DECRETO 369 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 369 DE 1984

(Febrero  15)    

     

Por  medio del cual se regulan los aspectos de Comercio Exterior de las Zonas  Francas.    

     

El  Presidente de la República de Colombia,    

     

en uso  de las facultades conferidas por el ordinal 22 del artículo 120 de la  Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales consagradas en el  artículo 7° de la   Ley 48 de 1983,    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que el artículo 7º de la   Ley 48 de 1983 fija las  pautas generales para regular los aspectos de comercio exterior de las zonas  francas;    

     

2. Que es necesario fijar  criterios y condiciones para garantizar el desarrollo de las actividades que se  realicen en las zonas francas, así como establecer controles para regular los  ingresos y egresos de mercancías a las áreas comerciales e industriales de las  mismas;    

     

3. Que se debe brindar a los  usuarios de las zonas francas, los estímulos y condiciones adecuadas para que puedan  competir con eficiencia en los mercados internacionales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 10-Del  objeto. Las zonas francas constituyen instrumentos de política económica para  promover y facilitar la exportación de bienes y servicios, generar empleo,  estimular la industria, vincular a ellas la inversión extranjera, introducir  nuevas tecnologías, contribuir a la sustitución y flujo de importaciones, y, en  general, fomentar el desarrollo económico y social de la región donde se  establezcan, de acuerdo con las condiciones que más adelante se determinan.    

     

Parágrafo.-En materia de  comercio exterior, en las zonas francas se aplicarán las normas contempladas en  este decreto.    

     

Articulo 20-De las  zonas francas industriales. Las zonas francas industriales tendrán por objeto promover  y desarrollar el proceso de industrialización de los insumos y materias primas  así como la fabricación y ensamble de productos terminados y en ellas podrán  instalarse toda clase de empresas industriales, en los términos y condiciones  que este decreto contempla.    

     

Los productos manufacturados en  las zonas francas industriales deberán destinarse principalmente a la  exportación. Conforme a las condiciones que este decreto establece, podrán  introducirse al territorio aduanero nacional.    

     

Artículo 30-De las  zonas francas comerciales. Las zonas francas comerciales tendrán por objeto  promover y facilitar el comercio internacional. Para este efecto, los usuarios  inscritos en las zonas francas comerciales, podrán realizar las siguientes  operaciones:    

     

a) Almacenar bienes de origen  nacional o extranjero para su venta, comercialización o uso posterior fuera del  país.    

     

b) Importar para el mercado  nacional y con estricto cumplimiento de las formalidades legales, bienes en  ellas almacenados.    

     

Artículo 40-De otras  actividades dentro del área. Dentro del área correspondiente a las zonas  francas, no se permitirá el establecimiento de residencias particulares, ni el  ejercicio del comercio al por menor con excepción del que sea necesario para  atender servicios imprescindibles utilizados en la zona a juicio y con  autorización de la gerencia, tales como restaurantes, cafeterías,  avituallamiento de naves y aeronaves.    

     

Parágrafo.-No se podrán  introducir a las zonas francas armas, café, animales que se consideren en  peligro de extinción y sus pieles, cuando así lo determinen las entidades  competentes, o cualquier otro tipo de bien cuya introducción prohíba el  Gobierno Nacional. Los explosivos y materias inflamables sólo podrán  introducirse a las zonas francas que tengan instalaciones adecuadas para ellos.    

     

Artículo 50-Información  del Incomex para proyectos industriales en las zonas francas. Antes de la  aprobación de un proyecto industrial o de la elaboración de nuevos productos por  parte de las industrias instaladas en las zonas francas, los gerentes de estas  últimas solicitaran al lncoméx información sobre los siguientes aspectos:    

     

a) Posibilidad de importar al territorio aduanero  colombiano en el corto o en el mediano plazo un porcentaje determinado de los  bienes objeto del proyecto, para lo cual se deberá describir el producto, las  materias primas nacionales o extranjeras utilizadas, los precios de venta  estimados, así como las cantidades previstas de producción, exportación e importación.    

     

b) Posibilidad de importar al  territorio aduanero colombiano las segundas, residuos o desperdicios con valor  comercial, para lo cual se deberá acompañar una proyección de los valores y  cantidades respectivos.    

     

El Incomex deberá rendir el  informe previsto en este artículo en un plazo no mayor de quince días hábiles.  Tal información servirá para ilustrar a los posibles inversionistas sobre la  posibilidad de participar en el mercado interno y no podrá ser considerado como  una licencia o registro de importación.    

     

Parágrafo.-Establécese un plazo  de noventa (90) días hábiles a partir de la fecha de expedición del presente decreto  para que el Incomex elabore la información de que trata este artículo, en  relación con las empresas actualmente vinculadas a las zonas francas.    

     

Articulo 60-Permiso  previo de introducción. La introducción de bienes provenientes del exterior a  las zonas francas comerciales o industriales, no requerirá de licencia o  registro previo de importación. No obstante, se deberá tramitar ante la zona  franca el permiso previo de introducción antes del embarque de las mercancías y  entregar copia del mismo a la Aduana Nacional. Sin este requisito no podrán  introducirse las mercancías a las zonas.    

     

La introducción de mercancías  provenientes del territorio nacional a una zona franca no constituye  exportación.    

     

Parágrafo 1º-La gerencia  de la zona franca publicará al término de cada mes una relación de los permisos  previos de introducción otorgados durante ese período.    

     

Parágrafo 20-El  permiso de que trata el presente artículo se exigirá para las mercancías que se  embarquen a partir de los dos (2) meses siguientes a la expedición de este decreto.    

     

Artículo 70-Introducción  al territorio aduanero de bienes nacionales o nacionalizados. La introducción  al país de bienes nacionales, nacionalizados o fabricados totalmente con  materias primas nacionales o nacionalizadas no requerirán de registro o  licencia previa de importación. La circunstancia anterior se acreditará con el  Certificado de Integración, expedido por la gerencia de la zona franca.    

     

Parágrafo.-Los mecanismos para  la obtención y expedición del Certificado de Integración de que trata el  presente artículo, serán definidos por el Consejo Nacional de Zonas Francas.    

     

Artículo 80-Criterios  para aprobar licencias previas de importación sobre bienes producidos en las  zonas francas colombianas. La Junta de Importaciones sólo podrá aprobar la  introducción de bienes fabricados en zonas francas, cuando el bien cuya  importación se autoriza sustituya importaciones. Igualmente, al aprobar las  licencias de bienes fabricados en las zonas francas, amparados en el régimen de  licencia previa y que se pretendan introducir al mercado doméstico, la Junta  tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

     

a) Que el producto fabricado en  las zonas francas incorpore un agregado nacional significativo.    

     

b) Que la mercancía que se  pretenda importar requiera para su fabricación la utilización intensiva de mano  de obra.    

     

c) Que el precio en fábrica de  los bienes cuya importación se solicita sea similar al precio de los mismos  bienes importados directamente del exterior.    

     

d) Que la industria establecida  en zona franca presente un balance favorable en la exportación de los bienes  que se planea introducir al mercado doméstico.    

     

e) Que los bienes cuya  importación se solicita se destinen a cubrir un faltante en la oferta de la  producción nacional.    

     

Parágrafo 10-La  junta de Importaciones dará prelación a los bienes fabricados en las zonas francas  colombianas en relación con aquellos bienes iguales o similares que se importen  directamente del exterior.    

     

Parágrafo 20-La  junta de Importaciones podrá aprobar licencias para los bienes fabricados en  las zonas francas colombianas con una vigencia diferente a la normalmente  establecida.    

     

Artículo 90-Aprobación  de segundas, mercancías rechazadas y residuos o desperdicios. La Junta de  Importaciones para aprobar las solicitudes de licencias de importación de las  segundas, los productos rechazados, así como los residuos o desperdicios con  valor comercial, tendrá en cuenta los siguientes criterios:    

     

a) Que el porcentaje de las  segundas o rechazados frente a la producción de la empresa, sea mínimo.    

     

b) Que su importación no afecte  la producción nacional de bienes iguales o similares, sean éstos de superior o  idéntica condición, teniendo en cuenta la política de protección a la industria  doméstica.    

     

c) Que la clase y cantidad de  los residuos o desperdicios, su valor e incidencia sobre el mercado nacional de  bienes iguales o similares, así como los efectos sobre la contaminación  ambiental sean mínimos.    

     

d) Que se presente dificultad  para destinar a la exportación las segundas, rechazos, residuos o desperdicios.    

     

Artículo 10.-Presentación de  registro o licencias por intermedio de las zonas. Las gerencias de las zonas o  los titulares legales de las mercancías, presentarán al Instituto Colombiano de  Comercio Exterior los formularios, registros o licencias de importación, en los  siguientes eventos:    

     

a) Bienes cuyo abandono se  decretó por parte de la zona franca.    

     

b) Bienes de sociedades que  sean liquidadas.    

     

c) Bienes que encontrándose en  zonas francas sean rematados.    

     

Artículo  11.-Aprobación de maquinaría o equipo instalado en zonas francas. La junta de  Importaciones podrá aprobar las licencias de importación de las maquinarias o  equipos que se encuentren instalados en las zonas francas industriales y que se  pretendan introducir al mercado nacional cuando cumplan alguna de las  siguientes condiciones:    

     

a) Si el equipo cumple con los  requisitos tecnológicos y económicos del sector industrial al cual habrá de  destinarse.    

     

b) Si hubieren transcurrido más  de cinco (5) años contados a partir de la introducción del equipo nuevo a la  zona franca.    

     

Artículo 12.-De los  certificados de integración. El Certificado de Integración es un documento  expedido por la gerencia de la zona franca, en el cual se determina la  participación y el valor de las materias primas e insumos extranjeros y  nacionales así como el valor agregado nacional.    

     

Toda solicitud de registro de  importación o exportación de productos fabricados en zonas francas deberá  acompañarse del Certificado de Integración, el cual se diligenciará de acuerdo  con el formulario que para tal fin diseñe el Ministerio de Desarrollo  Económico. El Incomex podrá verificar en cualquier momento los datos  consignados en el Certificado de Integración.    

     

Artículo 13.-De los  certificados de origen. El Incomex expedirá los certificados de origen para los  productos manufacturados en las zonas francas a condición de que cumplan con  los requisitos exigidos por los tratados suscritos y ratificados por Colombia.    

     

Artículo 14.-De las cuotas de  exportación. Las cuotas de exportación asignadas a Colombia en los convenios  internacionales, podrán ser utilizadas por las empresas instaladas en las zonas  francas colombianas, en cuanto resulten excedentes que no hayan de ser  utilizados por empresas ubicadas en el territorio aduanero colombiano.    

     

Artículo 15.-Libertad de  exportación. Las empresas instaladas en las zonas francas industriales tendrán  derecho a la libre exportación de los productos en ellas manufacturados, pero  tendrán la obligación de registrar la correspondiente exportación, indicando el  porcentaje del valor agregado nacional o extranjero.    

     

El Incomex podrá autorizar  registros o regímenes semestrales de exportación para los bienes fabricados en  las zonas, cuando ésta sea de bienes de idénticas características, valor y  participación nacional o extranjera.    

     

Articulo 16.-Restricción de la  introducción de bienes en la zona. No se podrán introducir a las zonas francas  industriales o comerciales, productos provenientes del territorio aduanero  colombiano cuya exportación esté prohibida, suspendida o restringida a menos  que lo autorice la autoridad competente o hayan de transformarse en bienes cuya  exportación esté permitida.    

     

Artículo 17.-De la reserva de  carga. Las normas sobre reserva de carga no serán aplicables al transporte de bienes  importados por empresas establecidas en las zonas francas industriales y que  hayan de ser utilizados en procesos industriales dentro del área de su  jurisdicción.    

     

Parágrafo.-Los documentos de  importación de las mercancías que se vayan a introducir a las zonas francas y  los permisos de introducción no requerirán de visado consular.    

     

Artículo 18.-Del régimen de  contratación. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 252 del Decreto 222  en cuanto a los conceptos del Consejo de Ministros y Consejo de Estado, los  contratos que en materia de arrendamiento de locales celebren las zonas francas  con personas naturales o jurídicas o con las sociedades extranjeras, para el  desarrollo de actividades industriales y comerciales o para el depósito de  mercancías, sólo requerirán para su celebración, perfeccionamiento y validez,  la presentación del paz y salvo por el contratista y la constitución y  aprobación de garantías. Estos contratos no estarán sujetos a las normas sobre  control de arrendamientos.    

     

Artículo 19.-Del  establecimiento de empresas en zonas francas. En las zonas francas podrán  establecerse las personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana y  las sociedades extranjeras, previo concepto favorable del Ministerio de  Desarrollo Económico y posterior aprobación e inscripción ante la respectiva  entidad.    

     

Parágrafo 10-El  Ministerio de Desarrollo Económico contará con un plazo de treinta (30) días  calendario contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud  para emitir dicho concepto. En caso de requerirse información complementaria,  el Ministerio la solicitará dentro de los primeros quince (15) días calendario  y el interesado deberá entregarla antes del vencimiento del término fijado de  treinta (30) días. En este último evento el Ministerio deberá resolver dentro  de los quince (15) días calendario siguientes.    

     

Si transcurridos los plazos  anteriores, el Ministerio no se hubiere pronunciado, se considerará tal  silencio como concepto favorable.    

     

Parágrafo 20-Corresponde  al Secretario del Consejo Nacional de Zonas Francas, como funcionario del  Ministerio de Desarrollo Económico emitir el concepto previo a que hacen  referencia los artículos 19 y 20 de este decreto.    

     

Artículo 20.-De la renovación  de los contratos de las empresas actualmente establecidas en zonas francas.  Para la renovación de los contratos de las empresas actualmente establecidas en  las zonas francas se requerirá del concepto previo del Ministerio de Desarrollo  Económico y de la posterior aprobación de la zona franca respectiva.    

     

Parágrafo.-Para lo contemplado  en este artículo establécense los mismos períodos y condiciones del artículo  anterior.    

     

Artículo 21.-Sobre la  inscripción de industrias. Las empresas instaladas en las zonas francas  industriales podrán inscribirse como productores nacionales y deberán hacerlo  en el Registro Nacional de Comercio Exterior de acuerdo con las normas  pertinentes.    

     

Artículo  22.-Utilización de sistemas especiales de intercambio comercial. Las empresas industriales  y comerciales instaladas en las zonas francas podrán utilizar los sistemas  especiales de intercambio comercial previstos en el articulo décimo segundo de  la   Ley 48 de 1983.    

     

Artículo 23.-División de las  áreas de las zonas francas. En las zonas francas que tengan el doble carácter  de industriales y comerciales, las áreas de instalaciones destinadas a atender  el desarrollo de cada una de estas actividades deberán estar físicamente  separadas. Cuando estas áreas sean contiguas, deberán separarse con muros  infranqueables de tal manera que cualquier traslado de personas o mercancías de  un área a otra, tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al  efecto.    

     

Parágrafo.-La división física  entre las zonas francas industriales y las comerciales establecidas, se  realizará a medida que se vayan venciendo los contratos celebrados entre las  zonas francas y los usuarios. Para tal fin los gerentes o directores de las  zonas francas proporcionarán al Ministerio de Desarrollo Económico y a las  Administraciones de Aduana, copia de los contratos.    

     

Articulo 24.-En ningún caso el almacenamiento de  bienes que en la fecha de expedición de este decreto se encuentren en las zonas  francas obligará al Gobierno a la autorización de la introducción de dichos  bienes al territorio aduanero, salvo que se obtenga la aprobación de licencias  o registros de importación.    

     

Artículo 25.-Sello de reserva  de carga. Los gerentes de las zonas francas estamparán sobre el permiso previo  de introducción el Sello de reserva de carga. En el evento de que el usuario de  la zona Franca Comercial no haya transportado su mercancía en barcos de bandera  colombiana o líneas aso-ciadas. el gerente comunicará a la capitanía del puerto  y al Ministerio de Desarrollo Económico tal infracción.    

     

El usuario perderá el derecho de introducir  mercancías a las zonas francas comerciales del país, durante el año siguiente a  la resolución que determine la violación al sello de reserva de carga, de  conformidad con las normas que rijan sobre a materia.    

     

Artículo 26.-Este decreto rige  a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean  contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de  febrero de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Rodrigo  Marín Bernal.          

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