DECRETO 3707 DE 1985
(diciembre 16)
Por el cual se modifica el Decreto 370 de 1984 y se reglamentan las operaciones de compensación.
Nota: Derogado por el Decreto 1459 de 1986, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y con sujeción a las normas generales señaladas en la Ley 48 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º Los Sistemas Especiales de Intercambio Comercial podrán utilizarse exclusivamente para promover o mantener en el mercado internacional exportaciones de ramas de la producción que por coyuntura de los mercados externos, no puedan comercializarse en otras condiciones. Su utilización se hará a manera excepcional y transitoria.
Artículo 2º La compensación será la única modalidad que permanecerá activa dentro de los Sistemas Especiales de Intercambio Comercial.
Artículo 3º Entiéndese por compensación la operación comercial de compraventa internacional de bienes, por medio de la cual se exporten productos colombianos por un monto no necesariamente igual al valor de las importaciones vinculadas a la respectiva operación. Las operaciones de compensación pueden realizarse entre Colombia y otro país o entre Colombia y dos o más países. Todas las exportaciones serán reintegrables y todas las importaciones reembolsables.
Parágrafo. Los Convenios de Compensación vigentes entre Colombia y otros países seguirán rigiéndose por las disposiciones que le sean aplicables.
Artículo 4º Las solicitudes de operaciones de compensación serán presentadas por los interesados ante el Ministerio del ramo correspondiente quien llevará a cabo una evaluación de la situación de esta rama de la producción con el fin de determinar si existe una coyuntura que justifique la utilización de estos Sistemas.
Artículo 5º El Consejo Directivo de Comercio Exterior, con base en los documentos que le presentará el Incomex sobre las recomendaciones presentadas por los Ministerios será el que autorizará qué ramas de producción pueden hacer uso de los Sistemas Especiales de Intercambio Comercial y aprobará las operaciones específicas, determinando las condiciones en que deberá realizarse cada una.
Artículo 6º Toda operación de compensación deberá iniciarse por las exportaciones y solamente se aprobarán importaciones en la medida en que las exportaciones hayan sido demostradas mediante declaraciones aduaneras o certificados de reintegro u otros documentos que el Consejo Directivo de Comercio Exterior acepte.
Artículo 7º Las operaciones de compensación deberán cumplir con las políticas y régimen vigentes en materia de exportaciones e importaciones especialmente en lo relacionado con el abastecimiento del mercado interno, la protección a la producción nacional y las normas que rijan las importaciones de las entidades oficiales.
Artículo 8º Ninguna exportación comprometida a través de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Sistemas de Importación-Exportación (SIEX) o de compromisos de exportación derivados de contratos de ensamble o de inversión extranjera, podrá ser aplicada para operaciones de compensación. Los productos elaborados por empresas localizadas en zonas francas tampoco podrán ser imputables a operaciones de compensación.
Artículo 9º Las exportaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de Intercambio Comercial no tendrá derecho al CERT.
Artículo 10. Las condiciones de toda operación de compensación incluyendo los productos a exportar y a importar, cantidades, precios, países de destino y origen de los productos y plazos de ejecución, serán determinados en el momento de aprobación de la misma por parte del Consejo Directivo de Comercio Exterior y las mismas solamente podrán ser modificadas por el mismo Consejo Directivo de Comercio Exterior.
Artículo 11. Las operaciones de compensación en las condiciones en que sean aprobadas por el Consejo Directivo de Comercio Exterior serán registradas ante el Incomex, entidad encargada de ejercer su control. La aprobación de registros y licencias se ceñirá estrictamente a estas condiciones.
Artículo 12. El registro de las operaciones de compensación deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación dada por el Consejo Directivo de Comercio Exterior.
Artículo 13. Las operaciones de Sistemas Especiales de Intercambio Comercial aprobadas con anterioridad a la expedición del presente Decreto, seguirán rigiéndose por el Decreto 370 y sus normas reglamentarias.
Artículo 14. Las operaciones de compensación no requerirán garantía distinta de la garantía de reintegro exigida por las normas vigentes.
Artículo 15. El presente Decreto deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 16 de diciembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.