DECRETO 3707 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  3707 DE 1985    

(diciembre 16)    

     

Por el cual se modifica el Decreto 370 de 1984  y se reglamentan las operaciones de compensación.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1459 de 1986,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales y con sujeción a las  normas generales señaladas en la Ley 48 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Los  Sistemas Especiales de Intercambio Comercial podrán utilizarse exclusivamente  para promover o mantener en el mercado internacional exportaciones de ramas de  la producción que por coyuntura de los mercados externos, no puedan  comercializarse en otras condiciones. Su utilización se hará a manera  excepcional y transitoria.    

     

Artículo 2º La  compensación será la única modalidad que permanecerá activa dentro de los  Sistemas Especiales de Intercambio Comercial.    

     

Artículo 3º Entiéndese  por compensación la operación comercial de compraventa internacional de bienes,  por medio de la cual se exporten productos colombianos por un monto no  necesariamente igual al valor de las importaciones vinculadas a la respectiva  operación. Las operaciones de compensación pueden realizarse entre Colombia y  otro país o entre Colombia y dos o más países. Todas las exportaciones serán  reintegrables y todas las importaciones reembolsables.    

     

Parágrafo. Los  Convenios de Compensación vigentes entre Colombia y otros países seguirán  rigiéndose por las disposiciones que le sean aplicables.    

     

Artículo 4º Las  solicitudes de operaciones de compensación serán presentadas por los  interesados ante el Ministerio del ramo correspondiente quien llevará a cabo  una evaluación de la situación de esta rama de la producción con el fin de  determinar si existe una coyuntura que justifique la utilización de estos  Sistemas.    

     

Artículo 5º El Consejo  Directivo de Comercio Exterior, con base en los documentos que le presentará el  Incomex sobre las recomendaciones presentadas por los Ministerios será el que  autorizará qué ramas de producción pueden hacer uso de los Sistemas Especiales  de Intercambio Comercial y aprobará las operaciones específicas, determinando  las condiciones en que deberá realizarse cada una.    

     

Artículo 6º Toda  operación de compensación deberá iniciarse por las exportaciones y solamente se  aprobarán importaciones en la medida en que las exportaciones hayan sido  demostradas mediante declaraciones aduaneras o certificados de reintegro u  otros documentos que el Consejo Directivo de Comercio Exterior acepte.    

     

Artículo 7º Las  operaciones de compensación deberán cumplir con las políticas y régimen  vigentes en materia de exportaciones e importaciones especialmente en lo  relacionado con el abastecimiento del mercado interno, la protección a la  producción nacional y las normas que rijan las importaciones de las entidades  oficiales.    

     

Artículo 8º Ninguna  exportación comprometida a través de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, Sistemas de Importación-Exportación (SIEX) o de  compromisos de exportación derivados de contratos de ensamble o de inversión  extranjera, podrá ser aplicada para operaciones de compensación. Los productos  elaborados por empresas localizadas en zonas francas tampoco podrán ser  imputables a operaciones de compensación.    

     

Artículo 9º Las  exportaciones que se realicen en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Intercambio Comercial no tendrá derecho al CERT.    

     

Artículo 10. Las  condiciones de toda operación de compensación incluyendo los productos a  exportar y a importar, cantidades, precios, países de destino y origen de los  productos y plazos de ejecución, serán determinados en el momento de aprobación  de la misma por parte del Consejo Directivo de Comercio Exterior y las mismas  solamente podrán ser modificadas por el mismo Consejo Directivo de Comercio  Exterior.    

     

Artículo 11. Las  operaciones de compensación en las condiciones en que sean aprobadas por el  Consejo Directivo de Comercio Exterior serán registradas ante el Incomex, entidad  encargada de ejercer su control. La aprobación de registros y licencias se  ceñirá estrictamente a estas condiciones.    

     

Artículo 12. El  registro de las operaciones de compensación deberá efectuarse dentro de los  tres (3) meses siguientes a la aprobación dada por el Consejo Directivo de  Comercio Exterior.    

     

Artículo 13. Las  operaciones de Sistemas Especiales de Intercambio Comercial aprobadas con  anterioridad a la expedición del presente Decreto, seguirán rigiéndose por el Decreto  370 y sus normas reglamentarias.    

     

Artículo 14. Las  operaciones de compensación no requerirán garantía distinta de la garantía de  reintegro exigida por las normas vigentes.    

     

Artículo 15. El  presente Decreto deroga las normas que le sean contrarias y rige a partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 16 de diciembre de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.          

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