DECRETO 370 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  370 DE 1984

(febrero 15)    

     

Por el cual se  establecen y reglamentan las operaciones de trueque, compensación y  triangulación.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1459 de 1986,  artículo 1º.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 3707 de 1985.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 48 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º.  Con el fin de fortalecer el sector externo de  la economía y promover las exportaciones, establécense las operaciones de  trueque, compensación y triangulación como sistemas especiales de intercambio  comercial.    

     

Artículo 2º.   Para los  efectos de que trata el presente Decreto se entiende por operación de trueque  el intercambio de mercancías sin contrapartidas monetarias en la cual el valor  de las exportaciones sea igual al valor de las importaciones.    

     

Artículo 3º.   Entiéndese por compensación la operación  comercial de compra-venta internacional de bienes, por medio de la cual se  exporten productos colombianos por un monto no necesariamente igual al de las  importaciones vinculadas a la respectiva operación.    

     

Parágrafo. Los convenios de  compensación vigentes entre Colombia y otros países seguirán rigiéndose por las  disposiciones que les son aplicables.    

     

Artículo 4º.   Para los  efectos del presente Decreto se entiende por triangulación el intercambio por  trueque o compensación, en el cual personas naturales o jurídicas domiciliadas  en Colombia hacen parte de una operación de comercio entre tres o más países.    

     

Artículo 5º.   Dentro  de una misma operación realizada conforme a los sistemas especiales de  intercambio comercial podrán combinarse las modalidades previstas en los  artículos anteriores.    

     

Artículo 6º.  La Junta de Importaciones del Incomex podrá realizar  importaciones total o parcialmente no reembolsables, cuando éstas se soliciten  con arreglo a la modalidad de sistemas especiales de intercambio comercial.    

     

Artículo 7º.  Autorízase al Incomex para que, de conformidad  con lo establecido en este Decreto, registre exportaciones sin la obligación  total o parcial de reintegro de divisas.    

     

Artículo 8º.  Si la negociación de trueque, compensación o  triangulación se inicia con la importación, sea total o parcial, el importador deberá  constituir ante el Incomex , y a favor de esta entidad, una garantía a efectos  de asegurar la realización de la exportación. El Incomex determinará el tipo,  monto y término de vigencia de las garantías que se exijan.    

     

Artículo 9º.   Cuando la exportación sea la parte inicial de  la operación de trueque, cualquiera sea la forma que éste adopte, el exportador  deberá constituir ante el Incomex una garantía de las previstas en el artículo  anterior, con el propósito de asegurar el reintegro de las divisas a que  hubiere lugar, en el evento de que la importación no se realice.    

     

Artículo 10.  Las operaciones de trueque, compensación y  triangulación deberán cumplir con el régimen existente en materia de  exportaciones e importaciones, especialmente en lo relacionado con el  abastecimiento del mercado interno, la protección a la producción nacional y  las normas que rijan las importaciones de las entidades oficiales.    

     

Artículo 11.  El Consejo Directivo de Comercio Exterior podrá  señalar al Incomex criterios para la aprobación de operaciones de trueque,  compensación y triangulación, en aspectos tales como clase de productos y  países.    

     

Artículo 12.  Las operaciones de trueque, compensación y  triangulación podrán efectuarse aplicando, en forma total o parcial, los sistemas  especiales de importación-exportación.    

     

Parágrafo. En el evento de que  las exportaciones realizadas por medio de los sistemas especiales de  importación-exportación no causen la obligación de reintegrar divisas, el giro  al exterior por importaciones efectuadas mediante dichos sistemas se hará de  conformidad con las disposiciones que, al respecto, dicte la Junta Monetaria.    

     

Artículo 13.  Las operaciones que se realicen por medio de  los sistemas especiales de intercambio comercial tendrán derecho a los incentivos  otorgados a las exportaciones, en los términos que establezcan el Gobierno o  las entidades competentes.    

     

Artículo 14.   Cada operación de trueque, compensación o  triangulación deberá ejecutarse mediante la celebración de contrato o contratos  previos entre los agentes de la operación, en los cuales se estipulen las  condiciones del intercambio acordado. Dichos contratos deberán registrarse ante  el Incomex.    

     

Artículo 15.   El  Incomex aprobará o negará las solicitudes presentadas conforme a lo previsto en  el presente Decreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios,  además de los que señale el Consejo Directivo de Comercio Exterior:    

     

a) Que las operaciones  estimulen el fortalecimiento de las exportaciones y procuren su estabilidad en  los mercados;    

     

b) Que, por las condiciones  del mercado, para realizar las exportaciones sea necesario aplicar los sistemas  previstos en este Decreto y que, con éstos, no se sustituyan operaciones de  exportación que puedan efectuarse mediante otros mecanismos de comercio  exterior;    

     

c) Que los precios que se  acuerden consulten las condiciones del mercado internacional;    

     

d) Que las operaciones de  compensación, en cuanto fuere posible, tengan efecto favorable sobre la balanza  de pagos;    

     

e) Que las importaciones sean,  preferiblemente, de aquellos bienes necesarios para el país.    

     

Parágrafo. Para adoptar las  decisiones a que se refiere este artículo, el Incomex procurará aprovechar el  poder de compra de las importaciones que realicen las entidades oficiales y dará  preferencia, en el trámite, a las solicitudes presentadas por las sociedades de  comercialización internacional inscritas ante la Junta de Comercializadoras.    

     

Artículo 16.  El Incomex podrá verificar el origen y el  destino final de las mercancías cuyo intercambio sea solicitado conforme a lo  previsto en este Decreto.    

     

Artículo 17.   El  Incomex dictará las medidas necesarias y establecerá los requisitos y  procedimientos pertinentes para el cabal cumplimiento de este Decreto.    

     

Artículo 18.  El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de  febrero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR.    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

RODRIGO MARIN BERNAL.    

           

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