DECRETO 3788 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3788 DE 1986    

(diciembre  31)    

     

Por el cual se reglamenta la ley 30 de 1986 o  estatuto nacional de estupefacientes.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  reglamentarias otorgadas en el numeral 3°  del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO  I    

ASPECTOS  GENERALES.    

     

Artículo 1° Para la aplicación de la Ley 30 de 1986, el  sentido de las palabras adicción o drogadicción comprende tanto la dependencia  física como la dependencia psíquica.    

     

Artículo  2° Para los efectos previstos en el  Estatuto Nacional de Estupefacientes cuando se mencione la palabra planta se  entenderá no sólo el ser orgánico que vive y crece sino también el que ha sido  arrancado de la tierra o del cual se conserven sus hojas.    

     

Artículo  3° La cantidad de droga o medicamento  que como dosis terapéutica se prescriba respondiendo a las necesidades clínicas  de los pacientes, debe sujetarse a la reglamentación que en tal sentido expida  el Ministerio de Salud.    

     

Artículo  4º Cuando la cantidad de estupefacientes no supere la indicada como dosis para  uso personal y se tenga para su distribución o venta, la conducta del sujeto  activo se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.    

     

Artículo  5º Cuando se trata de una sustancia estupefaciente distinta de marihuana,  hachís, cocaína o metacualona, el Instituto de Medicina Legal determinará la  cantidad que constituye dosis para uso personal.    

     

Artículo  6º Cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que pueden extraerse  sustancias estupefacientes, con el fin de dar aplicación al artículo 32 de la Ley 30 de 1986, se  considera que cien gramos de hojas de coca en promedio corresponden a una  planta.    

Igualmente,  se considera que doscientos gramos de hojas de coca pueden producir un gramo de  cocaína.    

     

Artículo  7º Para los efectos de la Ley 30 de 1986,  establécense las siguientes definiciones:    

a)  MATERIA PRIMA O DROGA DE CONTROL ESPECIAL. Es toda sustancia farmacológicamente  activa cualquiera que sea su origen, que produce efectos mediatos o inmediatos  de dependencia física o psíquica en el ser humano, o aquella que haya sido  catalogada como tal en los convenios internacionales y aceptada por la Comisión  Revisora de productos Farmacéuticos del Ministerio de Salud.    

b)  PRECUSOR O SUSTANCIA PRECURSORA. Es la sustancia o mezcla de sustancias a  partir de las cuales se puede sintetizar, fabricar, procesar, u obtener drogas  que producen dependencia física o psíquica.    

c)  MEDICAMENTO. Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica  reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento,  curación o rehabilitación de las enfermedades.    

d)  MEDICAMENTO DE CONTROL ESPECIAL. Es la droga o mezcla de drogas con adición de  sustancias similares, preparada para presentarse en forma farmacéutica y que  puede producir dependencia física o psíquica.    

     

Artículo  8º El Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos  internacionales y previo concepto de la Comisión Revisora de Productos  Farmacéuticos, de que trata el artículo 33 del Decreto 121 de 1976,  establecerá el listado de drogas, medicamentos, materias primas de control  especial, determinando cuáles se incluyen o excluyen en el mismos.    

     

Artículo  9° Para los efectos previstos en el  Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuando se mencione la palabra dinero se  entenderá la moneda nacional o extranjera.    

     

CAPITUL0  II    

DE  LOS CONSEJOS SECCIONALES,    

     

Artículo  10. El Consejo Nacional de Estupefacientes coordinará y vigilará las  actividades de los consejos seccionales.    

Dentro  de las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, los  consejos seccionales desarrollarán las actividades y campañas que en las  distintas regiones sea necesario y conveniente adelantar para impedir el  narcotráfico y evitar que la población, particularmente la juventud, resulte  víctima de la farmacodependencia.    

     

Artículo  11. El Comité Técnico Asesor del Consejo Nacional de Estupefacientes elaborará,  dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto, un programa de  campañas contra la farmacodependencia y el narcotráfico, que someterá a la  aprobación del Consejo Nacional y éste, dentro de un término igual al antes  señalado, decidirá lo pertinente y procederá a su ejecución inmediata, a través  de los consejos seccionales.    

Semestralmente  el Consejo Nacional y los consejos seccionales harán la evaluación de las  labores realizadas y adoptarán programas concretos de acción.    

     

Artículo  12. El Consejo Nacional de Estupefacientes a iniciativa propia o de un consejo  seccional, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones señalará las  campañas a realizar por las estaciones de radiodifusión sonora y televisión con  indicación de la duración y la periodicidad de las emisiones.    

     

Artículo  13. Los consejos seccionales de estupefacientes se reunirán en forma ordinaria  la segunda y cuarta semanas de cada mes y podrán tener reuniones  extraordinarias cuando su presidente los convoque. A partir del mes siguiente a  la vigencia de este Decreto, enviarán al Consejo Nacional de Estupefacientes  informes mensuales sobre las labores realizadas por cada uno.    

     

Artículo  14. La secretaría de los consejos seccionales de estupefacientes le  corresponderá al respectivo Jefe del Servicio Seccional de Salud.    

     

Artículo  15. Los consejos seccionales crearán en las ciudades y poblaciones que lo  consideren conveniente comités cívicos destinados a organizar la acción de la  sociedad en general contra la producción, tráfico y consumo de drogas que  produzcan dependencia; en dichos comités se incluirán los sectores más  representativos del lugar y se buscará en especial la participación de los  gremios, de la prensa, de los sindicatos, de las asociaciones de padres de  familia, de la iglesia, de los educadores y otros miembros de la comunidad.  Estos comités podrán contar con el apoyo económico del Fondo Rotatorio previsto  en el artículo 97 de la Ley 30 de 1986.    

     

CAPITUL0  III    

DE  LA IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION DISTRIBUCION Y VENTA DE DROGAS, MEDICAMENTOS  MATERIAS PRIMAS O PRECURSORES.    

     

ARTICULO 16. La importación de drogas y medicamentos de control  especial, materias primas o precursores utilizados en su fabricación, sólo  podrá hacerse por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud  o a través de éste; deberán ser tenidas en cuenta de manera especial las drogas  incluidas en la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y en la Convención  sobre sustancias psicotrópicas de 1971 con sus modificaciones posteriores. Los  principios activos que constituyen la materia prima determinante para la  inclusión de medicamentos en la lista de control especial se importan por ese  Fondo o a través suyo.    

     

Artículo  17. Para importar, adquirir, procesar, sintetizar, elaborar y distribuir  medicamentos de control especial, los laboratorios farmacéuticos deben  inscribirse ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud,  para, tal efecto, el representante legal y el director técnico deben presentar  toda la documentación que señale el citado Ministerio. Es obligación de los  laboratorios actualizar sus documentos.    

     

Artículo  18. Cuando se autorice la importación de materia prima de control especial a  solicitud de un laboratorio farmacéutico, dicha importación se hará de acuerdo  con los límites fijados por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del  Ministerio de Salud, previo estudio de las necesidades según análisis que hará  en cada caso.    

     

Artículo  19. Los laboratorios farmacéuticos que realicen importaciones de las antes  señaladas están obligados a presentar anualmente un cuadro de las necesidades  que en este sentido tendrán durante el año siguiente, lo cual se hará en fecha  y términos que señale el Ministerio de Salud.    

     

Artículo  20. Los laboratorios farmacéuticos no podrán tener existencias de drogas,  medicamentos, materias primas o precursores de control especial, en cantidades  superiores a las autorizadas por el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del  Ministerio de Salud.    

Las  negociaciones que en caso de fuerza mayor deban hacer los laboratorios entre sí  respecto de esas sustancias, han de contar con el visto bueno de ese Fondo,  previa solicitud escrita firmada por vendedor y comprador donde se aduzcan los  motivos existentes.    

     

Artículo  21. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el Fondo Rotatorio de  Estupefacientes del Ministerio de Salud mensualmente intercambiarán  información, conforme a los mecanismos que se acuerden, con el fin de  establecer un control efectivo.    

     

Artículo  22. Los laboratorios farmacéuticos que fabriquen medicamentos de control  especial o los precursores utilizados en su fabricación, deben ceñirse a la  reglamentación que expida el Ministerio de Salud; en todo caso deben ajustarse  a los siguientes requisitos:    

a)  Adquirir la materia prima en o a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes  del Ministerio de Salud, previa inscripción en esta dependencia y cancelación  de los derechos correspondientes.    

b)  Enviar la solicitud firmada por el Director Técnico del laboratorio.    

c)  Informar por escrito al Fondo de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con  la antelación que allí se prevea, acerca de la fecha de la transformación para  que un funcionario de allí pueda presenciarla, si se considera conveniente.    

     

Artículo  23. Los laboratorios fabricantes que utilicen materias primas controladas están  obligadas a llevar un libro de registro de movimientos, el cual será foliado y  registrado en el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud y  delegados suyos los revisarán periódicamente. Dichos laboratorios deben disponer  de medios de almacenamiento adecuados e independientes de los demás depósitos.    

     

Artículo  24. Los laboratorios fabricantes de medicamentos de control especial están  obligados a enviar al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de  Salud, en los primeros días de cada mes, una relación detallada de la  producción y venta de medicamentos de control especial.    

     

Artículo  25. El Ministerio de Salud señalará, dentro de la lista de medicamentos de  control especial, cuáles serán elaborados y distribuidos exclusivamente por el  Fondo Rotatorio de Estupefacientes de ese Ministerio; para ello y para  cualquier modificación se requiere la aprobación previa de la Comisión Revisora  de Productos Farmacéuticos del mismo Ministerio.    

     

Artículo  26. La reglamentación de la distribución y venta de los medicamentos de control  especial que no estén reservados al Fondo Rotatorio de Estupefacientes,  corresponde al Ministerio de Salud.    

     

Artículo  27. Todo establecimiento farmacéutico legalmente autorizado para fabricar,  distribuir o vender medicamentos de control especial llevarán un libro foliado  y registrado en el Servicio Seccional de Salud respectivo, para anotar el  movimiento de esos productos; además, dispondrán de medios de almacenamiento  seguros, adecuados e independientes de los demás medicamentos.    

     

Artículo  28. En caso de sustracción o pérdida de medicamentos de control especial, de  inmediato ha de formularse denuncia y copias de la misma se enviarán al  Servicio Seccional correspondiente y al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del  Ministerio de Salud.    

     

Artículo  29. Los servicios seccionales de salud mantendrán actualizadas las listas de  establecimientos legalmente autorizados para manejar medicamentos de control  especial y recibirán informes periódicos del Fondo Rotatorio de Estupefacientes  del Ministerio de Salud, sobre cualquier modificación en dichos listados.    

     

Artículo  30. El Ministerio de Salud elaborará el formulario oficial de medicamentos de  control especial, el cual se suministrará periódicamente a los Servicios  Seccionales de Salud.    

     

Artículo  31. Los médicos y odontólogos graduados y en ejercicio legal de la profesión  deben inscribirse en el Servicio Seccional de Salud y cumplir estrictamente la  reglamentación del Ministerio de Salud para la prescripción de medicamentos de  control especial.    

     

Artículo  32. El Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud establecerá  un registro nacional de farmacodependencia, el cual será confidencial y sus  datos solo se utilizarán para prevenir el narcotráfico y la farmacodependencia.  Los Servicios Seccionales de Salud establecerán esos registros en su  jurisdicción y enviarán esa información al Fondo Rotatorio.    

     

Artículo  33. La exportación de drogas, medicamentos, materias primas y precursores de  control especial deberá hacerse de acuerdo con los convenios internacionales  sobre estupefacientes y psicotrópicos, previa inscripción ante el Fondo  Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud y según la reglamentación que  este Ministerio expida.    

     

CAPITUL0  IV    

DE  LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS.    

     

Artículo 34. En los programas de educación primaria, secundaria, media  vocacional y educación no formal, el Ministerio de Educación Nacional, diseñará  los lineamientos generales para introducir en los planes curriculares  contenidos y actividades para la prevención de la drogadicción e información  sobre riesgos de la farmacodependencia.    

     

Artículo  35. A nivel de post-secundaria, el Ministerio de Educación Nacional y el  Ministerio de Salud, trazarán los lineamientos generales para incluir  información sobre la farmacodependencia en los programas académicos.    

     

Artículo  36. Con base en los lineamientos de que trata el artículo anterior, toda  institución de educación post-secundaria deberá desarrollar semestralmente  campañas de prevención de la farmacodependencia.    

El  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior reglamentará y  vigilará el cumplimiento de esta disposición.    

     

Artículo  37. Las Secretarías de Educación en cada unidad territorial, serán responsables  del desarrollo de los programas de prevención de la drogadicción, en  cumplimiento de las políticas trazadas por el Ministerio de Educación Nacional  y el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través de los  consejos seccionales de estupefacientes.    

     

Artículo  38. Como estrategias de prevención de la drogadicción, los institutos docentes  públicos y privados de educación primaria y secundaria, media vocacional y  educación no formal estarán obligados a partir de la vigencia de este Decreto a  constituir y fortalecer organizaciones creativas juveniles e infantiles, según  las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través  del programa de prevención de la drogadicción.    

     

Artículo  39. El Ministerio de Educación Nacional implementará mecanismos de vigilancia y  control para verificar el cumplimiento de lo aquí previsto.    

     

Artículo  40. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los  Ministerios de Educación y de Salud señalarán los lineamientos y orientaciones  que servirán de base para que las instituciones universitarias públicas y  privadas estructuren el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos  para la atención del farmacodependiente, de conformidad con el artículo 12 de  la Ley 30 de 1986.    

     

CAPITUL0  V    

DE  LAS CAMPAÑAS CONTRA EL CONSUMO DE ALCOHOL Y DEL TABACO.    

     

Artículo 41. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de  Salud, a través de la División de Vigilancia de Productos Bioquímicos,  dispondrá las medidas conducentes para que, dentro de los meses siguientes a la  expedición de este Decreto, las empresas que elaboren, envasen o hidraten  bebidas alcohólicas y los fabricantes o distribuidores de tabacos y  cigarrillos, nacionales o extranjeros, incluyan las leyendas a que se refieren  los artículos 16 y 17 del Estatuto Nacional de Estupefacientes.    

     

Artículo  42. Dentro de los dos meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el Comité  Técnico Asesor presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes un estudio  sobre la intensidad y el horario en que se estime puede transmitirse la  propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco; dentro del mes  siguiente, el Consejo Nacional lo analizará y decidirá sobre su adopción o  introducirá las modificaciones que estime del caso. De inmediato, librará las  comunicaciones previstas en el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.    

     

CAPITULO  VI    

DE  OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Artículo 43. El valor de toda multa que se imponga en virtud del  Estatuto Nacional de Estupefacientes debe consignarse a órdenes del Fondo  Rotatorio previsto en el artículo 97 de la Ley 80 de 1986 o en su  defecto, en el Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.    

     

Artículo  44. Cuando un medio de transporte, sea aprehendido en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, la  autoridad correspondiente levantará de inmediato un acta, copia de la cual se  enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes con oficio informativo y otra se  dejará en poder de la persona que conduzca el medio de transporte.    

     

Artículo  45. En el acta se hará constar en forma clara y precisa la identificación del  vehículo, los objetos u elementos materia del ilícito; el nombre del  propietario del vehículo; el de la persona que lo conduzca, así como los  nombres e identidad de las demás personas involucradas en el hecho.    

     

Artículo  46. Se considera como término legal, para los efectos del artículo 48 del  Estatuto, el de noventa días calendario contados a partir de la fecha del  decomiso del bien.    

     

Artículo  47. Vencido el término legal sin que quien considere, tener un derecho sobre el  bien presente reclamo ante el juez o ante el Consejo Nacional de  Estupefacientes, éste ordenará su destinación definitiva o su remate.    

     

Artículo  48. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes solicitará  los informes pertinentes acerca del cumplimiento de las campañas de prevención  y si observare que no se están realizando a cabalidad, correrá traslado a la  Procuraduría General de la Nación, cuando fuere el caso, o a la autoridad  competente para el correspondiente proceso contravencional.    

     

Artículo  49. El Consejo Nacional de Estupefacientes, a través de su Secretaría Ejecutiva,  hará el seguimiento de los elementos decomisados, a fin de garantizar las  prescripciones de los artículos 47 y 73 del Estatuto.    

     

Artículo  50. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en forma ordinaria la  primera y tercera semanas de cada mes y podrá tener reuniones extraordinarias  cuando su presidente lo convoque.    

     

Artículo  51. Las solicitudes de certificado sobre carencia de informes por narcotráfico,  a que hace referencia el Estatuto, se harán a través de la Secretaría Ejecutiva  del Consejo Nacional de Estupefacientes, con el lleno de las siguientes  formalidades:    

a)  Petición por escrito, presenta personalmente con anotación del nombre y  apellidos completos, del documento de identidad, profesión u oficio, dirección  y teléfono.    

b)  Si se tratare de personas jurídicas se requerirá, además:    

1.  Para fundaciones, asociaciones y corporaciones:    

a.  Certificado de vigencia de la personería jurídica y de representación legal.    

b.  Fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería  del representante legal y de los miembros de la junta directiva.    

2.  Para las sociedades en general:    

a.  Copia auténtica de las escrituras de constitución y de la última reforma,  cuando se solicite por primera vez.    

b.  Certificado de existencia y representación legal, expedida por la Cámara de  Comercio del domicilio principal de la sociedad.    

c.  Matrícula del registro mercantil de la sociedad.    

d.  Fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de  extranjería del representante legal y de los socios, así como de los  integrantes de la Junta directiva cuando se trate de sociedades diferentes a  las anónimas.    

e.  Cuando se trate de sociedades anónimas se acompañará fotocopia debidamente  autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería del  representante legal y de los miembros principales y suplentes, de la junta  directiva y del representante legal de las sociedades accionistas de ella.    

3.  Para personas jurídicas extranjeras:    

a.  Copia auténtica de la escritura de protocolización de documentos constitutivos  corrida ante notario colombiano.    

b.  Certificado de matrícula constitución y gerencia, expedido por la Cámara de  Comercio.    

c.  Fotocopia debidamente autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula de  extranjería del representante legal, de los miembros de la junta directiva.    

d.  Certificado de la autoridad correspondiente sobre permiso de funcionamiento,  con fecha de expedición no mayor de tres meses.    

e.  Si se trata de personas jurídicas extranjeras sin ánimo de lucro, el correspondiente  certificado de autorización de funcionamiento.    

     

Artículo  52. Cuando el certificado se requiera con destino al Instituto Colombiano de  Comercio Exterior o al Ministerio de Salud, la solicitud contendrá, a más de lo  anterior:       

a)  Clases y cantidad de la sustancia por importar, exportar, comprar, vender,  distribuir o fabricar.    

b.  Destino de producto.    

c.  Constancia de la empresa proveedora.    

d.  Fotocopia auténtica de la última declaración de industria y comercio.    

e.  Las personas jurídicas o naturales domiciliadas en Bogotá solicitarán al  laboratorio químico de Ingeominas, visita a las instalaciones de la empresa y  éste conceptuará sobre el uso o aplicación que se dará a las sustancias según  el objeto de la respectiva industria.    

Cuando  no estén domiciliadas en Bogotá, se les indicará en cada caso por la Secretaría  Ejecutiva del Consejo, la autoridad que efectuará la visita.    

     

Artículo  53. Cuando el certificado se destine al Departamento Administrativo de la  Aeronáutica Civil se requerirá, además de lo indicado en el artículo 51 de este  Decreto:    

a)  Copia de la escritura donde se demuestre la Propiedad del terreno que vaya a  ser utilizado para la construcción de la pista y certificado de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.    

b)  Explicación clara del objeto o finalidad de la pista.       

c)  Las empresas que tengan en funcionamiento aeronaves al momento de la solicitud,  deberán suministrar fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o cédula  de extranjería de la tripulación Señalar con precisión el área de operaciones  que cubren.    

d)  El comprador de aeronave deberá acreditar su capacidad económica con las  declaraciones de renta correspondientes a los últimos cinco años y adjuntar la  respectiva escritura de compra.    

e)  Fotocopia autenticada del documento de identidad del comprador y vendedor.    

     

Parágrafo.  Cuando el certificado se dirija a la Dirección General Marítima y Portuaria, se  anexará también fotocopia auténtica de la licencia de navegación del  solicitante.    

     

Artículo  54. Para los efectos del numeral 8º, literal f), del artículo 93 del Estatuto,  se expedirá el certificado sobre carencia de informes por narcotráfico a la  tripulación que solicite licencia de piloto, ingeniero de vuelo, navegante o  auxiliar de vuelo, así como para su adición o renovación.        

     

Artículo  55. El Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia se  reunirá ordinariamente dos veces al mes, según convocatoria que hará su  presidente, por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación y en forma  extraordinaria cuando lo cite el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

     

Artículo  56. Para efectos del artículo 33 del Estatuto, se entiende que la multa  señalada hace referencia a la cuantía de diez a cien salarios mínimos  mensuales.    

     

Artículo  57. Con relación al literal c) del artículo 64 del Estatuto, se tiene que  incurre en contravención el dueño, poseedor o arrendatario de predios donde  existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica  Civil que no diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de  policía más cercanas, acerca de la tripulación y el dueño, tenedor o explotador  de aeronave de servicio privado o comercial que:    

a)  Aterrice en aeropuerto o pista no autorizados por el Departamento Administrativo  de Aeronáutica Civil u opere en aeropuerto o pista autorizados, pero fuera de  los horarios establecidos para tal fin.    

b)  Opere aeronave sin llevar a bordo los documentos que acrediten su nacionalidad  y la autorización del plan de vuelo correspondiente.    

c)  La interne en el país o la conduzca al exterior sin cumplir los requisitos  exigidos en las leyes y reglamentos.    

d)  Emprenda vuelo sin autorización o sin el plan correspondiente, o lo varíe sin  aprobación de la respectiva torre de control.    

e)  No presente a las autoridades después de aterrizar, el plan de vuelo y las  licencias técnica y médica cuando fuere requerido para ello.    

f)  Demore injustificadamente el tránsito entre dos o más aeropuertos o pistas  especificado en el plan de vuelo.    

g)  Use indicativos, letras o números distintos a los que corresponden a la  matrícula legal de la aeronave.    

     

Artículo  58. Cuando existan o se encuentren pistas de aterrizaje sin autorización del  Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, habrá lugar a su  inutilización.    

     

Artículo  59. El trámite contravencional, la resolución a que se refiere el literal f)  del artículo . . . del Estatuto, se tomará dentro de los diez días siguientes,  siempre que hubiese procedido el dictamen del Instituto de Medicina Legal,  cuando así se requiera.    

     

Artículo  60. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 31 de diciembre de 1986.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Justicia,    

EDUARDO  SUESCUN MONROY.    

     

El  Viceministro de Salud, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Salud,    

KAROL  BOTERO LARA.    

     

La  Ministra de Educación Nacional,    

MARINA  URIBE DE EUSSE.              

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