DECRETO 368 DE 1984
(Febrero 15)
Por el cual se crea el Consejo Nacional de Zonas Francas.
Nota: Modificado por el Decreto 1452 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 16 del Decreto 1050 de 1968,
CONSIDERANDO:
Que es necesario crear un comité que asesore al Gobierno en la planeación y orientación de las Políticas relacionadas con las zonas francas y promoción internacional de las mismas,
DECRETA:
Artículo 10-Del objeto. Créase el Consejo Nacional de Zonas Francas como organismo asesor del Gobierno Nacional y coordinador general de las actividades que desarrollan las mismas, el cual estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.
Artículo 20- Modificado por el Decreto 1452 de 1984, artículo 1º. De la composición del Consejo. El Consejo Nacional de Zonas Francas estará integrado por:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, a cuyo cargo estará la Presidencia;
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;
e) El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado;
d) El Director General de Aduanas o su delegado;
e) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo o su delegado;
f) El Director del Instituto Colombiano de Comercie, Exterior, Incomex o su delegado;
g) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI o su delegado;
h) Dos representantes de los usuarios establecidos en Zona Franca, designados uno por el Ministro de Desarrollo Económico y otro por las asociaciones de usuarios;
i) Dos representantes de las asociaciones gremiales nacionales de industriales y comerciantes, designados por el Ministro de Desarrollo Económico;
j) El Gerente de la Flota Mercante Gran colombiana o su delegado;
k) El Gerente de Puertos de Colombia, Colpuertos o su delegado
1) El jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica, Civil o su delegado.
Texto inicial del artículo 2º.: “De la composición del consejo. El Consejo Nacional de Zonas Francas estará integrado por:
a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, a cuyo cargo estará la presidencia.
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
c) El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Planeación o su delegado.
d) El Director General de Aduanas o su delegado.
e) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones ‘PROEXPO” o su delegado.
f) El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior ‘INCOMEX” o su delegado.
g) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial “IFI” o su delegado.
h) Dos representantes de los usuarios establecidos en zona franca, designados uno por el Ministro de Desarrollo Económico y otro por las Asociaciones de Usuarios.
i) Dos representantes de las asociaciones gremiales nacionales de industriales y comerciantes designados por el Ministro de Desarrollo Económico.
Parágrafo 10-Los gerentes o directores gene-tales de las zonas francas podrán asistir a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
Parágrafo 20-El Secretario del Consejo Nacional de Zonas Francas, será un funcionario del Ministerio de Desarrollo Económico designado por el Ministro del ramo.”.
Artículo 30-De las sesiones del Consejo. El Consejo Nacional de Zonas Francas se reunirá por lo menos una vez cada trimestre, en el lugar que señale su presidente. Podrá reunirse en forma extraordinaria cuando sea convocad o por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
Artículo 40-De las funciones del Consejo. El Consejo Nacional de Zonas Francas desempeñará las siguientes funciones:
a) Emitir concepto previo a la expedición de cualquier norma general por parte de los organismos o entidades administrativas, cuando la norma proyectada tenga por objeto regular las actividades desarrolladas en las zonas francas.
b) Recomendar al Gobierno Nacional y a las entidades públicas, la expedición, modificación o adición de las normas y reglamentos directamente relacionados con las zonas francas o sus actividades.
c) Asesorar al Gobierno Nacional en las políticas y orientaciones que se hayan de adoptar en materia de zonas francas.
d) Señalar pautas generales a las juntas directivas de las zonas francas en asuntos relacionados con presupuesto, inversión extranjera, endeudamiento interno o externo, promoción de exportaciones, regulación de importaciones, inversiones físicas, programas de administración de personal, admisión de usuarios, ampliación o reducción de sus áreas, promoción internacional y estudiar las tarifas aplicables.
e) Recomendar controles especiales en la introducción de determinados bienes o para la instalación de ciertas industrias en las zonas francas.
f) Recomendar los criterios, las condiciones y los requisitos para la introducción al mercado nacional de productos elaborados en zonas francas.
g) Unificar los procedimientos administrativos que se sigan para la introducción y salida de mercancías e instalación de industrias en las zonas francas y los modelos básicos de los formularios que para esos efectos deben diligenciar los usuarios.
h) Recomendar al Gobierno Nacional la ampliación o la reducción de las áreas territoriales bajo la jurisdicción de las zonas francas.
i) Recibir informes sobre investigaciones administrativas efectuadas por el Ministro de Desarrollo Económico, tendientes a establecer las irregularidades que se presenten en el funcionamiento de las zonas francas y recomendar los correctivos del caso.
j) Otras funciones de asesoría en relación con las zonas francas, que le asigne el Ministro de Desarrollo.
Articulo 50-De las funciones de la secretaria. La secretaría contará con la colaboración permanente de los funcionarios de las zonas francas. Además de las funciones propias, deberá realizar investigaciones de carácter técnico o económico acerca de la competitividad internacional de las zonas francas colombianas y colaborará en la promoción de las mismas, en especial coordinando las acciones de las oficinas del país en el exterior.
Artículo 60-El Consejo Nacional de Zonas Francas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de este decreto, dictará su reglamento interno.
Artículo 7°-Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
Ministerio de Desarrollo Económico
Rodrigo Marín Bernal.