DECRETO 3715 DE 1986
(diciembre 22)
Por el cual se dictan disposiciones en materia de retención en la fuente.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 260 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los artículos 31 de La Ley 20 de 1979, 62 del Decreto 3803 de 1982, 86 de la Ley 9ª de 1983 y 16 de la Ley 50 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1° El porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta, sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de comisiones y honorarios, de que trata el inciso 1 del artículo 6º del Decreto 3141 de 1984, será del siete por ciento (7%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 2° El porcentaje de retención en la fuente de que trata el inciso primero del artículo quinto del Decreto 1512 de 1985 será del uno por ciento (1%).
En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta.
Artículo 3º A partir del 1° de febrero de 1987 el porcentaje de retención en la fuente a que se refieren los Decretos 2026 y 2775 de 1983, sobre pagos o abonos que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, será del diez por ciento (10%) sobre el setenta por ciento (70%) del respectivo pago o abono en cuenta.
La retención prevista en el inciso anterior es aplicable a los rendimientos por concepto de intereses y corrección monetaria que provengan de certificados a término emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda.
Parágrafo. Si el rendimiento financiero proviene de cuentas de ahorro del sistema UPAC e involucra intereses y corrección monetaria, no se practicará retención en la fuente sobre el valor de la corrección monetaria. En consecuencia la retención sólo se aplicará sobre el sesenta por ciento (60%), del valor de los intereses, a la tarifa del sesenta por ciento (60%), sin que dicha retención exceda del siete por ciento (7%) del valor total del respectivo rendimiento financiero que incluye tanto la corrección monetaria como los intereses.
Artículo 4º Derogado por el Decreto 260 de 2001, artículo 6º. El porcentaje de retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios, previsto en el inciso 1 del artículo 12 del Decreto 2026 de 1983, será del cuatro por ciento (4%).
Parágrafo. En el caso de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales, y de aquellas que presten servicios de vigilancia o aseo, el porcentaje de retención en la fuente será del dos por ciento (2%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.