DECRETO 3735 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3735 DE 1986    

(diciembre  23)    

Por  el cual se crean comisiones coordinadoras del desarrollo social y se dictan  otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confieren los artículos 120 y 181 de la Constitución  Política como Suprema Autoridad Administrativa y el artículo 1º del Decreto ley 1050  de 1968,    

     

DECRETA:    

     

I.  DE LA COMISIÓN COORDINADORA DEL DESARROLLO SOCIAL.    

     

Artículo  1° Créase la Comisión Coordinadora del  Desarrollo Social, como organismo asesor del Gobierno Nacional, para la  coordinación de la ejecución del Plan Nacional de Lucha Contra la Pobreza y  para la Generación de Empleo. La Comisión estará adscrita al despacho del  Presidente de la República.    

     

Artículo  2° La Comisión Coordinadora del  Desarrollo Social estará integrada por los Ministros y Jefes de Departamento  Administrativo que hacen parte del Consejo Nacional de Política Económica y  Social y, por:    

a)  El Presidente de la República, quien la presidirá;    

b)  El Ministro de Gobierno;    

c)  El Ministro de Salud;    

d)  El Ministro de Educación Nacional;    

e)  El Ministro de Comunicaciones;    

f)  El Ministro de Obras Públicas y Transporte;    

g)  El Consejero Presidencial para el Desarrollo Social;    

h)  El Consejero Presidencial para la Reconciliación;    

Normalización  y Rehabilitación.    

A  las reuniones de la Comisión podrán ser invitados otros Ministros y Jefes de  Departamento Administrativo que se estime conveniente.    

     

Parágrafo.  Cumplirá las funciones de Secretario de la Comisión, el Secretario de  Administración Pública de la Presidencia de la República.    

     

Artículo  3° Son funciones de la Comisión  Coordinadora del Desarrollo Social:    

a)  Asesorar al Presidente de la República en la ejecución del Plan Nacional de  Lucha Contra la Pobreza y para la Generación de Empleo;    

b)  Determinar las prioridades para la asignación de recursos financieros  necesarios en la ejecución del Plan y coordinar las acciones necesarias con los  organismos pertinentes;    

c)  Precisar los instrumentos de ejecución y control para el eficaz funcionamiento  del Plan;    

d)  Establecer los instrumentos de participación comunitaria necesarios para el  funcionamiento del Plan y de los Programas bajo su coordinación;    

e)  Procurar la coordinación institucional que fuere necesaria para el logro de los  objetivos señalados en el Plan:    

f)  Presentar al Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, por  intermedio de su Secretaría Técnica, todas las recomendaciones que sean  convenientes y necesarias, para que se tomen las medidas que hagan posible el  desarrollo del Plan;    

g)  Coordinar su acción con los demás organismos creados mediante el presente Decreto  y requerir su apoyo y consulta para garantizar el éxito en el cumplimiento de  sus objetivos y funciones.    

     

II.  DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN.    

     

Artículo  4° Los Ministros y los Jefes de  Departamentos Administrativos, en su condición de Presidentes de Juntas o  Consejos Directivos de entidades descentralizadas, impartirán las instrucciones  para que se adopten las medidas y se desplieguen las acciones acordadas por la  Comisión Coordinadora del Desarrollo Social.    

     

Artículo  5° El Ministro de Hacienda y Crédito  Publico y las entidades financieras del Estado, como la Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, el Banco Central Hipotecario y la Corporación  Financiera Popular, así como el Banco de la República en su calidad de  administrador de los fondos financieros, deberán prestar el apoyo que se les  demande para la adecuada provisión y manejo de los recursos del Programa.    

     

Artículo  6° Las entidades ejecutoras del Plan  Nacional de Lucha Contra la Pobreza y para la Generación de Empleo serán todos  los organismos de la administración pública.    

Las  entidades promotoras de la participación y organización de la comunidad para el  cumplimiento de los programas, estarán encabezadas por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, el Servicio Nacional de Aprendizaje,  el Instituto Nacional de Radio y Televisión y la Dirección de Integración y  Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.    

     

Artículo  7° La Secretaria de Administración  Pública de la Presidencia, de acuerdo con el Consejero Presidencial para el Desarrollo  Social, cumplirá las funciones de seguimiento y vigilancia de la ejecución de  los planes adoptados y de las instrucciones de ejecución impartidas por la  Comisión Coordinadora del Desarrollo Social y las demás derivadas de lo  dispuesto en el presente Decreto.    

     

III.  DE LA COORDINACIÓN REGIONAL Y LOCAL.    

     

Artículo  8º Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios procederán a crear, en su  respectivo territorio, una Comisión Coordinadora del Desarrollo Social, de la  cual formarán parte los funcionarios nacionales y los demás cuyas funciones se  relacionen con los objetivos del Plan.    

     

Artículo  9° El Alcalde Mayor del Distrito  Especial de Bogotá y los Alcaldes de los demás municipios del país, crearán una  Comisión Municipal Coordinadora del Desarrollo Social integrada, además de las  personas que designe el Alcalde, por las siguientes:    

-El  Presidente del Concejo Municipal;    

-El  Personero Municipal;    

-Un  Delegado de los Usuarios de los Servicios Públicos y un Delegado de las  Asociaciones de Vecinos, nombrados por el Alcalde;    

-Tres  funcionarios Municipales que tengan responsabilidades afines al propósito del  Plan.    

Parágrafo.  La Secretaria Ejecutiva de las Comisiones será ejercida por la Oficina de  Planeación Municipal o la Dependencia que haga sus veces.    

     

Artículo  10. Las Comisiones de que tratan los dos artículos anteriores, cumplirán las  funciones que se les asignen en el acto de su creación, análogas a las de la  Comisión Nacional Coordinadora del Desarrollo Social, además de las siguientes:    

1.  Proponer al Consejo Regional de Planificación respectivo, por intermedio del  Gobernador del Departamento, los planes y programas relativos a la materia de  que trata este Decreto.    

2  Informar a la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la  República, acerca del desarrollo de la ejecución de los programas que conforman  el Plan Nacional de Lucha Contra la Pobreza y para la Generación de Empleo.    

     

Artículo  11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1986.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia    

de  la República,    

GERMÁN  MONTOYA VÉLEZ.              

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