DECRETO 37 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 37 DE 1989    

(enero 3)               Por el cual  se dictan normas sobre Prima Técnica.     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1661 de 1991,  artículo 17.     

Nota 2: Modificado  parcialmente por el Decreto 63 de 1990.     

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que  le confiere la Ley 77 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para tener derecho a Prima Técnica se  requiere poseer título correspondiente a la modalidad de formación  universitaria, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la  investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o  docente no inferior a un año.    

El título de formación avanzada podrá suplirse con dos  años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o dos  años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; sin embargo,  deberá acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada.    

Parágrafo. En casos especiales podrá asignarse prima  técnica a personas que carezcan de títulos o formación de educación superior,  pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de  las funciones asignadas al empleo según evaluación y concepto del Consejo  Superior del Servicio Civil lo ameriten. Los criterios de evaluación y demás  aspectos relacionados con su asignación serán determinados en el reglamento.    

Artículo 2° Ver  modificación del Decreto 63 de 1990,  artículo 2º. La prima podrá ser asignada a los funcionarios que desempeñen  empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor.    

Artículo 3° Para todos los fines serán compatibles la  prima técnica y los demás factores salariales, pero la remuneración total no  podrá exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que  perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos  de representación.    

Artículo 4° Los funcionarios a quienes se les asigne  prima técnica, continuarán disfrutándola cuando sin solución de continuidad  pasen a otro empleo susceptible de prima técnica, siempre que los dos empleos  pertenezcan al mismo régimen de remuneración y exista disponibilidad  presupuestal para su pago. En dichos eventos, la nueva remuneración que  corresponda al funcionario deberá sujetarse a los límites de cuantía señalados.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las normas sobre prima  técnica contenidas en el Decreto  Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas sobre la materia y deroga el Decreto  Extraordinario 656 de 1980.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá D. E., a 3 de enero de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA;    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUÍN BARRETO RUIZ.

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