DECRETO 3754 DE 1985
( diciembre 19)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 de fecha diciembre 13 de 1985, del Consejo Nacional de Salarios sobre el salario mínimo.
Nota: Derogado por el Decreto 3732 de 1986, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 187 de 1959, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo segundo de la citada ley, corresponde al Consejo Nacional de Salarios fijar los salarios mínimos para el sector privado;
Que por medio del Acuerdo número 001 del 13 de diciembre de 1985, el Consejo Nacional de Salarios determinó el nuevo tope salarial de remuneración mínima;
Que en concordancia con el artículo 5º del Decreto 2210 de 1968, el Consejo Nacional del Trabajo conceptuó a 17 de diciembre de 1985, y en forma favorable, sobre la adopción del Acuerdo del Consejo Nacional de Salarios,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 001 de 13 de diciembre de 1985, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, cuyo texto es el siguiente:
“Consejo Nacional de Salarios.-Acuerdo número 001 de 1985 (diciembre 13).-El Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento de las funciones que le son propias, acuerda:
“Artículo 1° Fijar, a partir del dos (2) de enero de 1986, el salario mínimo legal diario en la suma de quinientos sesenta pesos con treinta y ocho centavos ($ 560.38) moneda corriente, para los trabajadores de los sectores urbano y rural.
“Artículo 2” Enviar el presente Acuerdo al Consejo Nacional del Trabajo para que conceptúe sobre él y lo remita al Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2210 de 1968, artículo 5º.
“Artículo 3º Derogar las disposiciones sobre salario mínimo que sean contrarias al presente Acuerdo.
“Comuníquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D. E., a los 13 días del mes de diciembre de 1985.
“( Fdo.), Jorge Carrillo Rojas, Presidente del Consejo Nacional de Salarios.
“( Fdo.), Pedro Eugenio López Salazar, Secretario del Consejo Nacional de Salarios”.
ARTICULO 2º En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirá, a partir del dos (2) de enero de 1986, como salario mínimo legal diario, para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de quinientos sesenta pesos con treinta y ocho centavos ($ 560.38) moneda corriente.
ARTICULO 3º El salario mínimo establecido por medio del presente Decreto rige para los trabajadores que laboran la jornada máxima legal. Para quienes traban jornadas diarias inferiores a la máxima legal, regirá el salario mínimo en proporción al número de horas laboradas .
ARTICULO 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JORGE CARRILLO ROJAS.