DECRETO 3749 DE 1986
(diciembre 29)
Por el cual se reajustan los valores absolutos del impuesto de timbre nacional y se reglamentan las disposiciones que sobre el mismo tributo establece la Ley 75 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 50 de 1984, y
CONSIDERANDO:
1. Que el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1° de julio de 1985 y el 1° de julio de 1986 fue de 16.30%, según certificación expedida el 29 de julio de 1986 por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y
2. Que el Capítulo X de la Ley 75 de 1986, modificó el impuesto de timbre nacional,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del primero (1°) de enero de 1987, los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, causan un impuesto de timbre del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía.
Los bonos y las garantías a que se refieren los literales e) y h) del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976:
-El medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal en el caso de los bonos.
-El medio por ciento (0.5%) sobre el valor de la comisión recibida cuando se trate de garantías.
Artículo 2º Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustan a partir del primero de enero de 1987, de la siguiente forma:
LEY 2ª DE 1976
A-IMPUESTO DE TIMBRE.
ARTÍCULO 14.
NUMERAL 1. Los instrumentos privados de cuantía indeterminada un mil pesos.($1.000.00).
Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.
a) Los documentos de promesa de contrato: quinientos pesos ($500.00);
b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: treinta centavos ($0.30) por cada uno;
c) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspasos, si el valor es indeterminado: un mil pesos ($1.000.00);
d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: veinticinco pesos ($25.000), por cada uno.
NUMERAL 3. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, dos mil quinientos pesos ($2.500.00).
NUMERAL 4. Las cartas de naturalización: cincuenta mil pesos ($50.000.00).
NUMERAL 5. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país: mil pesos ($1.000.00), las revalidaciones, doscientos cincuenta pesos ($250.00).
NUMERAL 7. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país a los apátridas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualquier otro motivo, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen: quinientos pesos ($500.00); las revalidaciones cien pesos ($100.00).
NUMERAL 12. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones: cincuenta pesos ($50.00) por cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas: cincuenta pesos ($50.00) por cada una de ellas.
NUMERAL 13. Las traducciones oficiales: ciento cincuenta pesos ($150.00) por cada hoja.
NUMERAL 17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión: dos mil quinientos pesos $2.500.00).
NUMERAL 18. Las concesiones, de yacimientos, así:
a) petrolíferas: cincuenta mil pesos ($ 50.000.00);
b) Las de minerales radiactivas: diez mil pesos ($10.000.00);
c) Otras concesiones mineras: cinco mil pesos
($ 5.000.00).
Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos: quince pesos ($ 15.00) por hectárea.
NUMERAL 21. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas: cinco mil pesos ($5.000.00).
NUMERAL 27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas: quince pesos ($ 15.00) por tonelada de capacidad transportadora.
NUMERAL 28. Las matrículas de naves aéreas: doscientos pesos ($200.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
NUMERAL 29. Las licencias para portar armas de fuego: mil pesos ($1.000.00); las renovaciones: quinientos pesos ($500.00).
NUMERAL 30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos: ocho mil pesos ($ 8.000.00); las renovaciones: dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).
NUMERAL 31. El registro de productos, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público: cuatro mil pesos ($4.000.00).
NUMERAL 32. Cada reconocimiento de personería jurídica: dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).
NUMERAL 41. Los memoriales a las entidades de Derecho Público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos: doscientos cincuenta pesos ($250.00).
NUMERAL 43. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera: cinco mil pesos $5.000.00).
B-SANCIONES.
ARTÍCULO 47. Cuando el obligado, según los reglamentos, a anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificare irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de treinta pesos ($30.00).
ARTÍCULO 48. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto en las Leyes 2 de 1976, , 11 y 14 de 1983 y el presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa de: mil quinientos pesos ($ 1.500.00) aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 51. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional de que tratan las Leyes 2 de 1976; 9, 11 y 14 de 1983 y el Presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de tres mil pesos ($3.000.00) a ciento cincuenta mil pesos ($150.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados, y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2ª de 1976, será sancionado con multa de: seiscientos pesos ($ 600.00) a tres mil pesos ($3.000.00) impuesta por el superior jerárquico del infractor.
C-RECURSOS.
Artículo 59. Contra la providencia que resuelva la reposición interpuesta contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con el impuesto de timbre podrá apelarse sólo cuando sea superior a: treinta mil pesos ($30.000.00) el valor de las sanciones.
D-EXENCIONES.
Artículo 74. Estarán exentos del impuesto de timbre nacional los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de: seiscientos mil pesos ($600.000.00).
DECRETO 1222 DE 1976
El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976, será a partir del 1° de Enero de 1987: seiscientos mil pesos ($600.000.00).
LEY 14 DE 1983
ARTÍCULO 50.
LITERAL a). Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 centímetros de cilindrada:
Hasta $600.000.00 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $600.001.00 y $2.500.00 de valor comercial: doce por mil.
Entre $1.500.01.00 y $2.500.000.00 de valor comercial: dieciséis por mil.
Entre $2.500.001.00 y $4.000.000.00 de valor comercial: veinte por mil.
$4.000.001. 00 o más de valor comercial: veinticinco por mil.
LITERAL b). Para vehículos de carga de dos y media toneladas o más:
Hasta $600.000.00 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $ 60.001.00 y $ 1.500.000.00 de valor comercial: doce por mil.
$ 1. 500.001.00 o más de valor comercial: dieciséis por mil.
ARTÍCULO 55. Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos, tendrán límites mínimos anuales de cuatrocientos pesos ($400.00) y mil quinientos pesos ($1.500.00) respectivamente.
Artículo 3º Los instrumentos a que se refieren los literales f) e i) del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha des publicación del presente Decreto, a la tarifa del cinco por mil (5%).
Artículo 4° Los instrumentos en los cuales se haga constar la constitución. existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo, no estarán sometidos al impuesto de timbre.
Artículo 5º La exención del impuesto de timbre prevista en los numerales 6° y 7° del artículo 26 de la Ley 2ª de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en Bolsa de Valores, y la cesión o el endoso, de títulos de acciones que se negocien en Bolsa de Valores.
Artículo 6° Las actuaciones que se cumplan ante los funcionarios diplomáticos y consulares del país, se regirán en lo atinente al impuesto de timbre por las normas especiales vigentes para cada caso.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCÓN ANTILLA.