DECRETO 3750 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 3750 DE 1985    

( diciembre 19)    

     

Por el cual se modifica el Decreto 1275 de 1970  y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2477 de 1986,  artículo 307.    

     

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las facultades legales que le otorga el numeral 3 del artículo 120 de  la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El artículo 53 del Decreto 1275 de 1970,    

quedará así:    

“Ninguna persona natural o jurídica,  podrá ser titular directa o indirectamente de más de cinco (5) derechos  mineros, a menos que compruebe a satisfacción del Ministerio de Minas y Energía  la capacidad económica y técnica para explorar un mayor número de zonas. En  consecuencia, sin esta comprobación no habrá lugar al otorgamiento de las que  sobrepasen el mencionado número.    

Para los efectos previstos en este artículo,  se entiende por derechos mineros las licencias y los permisos otorgados y los  contratos de concesión debidamente legalizados.    

Parágrafo. Se exceptúan de esta obligación  las empresas comerciales e industriales del Estado, y las Sociedades de  Economía Mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del  respectivo capital”.    

Artículo 2° El artículo 57 del Decreto 1275 de 1970  modificado por el artículo 11 del Decreto 2181 de 1972,  quedará así:    

En el Ministerio de Minas y Energía se  anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de licencia. Una  copia con la nota de radicación se dará de inmediato al Interesado.    

En igual forma procederá la Gobernación,  Intendencia o Comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud. Cumplida  dicha formalidad la remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes, al  Ministerio de Minas y Energía.    

Si en el mismo día o dentro del mes  siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el  Ministerio escogerá can cuál de los interesados debe adelantarse la tramitación  del negocio, según el siguiente criterio de prelación:    

a) Al solicitante que demuestre haber  realizado trabajos de explotación de todo o parte de la zona solicitada, con  anterioridad de un (1) mes o más a la fecha de la presentación de la primera  solicitud;    

b) Al solicitante que con la misma  anterioridad señalada en el literal anterior haya realizado trabajos de  explotación técnica;    

c) Si todos los solicitantes se hallaren en  igualdad de condiciones se escogerá al que primero haya presentado la  solicitud.    

Parágrafo. A partir del primero (1°) de  enero de 1988, y si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma  zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud  radicada en primer término, sin que haya lugar al otorgamiento de las  prelaciones de que trata los literales a) y b) de este Artículo”.    

     

Artículo 3° El artículo 1° del Decreto 1620 de 1978,  que sustituyó el artículo 65 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así:    

“Un extracto de la solicitud se  publicará a costa del interesado en un diario de circulación nacional y en uno  regional si lo hubiere.    

Parágrafo En todos los trámites, diligencias  y actos para los cuales las normas mineras exijan publicación en el DIARIO  OFICIAL, se entenderá cumplido este requisito    

con la publicación en un diario de  circulación    

nacional y en uno regional si lo hubiere,  salvo la    

publicación de los contratos de concesión  que sólo podrá    

efectuarse en el DIARIO OFICIAL”.    

Artículo 4° El artículo 93 del Decreto 1275 de 1970,    

quedará así:    

“Los contratos sobre exploraciones y  explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes a concesión de  minas de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de  los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el  Consejo de Estado, cuando sus cuantías sean o excedan de Cincuenta millones de  pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalencia en moneda extranjera.    

Notificada la providencia del Consejo de  Estado que declara ajustado a la ley el contrato, se elevará a escritura  pública y se publicara en el DIARIO OFICIAL, a costa del contratista.    

     

Parágrafo. Para la determinación de la  cuantía se tendrá, en cuenta el valor de las reservas probadas, estimado por el  Ministerio de Minas y Energía al momento de elaborarse el contrato”.    

     

Artículo 5° El artículo 17 del Decreto 2181 de 1972,  que modificó el artículo 116 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así:    

“Para garantizar el cumplimiento de su  obligaciones los concesionarios prestarán una caución prendaria a favor de la  Nación por el valor correspondiente a diez (10) veces el salario mínimo  vigente, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos de crédito  agrario u otros similares, computados por su valor a la par.    

Si transcurridos quince (15) días desde la  fecha de que se firme el respectivo contrato el concesionario no hubiere  prestado la caución de que trata este artículo el Ministerio de Minas y Energía  declarará terminada la actuación y ordenará archivar el expediente.    

Parágrafo Los intereses de los documentos  dados en garantía pertenecerán al concesionario”.    

     

Artículo 6° Las prerrogativas y preferencias  que se han otorgado a quienes explotan sin la autorización del Ministerio de  Minas y Energía los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, se aplicarán  solo par a las solicitudes en trámite u otorgadas.    

Parágrafo. Con todo, quienes en la  actualidad se encuentren explotando tales yacimientos, incluidos los de metales  preciosos, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y  Energía tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o  dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1° de  enero de 1988 y acreditan ser explotadores de la zona, con anterioridad de un  (1) año a la presentación de la misma.    

Si así no lo hicieren, no gozarán de ninguna  prerrogativa y para todos los efectos se considerarán como explotadores  ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley”.    

     

Artículo 7° El artículo 12 del Decreto 2727 de 1979  que sustituyó al artículo 11 del Decreto 1620 de 1978,  quedará así:    

“Desde la fecha de la ejecutoria de la  providencia que admite una solicitud de licencia de explotación o de concesión,  o de aporte, o de permiso, hasta un (1) mes después de la respectiva  publicación en el DIARIO OFICIAL, podrán oponerse a la licencia, concesión,  aporte o permiso de que se trate únicamente.    

a) Los titulares de licencias de  exploración, de concesión, aporte o permiso sobre el mismo mineral o minerales;    

b) El que tenga título de adjudicación de la  misma o sentencia judicial de reconocimiento de la propiedad del subsuelo, que  conserven su validez jurídica;    

c) El que tenga una solicitud o propuesta  admitida respecto del mismo mineral o minerales;    

d) Quienes realicen industrias primordiales  incompatibles con los trabajos mineros.    

Parágrafo. El explotador de hecho de  esmeraldas y demás piedras preciosas y de berilo y glucinio en cualquiera de  sus variedades, en ningún caso podrá formular oposición válida ante el  Ministerio”.    

     

Artículo 8° Las oposiciones presentadas con  base en la explotación de hecho, y las que se presenten dentro del término  concedido en el artículo 6° de esta providencia, se regirán por las  disposiciones del Decreto 1275 de 1970  y las que lo adicionen ó modifiquen.    

     

Artículo 9° El artículo 27 del Decreto 2181 de 1972  que subrogó el artículo 171 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así:    

     

“Si el aporte de minas distintas a las  piedras preciosas, semipreciosas, berilo o glucinio se hace a solicitud de  particulares el Ministerio en la misma providencia ordenará hacer el aporte en  favor de la Empresa Colombiana de Minas o de otra de las entidades de que trata  el Decreto 257 de 1975  y dispondrá que dichos particulares acuerden con la entidad respectiva dentro  de un término no mayor de un (1) año, las condiciones de la negociación, la  cual será sometida a la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.    

En tal negociación se establecerán las  normas relacionadas con la participación de las entidades correspondientes en  las utilidades y en la dirección de las operaciones, los sistemas de control y  vigilancia de las mismas, y en general, se adoptarán las regulaciones que  garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales.    

     

Si el interesado no acordare con las  entidades correspondientes las condiciones de la negociación en el término  señalado, el aporte no tendrá efecto alguno en relación con dicho  interesado”.    

     

Articulo 10. El presente Decreto rige a  partir de su publicación y deroga los artículos 1° y 29 del Decreto 3050 de 1984  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de  1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

IVAN DUQUE ESCOBAR.          

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