DECRETO 37 DE 1989
(enero 3) Por el cual se dictan normas sobre Prima Técnica.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1661 de 1991, artículo 17.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 63 de 1990.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° Para tener derecho a Prima Técnica se requiere poseer título correspondiente a la modalidad de formación universitaria, título de formación avanzada y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia profesional, administrativa o docente no inferior a un año.
El título de formación avanzada podrá suplirse con dos años de ejercicio profesional en actividad independiente o subordinada, o dos años de profesorado en una institución universitaria legalmente aprobada; sin embargo, deberá acreditarse la terminación de los estudios de formación avanzada.
Parágrafo. En casos especiales podrá asignarse prima técnica a personas que carezcan de títulos o formación de educación superior, pero que dadas sus realizaciones y calidades excepcionales para el ejercicio de las funciones asignadas al empleo según evaluación y concepto del Consejo Superior del Servicio Civil lo ameriten. Los criterios de evaluación y demás aspectos relacionados con su asignación serán determinados en el reglamento.
Artículo 2° Ver modificación del Decreto 63 de 1990, artículo 2º. La prima podrá ser asignada a los funcionarios que desempeñen empleos de los niveles profesional, ejecutivo y asesor.
Artículo 3° Para todos los fines serán compatibles la prima técnica y los demás factores salariales, pero la remuneración total no podrá exceder la del superior inmediato, ni ser superior al 90% de lo que perciben los Ministros del Despacho por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 4° Los funcionarios a quienes se les asigne prima técnica, continuarán disfrutándola cuando sin solución de continuidad pasen a otro empleo susceptible de prima técnica, siempre que los dos empleos pertenezcan al mismo régimen de remuneración y exista disponibilidad presupuestal para su pago. En dichos eventos, la nueva remuneración que corresponda al funcionario deberá sujetarse a los límites de cuantía señalados.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las normas sobre prima técnica contenidas en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demás normas sobre la materia y deroga el Decreto Extraordinario 656 de 1980.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. E., a 3 de enero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA;
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.