DECRETO 371 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 371 DE 1984

(Febrero 15)    

     

Por  el cual se reglamentan algunas normas de la Ley 2ª de 1984.    

     

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 466 de 1987.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de la facultad que le otorga el ordinal 3º del  artículo 120 de la Constitución Política;    

     

DECRETA:    

     

Artículo 10-De  conformidad con las necesidades de investigación y juzgamiento de los delitos  de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y Conexos con éstos, los  tribunales de distrito judicial, designarán quince (15) jueces especializados, distribuidos en el Territorio  Nacional dentro de los respectivos distritos, así:    

     

a) Cundinamarca tres (3)    

b) Antioquia cuatro (4)    

c) Caquetá uno (1)    

d) Huila uno (1)    

e) Santander uno (1)    

f) Valle dos (2)    

g) Caídas uno (1)    

h) Meta uno (1)    

i) Tolima uno (1)    

     

Articulo 20-Para el  cumplimiento de sus funciones, cada juzgado estará conformado como una unidad  investigativa permanente integrada así:    

     

a) Un Juez Especializado    

b) Un Secretario    

c) Un Escribiente    

d) Un Técnico Investigador  Grado 17    

e) Un Agente Especial Grado 11    

     

Artículo 30-De  acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 2ª de 1984,  funcionará en la Procuraduría General de la Nación y bajo la dirección de la Procuraduría Delegada  para la Policía judicial un grupo especializado en investigación, para que de manera  permanente auxilie a cualquier juez que instruya o conozca de los procesos por  los delitos a que se refiere el artículo 12 de la ley mencionada.    

     

De este grupo se designarán el  Técnico Investigador y el Agente Especial para cada juzgado de que trata el  articulo anterior.    

     

Artículo 40-Las  comisiones que los jueces especializados impartan a la Policía Judicial, de  conformidad con el Código de Procedimiento Penal, en virtud de remisión  autorizada por el artículo 35 de la Ley 2ª de 1984, deberán  asignarse preferentemente al personal del grupo especializado de que trata el  artículo segundo de este decreto.    

     

Artículo 50-Cuando los organismos con  funciones de Policía Judicial, practiquen diligencias de indagación preliminar  mientras interviene el respectivo juez, están en la obligación de dar aviso  inmediato al Consejo Nacional de Instrucción Criminal, para que designe el  correspondiente Juez de Instrucción Especializado, y al Procurador Delegado  para la Policía Judicial, para lo de su cargo; además de los restantes avisos  previstos por la ley.    

     

El incumplimiento de lo  previsto en el inciso anterior hará incurrir al funcionario de Policía  Judicial, en las sanciones disciplinarias del caso sin perjuicio de la  investigación penal correspondiente.    

     

Artículo 60-Los  jueces especializados y sus respectivos secretarios y escribientes tendrán la misma  remuneración y los mismos derechos que los jueces de circuito en material  penal, sus secretarios y escribientes respectivamente, y estarán sujetos para  todos los efectos, a lo dispuesto en el Decreto Ley 250 de  1970, al Decreto 1660 de 1978  y demás  normas complementarias. En cuanto a viáticos, gastos de viaje, vacaciones, licencias y permisos, se sujetarán a lo  dispuesto en el régimen vigente para los juzgados de instrucción criminal.    

     

Artículo 70-Para  dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 2ª de 1984, en la  unidad investigativa a que se refieren los artículos anteriores, colaborará  permanentemente un Fiscal como representante del Ministerio Público.    

     

Artículo 80-Los funcionarios de Policía  Judicial, adscritos a la unidad investigativa y los demás que hacen parte del  grupo especializado para la investigación de los delitos de que tratan la Ley 2ª de 1984,  devengarán los sueldos que corresponden al respectivo grado y se regirán en lo  referente a viáticos y demás prestaciones por las normas vigentes para los  funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.    

     

Artículo 90-El Gobierno Nacional determinará la fecha o fechas en que deben  designarse e iniciar  labores los juzgados especializados y su número, en la medida en que las  necesidades lo exijan, conforme a lo ordenado por el artículo 12 de la  mencionado Ley 2ª.    

     

Así mismo el Gobierno  determinará, por razones de orden fiscal, las fechas para el nombramiento de  los funcionarios y empleados a que se refieren los artículos 70, 72 y 73 de la  ley en referencia.    

     

Artículo 10.-Los juzgados de  instrucción criminal creados por el artículo 70 de la Ley 2ª de 1984, tendrán  adscritos los mismos empleados que en la actualidad tienen los juzgados de instrucción criminal,  radicados o ambulantes.    

     

Previo concepto del Consejo Nacional de Instrucción  Criminal, el Gobierno Nacional fijará el número de los jueces de Instrucción  Criminal que correspondan a cada Distrito Judicial.    

     

Artículo 11.-Los  sustanciadores de que trata el artículo 73 de la Ley 2ª de 1984, tendrán  la remuneración  y prestaciones correspondientes al oficial mayor respectivo.    

     

Artículo 12.-Este decreto rige a partir de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de febrero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Justicia,    

Rodrigo Lara Bonilla          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *