DECRETO 3693 DE 1986
(diciembre 19)
Por el cual se ordena la publicacion de un proyecto de acto legislativo.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo ordenado por el artículo 218 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 13 de agosto de 1986 fue presentado a la consideración del Congreso Nacional, el proyecto de acto legislativo número 15 de 1986 Senado (Cámara número 177 de 1986), “por medio del cual se elige a la ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, en Distrito Turístico y Cultural, y se dictan otras disposiciones”;
Que estudiado el referido proyecto de acto legislativo en la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, se le introdujeron modificaciones y fue aprobado en la sesión correspondiente al día 5 de noviembre de 1986;
Que el honorable Senado de la República, en la sesión verificada el día 11 de noviembre de 1986, estudió el proyecto de acto legislativo y le dio aprobación;
Que la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, estudió el proyecto de acto legislativo y le dio aprobación en la sesión verificada el día 26 de noviembre de 1986;
Que la honorable Cámara de Representantes, en la sesión plenaria verificada el 1° de diciembre de 1986, debatió y aprobó el proyecto de acto legislativo;
Que el Presidente del honorable Senado de la República y el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, con notas remisorias de fecha 3 de diciembre de 1986, enviaron a la Presidencia de la República el texto del proyecto de acto legislativo, sus antecedentes y constancias de aprobación Que el artículo 218 de la Constitución Política dispone que ella sólo podrá ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias, y publicado por el Gobierno para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria,
DECRETA:
ARTICULO 1° Dispónese la publicación del proyecto de acto legislativo número 15 de 1986-Senado de la República (Cámara de Representantes número 177 de 1986), “por medio del cual se erige a la ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, en Distrito Turístico y Cultural, y se dictan Otras disposiciones” aprobado por el Congreso Nacional en los debates reglamentarios, cuyo texto es del siguiente tenor:
ACTO LEGISLATIVO NÚMERO … DE …
por medio del cual se erige a la ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, en Distrito Turístico y Cultural, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° La ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, será organizada como un Distrito Turístico y Cultural, sin sujeción al régimen municipal ordinario. El legislador dictará para él un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social y cultural.
Sobre las rentas que se causen en Cartagena de Indias, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de Bolívar.
Artículo 2° Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182, parágrafo del 189, y 201. se aplicará al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Artículo 3° Este acto legislativo rige desde su sanción.
Dado en Bogotá, D. E., a los … días del mes de …
El Presidente del honorable Senado,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.
ROMAN GOMEZ OVALLE
El Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
ARTICULO 2° El DIARIO OFICIAL hará la publicación ordenada en el artículo 1° del presente Decreto.
ARTICULO 3° Un ejemplar del DIARIO OFICIAL en donde aparezca publicado el proyecto de acto legislativo, debidamente autenticado, se anexará al expediente, luego de lo cual se devolverá al honorable Congreso de la República con el fin de que se surtan los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Política.
ARTICULO 4° Este Decreto rige a partir de al fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.