DECRETO 3771 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3771 DE 1985    

( diciembre 23)    

     

Por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 2527 de 1984.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 2399 de 1986,  artículo 19.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere la ley 6ª de 1971 y oído  el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1° El artículo 3º del Decreto 2527 de 1984,  quedará así:    

     

“Artículo 3° Para que los funcionarios  a que se refiere el artículo 1° puedan acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto,  deben reunir los siguientes requisitos:    

1° Ser nacional colombiano.    

2° Haber prestado sus servicios en el  exterior por un tiempo mínimo de un año consecutivo, con excepción de los  Embajadores con grado 7 EX y 8 EX, a quienes se les exigirá un tiempo mínimo de  seis meses continuos de servicio.    

     

Los funcionarios a que se refiere el ordinal  6° del articulo 1° requieren más de dos años continuos de servicio.    

3° Haber cesado en el ejercicio de sus  funciones en el exterior y regresar definitivamente al país.    

4° Presentar ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores:    

a) Fotocopia autenticada de la factura  comercial;    

b) Un certificado expedido por la  Cancillería o las autoridades de tránsito del país en donde hubiere laborado,  debidamente autenticado por el Cónsul colombiano, en el cual conste la fecha en  que el automóvil fue matriculado o registrado. Este requisito no se exigirá a  quienes les sea aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 5°;    

c) Los pasaportes diplomáticos u oficiales  del funcionario y sus familiares, que hayan sido expedidos por el Ministerio de  Relaciones Exteriores o por las Embajadas o Consulados de Colombia;    

d) Constancia expedida por el Cónsul  colombiano, o quien haga sus veces de que el funcionario se encuentra a paz y  salvo por concepto de arriendos oficiales, o personales y de servicios públicos  de los inmuebles arrendados y ocupados Esta constancia se exigirá únicamente a  quienes hayan laborado en las Embajadas y Consulados;    

e) Los funcionarios del Ministerio de  Defensa adscritos a Misiones Diplomáticas, y los Auditores y Subauditore, de la  Contraloría General de la República. además de los anteriores documentos  deberán presentar copias autenticadas de los actos de nombramiento y  terminación de funciones en el exterior y una constancia expedida por la  autoridad competente respectiva, en la cual se indique el período exacto  servido fuera del país.    

Los funcionarios de organismos  internacionales, además de los requisitos señalados interiormente, deberán  adjuntar la certificación de tiempo de servicios expedida por el  correspondiente organismo, en donde se establezca el nivel profesional (P-4,  P-5, D-1, D-2 o superiores), debidamente autenticada;    

f) Si la solicitud no se tramita  personalmente por el funcionario titular del derecho, deberá anexarse poder  debidamente otorgado.    

5° Haber efectuado la matrícula o registro  de que trata el artículo 5° antes de la fecha del cese definitivo de sus  funciones.    

6° Presentar de conformidad con las normas  vigentes, la solicitud de licencia de importación ante el Instituto Colombiano  de Comercio Exterior dentro de los seis meses siguientes a la cesación en el  ejercicio de sus funciones en el exterior. A la solicitud deberá acompañarse el  certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el  cumplimiento de los requisitos legales.    

7° No haber importado vehículo alguno dentro  de los dos años anteriores a la fecha de cesación de funciones en el exterior,  al amparo de este Decreto o de las normas anteriores que establecían un régimen  especial para los funcionarios a que él se refiere.    

8° No haber sido retirado del servicio en  virtud de destitución”.    

     

ARTICULO 2° El articulo 4° del Decreto 2527 de 1984,  quedará así:    

     

“Artículo 4° Fíjanse los siguientes  límites en el valor FOB de los vehículos que al amparo del presente Decreto  pueden importar los funcionarios a que se refiere el artículo primero:    

1° Hasta veinticinco mil dólares (US$  25.000):    

a) Embajadores con grado 7 EX y 8 EX;    

b) Secretarios Generales y Secretarios  Generales Adjuntos de organismos internacionales de carácter  intergubernamental;    

c) Directores Ejecutivos principales o  alternos de organismos internacionales de carácter intergubernamental.    

2° Hasta diecisiete mil quinientos dólares  (US$ 17.500):    

a) Ministros Plenipotenciarios, Ministros  Consejeros, consejeros y sus equivalentes;    

b) Agregados y Adjuntos de las Fuerzas  Armadas de alta graduación a saber, Oficiales Generales y Oficiales Superiores  del Ejército, Fuerza Aérea, Policía, y sus equivalentes en la Armada Nacional.    

c) Agregados Comerciales y Económicos  adscritos a las misiones diplomáticas;    

d) Los funcionarios de categoría P-4, P-5,  D-1 o D-2, o superior, de que trata el ordinal 4° del artículo 1°.    

3° Hasta doce mil quinientos dólares (US$  12.500):    

a) Primeros Secretarios, Segundos  Secretarios y Terceros Secretarios y sus equivalentes;    

b) Los funcionarios y técnicos al servicio  del Banco Interamericano de Desarrollo, en los términos previstos en el  Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968;    

c) Los Adjuntos de las Fuerzas Armadas con  rango de Oficiales Subalternos en el Ejército, Fuerza Aérea, Policía y sus  equivalentes en la Armada Nacional;    

d) Los funcionarios a que se refiere el  ordinal 5° del artículo 1° que no se encuentren comprendidos en los demás  literales del presente artículo;    

e) Los funcionarios a que se refiere el  ordinal 6° del artículo 1°.    

     

4° Hasta nueve mil dólares (US$ 9.000):    

a) Funcionarios administrativos adscritos a  representaciones diplomáticas y consulares que no tengan carácter de locales;    

     

b) Los auxiliares de las Agregadurías  Militares de Colombia en el exterior.    

     

Parágrafo. Para efectos del presente  artículo se atenderá a la categoría del último empleo que haya desempeñado el  funcionario en el exterior en calidad de titular, salvo los funcionarios  escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular que se encontraban  desempeñando un cargo de inferior categoría a aquella en la que se encuentran  inscritos, caso en el cual se tendrá en cuenta esta última”.    

     

ARTICULO 3° El artículo 5° del Decreto 2527 de 1984,  quedará así:    

     

“Artículo 5° Los funcionarios  acreditados en los continentes europeo y americano, están obligados a  matricular o registrar, antes de la fecha del cese definitivo de sus funciones,  ante la Cancillería del respectivo país o ante las autoridades de tránsito,  todo vehículo que adquieran.    

     

Los funcionarios acreditados en otros  continentes no estarán obligados a cumplir requisito de que trata el ordinal 5°  del artículo 3° de este Decreto, ni lo previsto en el inciso anterior. En este  caso el límite máximo del valor del vehículo señalado en el artículo 4° se  reducirá en un veinte por ciento (20%).    

Lo dispuesto en el inciso anterior se  aplicará igualmente a los funcionarios acreditados ante países en los que de  acuerdo con certificación del respectivo Cónsul, no se permita el transito de  vehículos con timón a la izquierda”.    

     

ARTICULO 4° Este Decreto rige a partir de la  fecha de su promulgación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

HUGO PALACIOS MEJIA,          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *