DECRETO 3771 DE 1985
( diciembre 23)
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2527 de 1984.
Nota: Derogado por el Decreto 2399 de 1986, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la ley 6ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
ARTICULO 1° El artículo 3º del Decreto 2527 de 1984, quedará así:
“Artículo 3° Para que los funcionarios a que se refiere el artículo 1° puedan acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto, deben reunir los siguientes requisitos:
1° Ser nacional colombiano.
2° Haber prestado sus servicios en el exterior por un tiempo mínimo de un año consecutivo, con excepción de los Embajadores con grado 7 EX y 8 EX, a quienes se les exigirá un tiempo mínimo de seis meses continuos de servicio.
Los funcionarios a que se refiere el ordinal 6° del articulo 1° requieren más de dos años continuos de servicio.
3° Haber cesado en el ejercicio de sus funciones en el exterior y regresar definitivamente al país.
4° Presentar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
a) Fotocopia autenticada de la factura comercial;
b) Un certificado expedido por la Cancillería o las autoridades de tránsito del país en donde hubiere laborado, debidamente autenticado por el Cónsul colombiano, en el cual conste la fecha en que el automóvil fue matriculado o registrado. Este requisito no se exigirá a quienes les sea aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 5°;
c) Los pasaportes diplomáticos u oficiales del funcionario y sus familiares, que hayan sido expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por las Embajadas o Consulados de Colombia;
d) Constancia expedida por el Cónsul colombiano, o quien haga sus veces de que el funcionario se encuentra a paz y salvo por concepto de arriendos oficiales, o personales y de servicios públicos de los inmuebles arrendados y ocupados Esta constancia se exigirá únicamente a quienes hayan laborado en las Embajadas y Consulados;
e) Los funcionarios del Ministerio de Defensa adscritos a Misiones Diplomáticas, y los Auditores y Subauditore, de la Contraloría General de la República. además de los anteriores documentos deberán presentar copias autenticadas de los actos de nombramiento y terminación de funciones en el exterior y una constancia expedida por la autoridad competente respectiva, en la cual se indique el período exacto servido fuera del país.
Los funcionarios de organismos internacionales, además de los requisitos señalados interiormente, deberán adjuntar la certificación de tiempo de servicios expedida por el correspondiente organismo, en donde se establezca el nivel profesional (P-4, P-5, D-1, D-2 o superiores), debidamente autenticada;
f) Si la solicitud no se tramita personalmente por el funcionario titular del derecho, deberá anexarse poder debidamente otorgado.
5° Haber efectuado la matrícula o registro de que trata el artículo 5° antes de la fecha del cese definitivo de sus funciones.
6° Presentar de conformidad con las normas vigentes, la solicitud de licencia de importación ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior dentro de los seis meses siguientes a la cesación en el ejercicio de sus funciones en el exterior. A la solicitud deberá acompañarse el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el cumplimiento de los requisitos legales.
7° No haber importado vehículo alguno dentro de los dos años anteriores a la fecha de cesación de funciones en el exterior, al amparo de este Decreto o de las normas anteriores que establecían un régimen especial para los funcionarios a que él se refiere.
8° No haber sido retirado del servicio en virtud de destitución”.
ARTICULO 2° El articulo 4° del Decreto 2527 de 1984, quedará así:
“Artículo 4° Fíjanse los siguientes límites en el valor FOB de los vehículos que al amparo del presente Decreto pueden importar los funcionarios a que se refiere el artículo primero:
1° Hasta veinticinco mil dólares (US$ 25.000):
a) Embajadores con grado 7 EX y 8 EX;
b) Secretarios Generales y Secretarios Generales Adjuntos de organismos internacionales de carácter intergubernamental;
c) Directores Ejecutivos principales o alternos de organismos internacionales de carácter intergubernamental.
2° Hasta diecisiete mil quinientos dólares (US$ 17.500):
a) Ministros Plenipotenciarios, Ministros Consejeros, consejeros y sus equivalentes;
b) Agregados y Adjuntos de las Fuerzas Armadas de alta graduación a saber, Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército, Fuerza Aérea, Policía, y sus equivalentes en la Armada Nacional.
c) Agregados Comerciales y Económicos adscritos a las misiones diplomáticas;
d) Los funcionarios de categoría P-4, P-5, D-1 o D-2, o superior, de que trata el ordinal 4° del artículo 1°.
3° Hasta doce mil quinientos dólares (US$ 12.500):
a) Primeros Secretarios, Segundos Secretarios y Terceros Secretarios y sus equivalentes;
b) Los funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo, en los términos previstos en el Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968;
c) Los Adjuntos de las Fuerzas Armadas con rango de Oficiales Subalternos en el Ejército, Fuerza Aérea, Policía y sus equivalentes en la Armada Nacional;
d) Los funcionarios a que se refiere el ordinal 5° del artículo 1° que no se encuentren comprendidos en los demás literales del presente artículo;
e) Los funcionarios a que se refiere el ordinal 6° del artículo 1°.
4° Hasta nueve mil dólares (US$ 9.000):
a) Funcionarios administrativos adscritos a representaciones diplomáticas y consulares que no tengan carácter de locales;
b) Los auxiliares de las Agregadurías Militares de Colombia en el exterior.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo se atenderá a la categoría del último empleo que haya desempeñado el funcionario en el exterior en calidad de titular, salvo los funcionarios escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular que se encontraban desempeñando un cargo de inferior categoría a aquella en la que se encuentran inscritos, caso en el cual se tendrá en cuenta esta última”.
ARTICULO 3° El artículo 5° del Decreto 2527 de 1984, quedará así:
“Artículo 5° Los funcionarios acreditados en los continentes europeo y americano, están obligados a matricular o registrar, antes de la fecha del cese definitivo de sus funciones, ante la Cancillería del respectivo país o ante las autoridades de tránsito, todo vehículo que adquieran.
Los funcionarios acreditados en otros continentes no estarán obligados a cumplir requisito de que trata el ordinal 5° del artículo 3° de este Decreto, ni lo previsto en el inciso anterior. En este caso el límite máximo del valor del vehículo señalado en el artículo 4° se reducirá en un veinte por ciento (20%).
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los funcionarios acreditados ante países en los que de acuerdo con certificación del respectivo Cónsul, no se permita el transito de vehículos con timón a la izquierda”.
ARTICULO 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
HUGO PALACIOS MEJIA,