Artículo 34. Para  efectos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 88 del Decreto 2247 de 1984,  los profesionales y ayudantes cuya actividad sea la aplicación de rayos X,  tendrán derecho a quince (15) días corridos de vacaciones, por cada seis (6)  meses continuos de servicio.    

     

Artículo 35. El  anticipo de cesantía de que trata el artículo 93 del Decreto 2247 de 1984,  sólo se liquidará y pagará cuando así lo autorice el Ministerio de Defensa o la  Policía Nacional, con base en las correspondientes disponibilidades  presupuestales y a solicitud escrita del interesado, la cual puede ser  formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.    

     

Artículo 36. Cuando el  empleado solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe  presentar los siguientes documentos:    

a) Memorial petitorio  del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que será destinado;    

b) Cuando se trate de  compra de lote, casa o apartamento:    

1. Copia del contrato  de promesa de compraventa, debidamente autenticado;    

2. Certificado de  libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria  correspondiente al inmueble materia del contrato.    

c) Cuando se trate de  construcción de vivienda:    

1. Certificado de  libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos y Privados;    

2. Planos de la  construcción y presupuesto de la misma, elaborado por una institución oficial  de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto,  debidamente licenciado para el ejercicio de su profesión, que se comprometa  formalmente a realizar los trabajos de construcción.    

d) Cuando se trate de  ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda propia:    

1. Certificado de  libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria;    

2. El acta de  inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el  respectivo Comando de Fuerza o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se  demuestre la necesidad y conveniencia de que el inmueble sea ampliado, reparado  o reconstruido.    

e) Cuando se trate de  liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble de habitación  propio o del cónyuge:    

1. Copia debidamente  registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el  gravamen hipotecario, con la finalidad exclusiva de satisfacer el pago total o  parcial del inmueble hipotecado;    

2. Certificado de  libertad y tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y Privados en la cual se incluya la información  relacionada con la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la  propiedad.    

f) En todos los casos  a que se refieren los literales anteriores, se requerirá, además, la  presentación de los siguientes certificados.    

1. Servicios en el  Ministerio de Defensa, liquidados hasta la fecha de la solicitud;    

2. Últimos haberes  mensuales percibidos;    

3. Fotocopia de la  cédula de ciudadanía.    

     

Artículo 37. Cuando la  solicitud de liquidación del anticipo de cesantía se haga por conducto de la  Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que  esta entidad exija; a su vez, la solicitud de la Vivienda Militar al Ministerio  de Defensa, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:    

a) Memorial petitorio  del anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será  destinado;    

b) Constancia sobre el  préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;    

c) Certificación sobre  los haberes devengados por el interesado en el último mes;    

d) Certificación sobre  tiempo de servicio en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional;    

e) Autorización  conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y  obtener el pago del anticipo;    

f) Fotocopia de la  cédula de ciudadanía.    

     

Artículo 38. El  personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que esté  percibiendo pensión de invalidez, deberá someterse a exámenes médicos de  revisión, conforme al artículo 105 del Decreto 2247 de 1984,  cada dos (2) años como mínimo, contados a partir de la fecha de vigencia del  presente Decreto.    

     

Artículo 39. Los  pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que en  desarrollo del artículo 109 del Decreto 2247 de 1984,  soliciten asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, cotizarán  los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el  servicio asistencial personal de dichos pensionados:    

a) Por la esposa, 2%  mensual;    

b) Por cada uno de los  hijos menores legítimos o inválidos absolutos que les dependan económicamente,  el 1%, sin sobrepasar del 5% la cotización total por esposa e hijos, cualquiera  que sea el número de afiliados.    

     

Parágrafo 1° Al  fallecimiento del titular de la pensión los beneficiarios del causante  cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional,  cualquiera que sea el número de éstos.    

     

Parágrafo 2° Para la  prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente artículo,  regirán las mismas normas consagradas en los artículos 22 a 28 del presente Decreto.  La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo Asistencial de  Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía  Nacional.    

     

Artículo 40.  Comprobación de situaciones para goce de pensión. Los beneficiarios de  pensiones otorgadas por el fallecimiento de empleados públicos en servicio activo  o en goce de pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación,  deberán demostrar ante la correspondiente entidad pagadora, que no han  incurrido en las causales de extinción previstas en el artículo 119 del Decreto 2247 de 1984,  mediante declaración semestral juramentada, rendida ante juez competente, sin  perjuicio de las pruebas adicionales que la entidad pagadora exija.    

     

Artículo 41. Aviso  sobre causales de extinción. Los beneficiarios de las pensiones a que se  refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a la entidad  pagadora, de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión  que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15)  días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta  obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva,  deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente  recibido por tal concepto, suma que será exigible por vía judicial sin  perjuicio de la acción penal que corresponda al caso.    

     

Artículo 42. Cuando un  empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en  servicio, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 122 del Decreto 2247 de 1984,  se procederá de la siguiente manera:    

a) Transcurridos  treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe  de la respectiva unidad o repartición, designará un funcionario para que  adelante la investigación;    

b) El funcionario  instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles practicará  las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias  en que tuvo ocurrencia la desaparición;    

c) Vencido el término  a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el informativo al  superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de  los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.    

     

Artículo 43. Si el  presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su  existencia, el Secretario General del Ministerio de Defensa, el Comandante  General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director  General de la Policía Nacional, según el caso, ordenarán adelantar una  investigación de carácter administrativo con el objeto de precisar:    

a) La identidad del  aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la  utilización de medios técnicos apropiados de identificación;    

b) Las actividades  desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de  su desaparición y la de su aparición.    

     

Parágrafo. Si en la  investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que  deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se  compulsará copia del expediente administrativo, a fin de que se adelante el  proceso a que haya lugar.    

     

Artículo 44. Si el  proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se  cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el  parágrafo del artículo 122 del Decreto 2247 de 1984,  por la que resulte del respectivo fallo y se dará aplicación a lo dispuesto en  el artículo 123 del mismo Decreto.    

Si el fallo es  absolutorio, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional declararán sin  valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del  desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y  la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el  derecho a los haberes mensuales correspondientes a la categoría, previo  reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido  reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el artículo 122 del  Decreto 2247 de 1984.    

     

Parágrafo. Cuando el  reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por  razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se  descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que  determine el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional.    

     

Artículo 45. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto 2247 de 1984,  para demostrar que existe controversia judicial entre los reclamantes de una  prestación por causa de muerte, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional  exigirán certificación expedida por el Juzgado competente, en que conste que  fue admitida y debidamente notificada la demanda correspondiente.    

     

Artículo 46. El presente  Decreto rige a partir de la fecha    

de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá D. E.,  a 3 de febrero de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

General MIGUEL VEGA  URIBE.          

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