DECRETO 3750 DE 1985
( diciembre 19)
Por el cual se modifica el Decreto 1275 de 1970 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2477 de 1986, artículo 307.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales que le otorga el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º El artículo 53 del Decreto 1275 de 1970,
quedará así:
“Ninguna persona natural o jurídica, podrá ser titular directa o indirectamente de más de cinco (5) derechos mineros, a menos que compruebe a satisfacción del Ministerio de Minas y Energía la capacidad económica y técnica para explorar un mayor número de zonas. En consecuencia, sin esta comprobación no habrá lugar al otorgamiento de las que sobrepasen el mencionado número.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por derechos mineros las licencias y los permisos otorgados y los contratos de concesión debidamente legalizados.
Parágrafo. Se exceptúan de esta obligación las empresas comerciales e industriales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital”.
Artículo 2° El artículo 57 del Decreto 1275 de 1970 modificado por el artículo 11 del Decreto 2181 de 1972, quedará así:
En el Ministerio de Minas y Energía se anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de licencia. Una copia con la nota de radicación se dará de inmediato al Interesado.
En igual forma procederá la Gobernación, Intendencia o Comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud. Cumplida dicha formalidad la remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes, al Ministerio de Minas y Energía.
Si en el mismo día o dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio escogerá can cuál de los interesados debe adelantarse la tramitación del negocio, según el siguiente criterio de prelación:
a) Al solicitante que demuestre haber realizado trabajos de explotación de todo o parte de la zona solicitada, con anterioridad de un (1) mes o más a la fecha de la presentación de la primera solicitud;
b) Al solicitante que con la misma anterioridad señalada en el literal anterior haya realizado trabajos de explotación técnica;
c) Si todos los solicitantes se hallaren en igualdad de condiciones se escogerá al que primero haya presentado la solicitud.
Parágrafo. A partir del primero (1°) de enero de 1988, y si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término, sin que haya lugar al otorgamiento de las prelaciones de que trata los literales a) y b) de este Artículo”.
Artículo 3° El artículo 1° del Decreto 1620 de 1978, que sustituyó el artículo 65 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
“Un extracto de la solicitud se publicará a costa del interesado en un diario de circulación nacional y en uno regional si lo hubiere.
Parágrafo En todos los trámites, diligencias y actos para los cuales las normas mineras exijan publicación en el DIARIO OFICIAL, se entenderá cumplido este requisito
con la publicación en un diario de circulación
nacional y en uno regional si lo hubiere, salvo la
publicación de los contratos de concesión que sólo podrá
efectuarse en el DIARIO OFICIAL”.
Artículo 4° El artículo 93 del Decreto 1275 de 1970,
quedará así:
“Los contratos sobre exploraciones y explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes a concesión de minas de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado, cuando sus cuantías sean o excedan de Cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalencia en moneda extranjera.
Notificada la providencia del Consejo de Estado que declara ajustado a la ley el contrato, se elevará a escritura pública y se publicara en el DIARIO OFICIAL, a costa del contratista.
Parágrafo. Para la determinación de la cuantía se tendrá, en cuenta el valor de las reservas probadas, estimado por el Ministerio de Minas y Energía al momento de elaborarse el contrato”.
Artículo 5° El artículo 17 del Decreto 2181 de 1972, que modificó el artículo 116 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
“Para garantizar el cumplimiento de su obligaciones los concesionarios prestarán una caución prendaria a favor de la Nación por el valor correspondiente a diez (10) veces el salario mínimo vigente, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par.
Si transcurridos quince (15) días desde la fecha de que se firme el respectivo contrato el concesionario no hubiere prestado la caución de que trata este artículo el Ministerio de Minas y Energía declarará terminada la actuación y ordenará archivar el expediente.
Parágrafo Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario”.
Artículo 6° Las prerrogativas y preferencias que se han otorgado a quienes explotan sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, se aplicarán solo par a las solicitudes en trámite u otorgadas.
Parágrafo. Con todo, quienes en la actualidad se encuentren explotando tales yacimientos, incluidos los de metales preciosos, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1° de enero de 1988 y acreditan ser explotadores de la zona, con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma.
Si así no lo hicieren, no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley”.
Artículo 7° El artículo 12 del Decreto 2727 de 1979 que sustituyó al artículo 11 del Decreto 1620 de 1978, quedará así:
“Desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que admite una solicitud de licencia de explotación o de concesión, o de aporte, o de permiso, hasta un (1) mes después de la respectiva publicación en el DIARIO OFICIAL, podrán oponerse a la licencia, concesión, aporte o permiso de que se trate únicamente.
a) Los titulares de licencias de exploración, de concesión, aporte o permiso sobre el mismo mineral o minerales;
b) El que tenga título de adjudicación de la misma o sentencia judicial de reconocimiento de la propiedad del subsuelo, que conserven su validez jurídica;
c) El que tenga una solicitud o propuesta admitida respecto del mismo mineral o minerales;
d) Quienes realicen industrias primordiales incompatibles con los trabajos mineros.
Parágrafo. El explotador de hecho de esmeraldas y demás piedras preciosas y de berilo y glucinio en cualquiera de sus variedades, en ningún caso podrá formular oposición válida ante el Ministerio”.
Artículo 8° Las oposiciones presentadas con base en la explotación de hecho, y las que se presenten dentro del término concedido en el artículo 6° de esta providencia, se regirán por las disposiciones del Decreto 1275 de 1970 y las que lo adicionen ó modifiquen.
Artículo 9° El artículo 27 del Decreto 2181 de 1972 que subrogó el artículo 171 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
“Si el aporte de minas distintas a las piedras preciosas, semipreciosas, berilo o glucinio se hace a solicitud de particulares el Ministerio en la misma providencia ordenará hacer el aporte en favor de la Empresa Colombiana de Minas o de otra de las entidades de que trata el Decreto 257 de 1975 y dispondrá que dichos particulares acuerden con la entidad respectiva dentro de un término no mayor de un (1) año, las condiciones de la negociación, la cual será sometida a la aprobación del Ministerio de Minas y Energía.
En tal negociación se establecerán las normas relacionadas con la participación de las entidades correspondientes en las utilidades y en la dirección de las operaciones, los sistemas de control y vigilancia de las mismas, y en general, se adoptarán las regulaciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos minerales.
Si el interesado no acordare con las entidades correspondientes las condiciones de la negociación en el término señalado, el aporte no tendrá efecto alguno en relación con dicho interesado”.
Articulo 10. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los artículos 1° y 29 del Decreto 3050 de 1984 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.