DECRETO 3724 DE 1986
(diciembre 23)
por el cual se da cumplimiento a unos compromisos contraídos por colombia en el marco de la asociación latinoamericana de integración, ALADI.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2583 de 1988,artículo 6º.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1898 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República por Ley 45 de 1981 aprobó el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, que sustituyó el Tratado de Montevideo de 1960, que instituyó la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC;
Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación, Colombia renegoció con Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay y Uruguay las Concesiones otorgadas en las respectivas Listas Nacionales, llegando a la suscripción de Acuerdos de Alcance Parcial;
Que se hace necesario introducir modificaciones al Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con Chile;
Que para la expedición de este Decreto, se ha recibido previamente el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° . Modificado por el Decreto 1898 de 1987, artículo 1º. La Importación de los siguientes productos originarios y provenientes de Chile pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto:
Naladi
Descripción
Indice
28.01.4.02
Yodo sublimado
.50
29.04.2.05
Pentaeritritol
0.25
29.14.1.02
Formiato de sodio
0.50
39.01.2.02
Aminoplastos a base de úrea formaldehido
0.50
39.02.2.01
Polietileno de baja densidad
0.50
47.01.3.02
Pastas químicas sin blanquear de coníferas
0.00
74.03.1.01
Barras de cobre (alambrón)
0.50
Parágrafo. Para el ítem 39.02.2.01 la concesión tendrá vigencia de dos (2) años.
Los siguientes productor fueron adicionados por el Decreto 1898 de 1987, artículo 2º.
Naladi
Descripción
Indice
07.03.0.01
Aceitunas
0.50
11.07.0.01
Cebada malteada
0.35
20.02.1.07
Concentrado de tomate en recipientes herméticamente cerrados
0.65
20.02.2.07
Concentrado de tomate acondicionado en otros envases
0.65
20.06.1.02
Conservas de cereza al natural
0.65
20.06.2.02
Conservas de cerezas en almíbar
0.65
23.01.1.02
Harina de pescado
1.00
28.01.2.01
Cloro
0.50
28.42.1.99
Carbonato e calcio revestido
0.50
40.09.0.01
Tubos de látex para uso quirúrgico
0.80
74.05.0.01
Hojas y tira delgadas de cobre
0.25
82.05.0.06
Brocas de perforación con incrustaciones de carburo de tungsteno para uso minero
0.50
82.05.0.06
Barrenas integrales
0.50
84.18.2.99
Filtros magnéticos eloctrostáticos
0.75
84.18.2.99
Filtros o depuradores de líquidos o gases, excluyendo los filtros para automotores y maquinaria agrícola
0.75
85.01.4.01
Rectificadores de vapor de mercurio para potencias superiores a 10 kva, monofásicos a trifásicos
0.75
85.01.4.02
Rectificadores metálicos para potencias superiores a 10 kva, monofásicos o trifásicos
0.75
85.01.4.03
Rectificadores de selenio para potencias superiores a 10 kva, monofásicos a trifásicos
0.75
85.01.4.04
Rectificadores electrolíticos para potencias superiores a 10 kva, monofásicos a trifásicos
0.75
85 01.4.05
Rectificadores laminas vibrantes para potencias superiores a 10 kva, monofásicos a trifásicos
0 75
85.01.4.99
Los demás convertidores estáticos para potencias superiores a 10 kva, monofásicos trifásicos
0.75
85.13.1.03
Centrales telefónicas de más de 6 troncales
0.75
85.13.1.99
Interfaz para conectar computadores vía red telefónica commutada
0.75
85.13.2.03
Interfaz para conectar computadoras a redes telegráficas
0.75
85.19.5.01
Circuitos impresos de doble faz con hoyos metalizados
0.75
87.06.0.02
Partes y piezas para cajas de velocidades para automóviles, camionetas y furgones
00
Parágrafo. Para el ítem 23.01.1.02 la concesión tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1987 y para ítems: 82.05.0.06, 85.01.4.01, 85.01.4.02, 85.01.4.03, 85.01.4.04, 85.01.4.05, 85.01.4.99 la concesión tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1988. Para el ítem 87.06.0.02 la concesión entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1988.
Texto inicial: “Sustitúyase el artículo 5° del Decreto 2519 de 1985 por el siguiente:
“La importación de los siguientes productos, originarios y provenientes de Chile pagarán los gravámenes arancelarios que resultaren de multiplicar el gravamen aplicable en cada caso a terceros países por el índice que aparece al frente de cada producto.
Naladi
Descripción
Indice
07.01.0.04
Ajos frescos o refrigerados
0.56
07.04.0.99
Tomate desecado deshidratado
0.75
07.05.1.19
Garbanzos, excepto para siembra
0.77
07.05.1.29
Lentejas y lentejones, excepto para siembra
0.33
08.04.0.01
Uvas frescas
0.81
08.04.0.02
Pasas no acondicionadas para la venta al por menor
0.50
08.05.0.01
Almendras
0.50
08.05.0.04
Nueces comunes o de nogal
0.50
08.06.0.01
Manzanas frescas
0.21
08.06.0.0.2
Peras frescas
0.81
08.07.0.01
Cerezas frescas
0.81
08.07.0.02
Ciruelas frescas
0.81
08.07.0.04
Duraznos frescos
0.81
08.11.0.04
Cerezas enteras conservadas en envases de 3 kgs o más
0.63
08.11.0.99
Las demás frutas enteras o cortadas en trozos peladas, mondadas, o descortezadas
0.71
08.11.0.99
Las demás frutas ralladas o en pura
0.84
08.12.0.03
Ciruelas desecadas, en envases no acondicionados para la venta al por menor, con carozo
0.81
08.12.0.95
Damascos secos. con carozo
0.21
08.12.0.07
Duraznos secos con carozo
0.21
08.12.0.08
Duraznos sin carozo
0.21
08.12.0.09
Manzanas desecadas
0.21
10.04.0.01
Avena para el consumo
0.65
12.03.4.01
Semillas de alfalfa
0.67
12.07.0.07
Orégano
0.67
13.03.3.01
Agar-agar
0.81
15.04.2.92
Aceite de pescado semirefinado
0.53
20.02.1.03
Arvejas en conserva sin vinagre ni ácido acético
0.67
20.05.3.01
Purés y pastas de durazno
0.55
20.05.3.99
Demás purés y pastas de frutas no tropicales
0.25
20.07.3.02
Mosto de uva cocido
0.44
22.05.1.11
Vinos con denominación de origen
0.53
22.05.1.23
Vinos espumosos y gasificados
0.84
25.11.0.01
Baritina para perforación de pozos
0.70
25.12.0.02
Kieselgur
0.0
26.01.9.41
Concentrado de molibdeno
0.50
28.01.4.01
Yodo en bruto
0.50
28.01.4.02
Yodo sublimado
0.75
28.04.9.05
Selenio
0.81
28.30.4.03
Yoduro de potasio
0.50
28.32.4.02
Yodato de potasio
0.90
28.32.4.99
Yodato de calcio
0.90
28.38.1.01
Sulfato de sodio anhidro
0.50
29.04.2.05
Pentaeritritol
0.35
29.14.1.01
Acido fórmico
0.84
29.14.1.02
Formiato de sodio
0.67
32.08.9.01
Composiciones vitrificables
0.50
38.03.1.01
Carbones activados
0.75
38.11.3.01
Fungicidas a base de oxicloruro de cobre
0.30
38.11.6.02
Insecticidas a base de fosfuro, de aluminio (phostoxin)
0.70
39.01.2.02
Aminoplastos a base de úrea for maldehido
0.80
39.02.1.01
Polietileno de baja densidad, líquido o pastoso (inclusive emulsiones, dispersiones o soluciones)
0.75
39.02.2.01
Polietileno de baja densidad en polvo, gránulos, escamas, trozos, irregulares, bloques, masas no coherentes y formas similares
0.75
39.03.4.01
Nitrato de celulosa en polvo, gránulos o escamas
0.50
47.01.3.02
Pastas químicas de madera a la soda o al sulfato sin blanquear, de coníferas
0.13
47.01.3.04
Pastas químicas de madera a la soda o al sulfato blanqueadas, de coníferas
0.0
47.01.3.05
Pastas químicas de madera a la soda o al sulfató blanqueadas, de otras maderas de fibra corta
0.0
48.01.1.01
Papel para periódicos en rollos o en hojas
0.68
48.01.9.05
Papel para confección de tarjetas perforables
0.83
73.02.0.01
Ferromanganeso
0 0
73.02.0.04
Ferrosilicio
0 50
73.02.0.05
Ferosilicio-manganeso
0 50
73.02.0.99
Ferromolibdeno
0.50
74.01.3.01
Cobre refinado electrolítico
0.0
74.01.3.02
Cobre refinado al fuego
0.0
74.03.1.01
Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 6 mm. y hasta 50 mm
0.81
74.03.1.02
Barras de cobre cuya mayor dimensión en su sección transversal sea mayor de 50 mm.
0.81
74.03.1.99
Las demás barras de cobre
0.81
74.04.1.02
Chapas de cobre electrolíticas de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor
0.50
74.04.9.02
Otras chapas de cobre de más de 10 mm a menos de 16 mm de espesor
0.50
74.07.0.01
Tubos y barras huecas de cobre (Incluidos sus desbastes) hasta 100 mm. de diámetro
0.50
74.07.0.99
Los demás tubos y barras huecas de cobre mayores de 100 mm. De diámetro
0.67
84.60.0.99
Moldes para metales y carburos metálicos
0.76
84.61.9.99
Válvulas y reguladores de gas
0.79
85.20.8.01
Casquetes de bronce y aluminio para fabricación de ampolletas
0.88
Parágrafo. Para el Item 28.38.1.01 la concesión tendrá vigencia de dos (2) años y para el Item 39.02.1.01/2.01 la concesión tendrá vigencia de un (1) año”.
Artículo 2° Cuando al efectuarse las operaciones aritméticas de que tratan los artículos anteriores resultaren gravámenes arancelarios con fracciones, las superiores o iguales a 0.5 se aproximarán a la unidad siguiente y las inferiores a 0.5 se eliminarán.
Artículo 3º. Las importaciones que se efectúen al amparo de este Decreto estarán sujetas así mismo, al pago de las tarifas del 3% de que tratan los artículos primero numeral 32 y 3° del Decreto 3140 de 1984; del 8% señalado en el artículo 9° de la Ley 50 de 1984, el 5% de que trata el artículo 6° del Decreto 2366 de 1974, el 2% señalado en el artículo 1° de la Ley 68 de 1983 y las demás normas que rijan las importaciones.
Artículo 4° . Las importaciones de los productos antes citados estarán sometidas al uso de la nomenclatura del arancel de aduanas colombiano, y para la determinación de la mercancía, de que trate se usará la terminología contenida en este Decreto señalándose además la posición NALADI correspondiente.
Artículo 5° . Los productos objeto de este Decreto deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º del Tratado de Montevideo 1980, que instituye la ALADI y el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito con Chile.
Artículo 6° . El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.