DECRETO 3673 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3673 DE 1986    

(diciembre 19)    

     

Por el  cual se dictan medidas tendientes a combatir la impunidad.    

     

Nota: Declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 21 del 10 de  marzo de 1987. Exp. 1569.    

     

 El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Quien suministre  a la autoridad informes que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes  de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio  nacional o fuera de él, podrá ser beneficiario de una recompensa monetaria.    

Esta misma recompensa  podrá ser reconocida a la persona que suministre informaciones y pruebas  eficaces que fundamenten la responsabilidad penal del sindicado o permitan  hacerla extensiva a otras personas.    

     

Artículo 2° El Consejo  Nacional de Instrucción Criminal recomendará al Director General de Instrucción  Criminal los casos en los cuales se reconocerán las recompensas, su cuantía y  la oportunidad de su pago.    

     

Artículo 3º En casos  especiales, el Consejo Nacional de Instrucción Criminal podrá recomendar que  las ofertas de recompensa sean hechas públicas.    

Así mismo, cuando lo  juzgue conveniente, el Consejo Nacional de Instrucción Criminal podrá autorizar  la determinación anticipada del monto de las recompensas.    

     

Artículo 4° El Gobierno  Nacional podrá tomar medidas especiales para proteger a las personas que  aporten las informaciones y pruebas eficaces a que se refiere el artículo 1º de  este Decreto. Estas medidas podrán consistir en la sustitución de los  documentos de registro civil y de identidad de la persona, así como la  provisión de los recursos económicos indispensables para que las mismas puedan  cambiar de domicilio y ocupación, tanto dentro del país como en el exterior.    

     

Artículo 5° Las recompensas  de que trata este Decreto podrán ser pagadas dentro del país o fuera de él.    

     

Artículo 6° Los actos y  providencias que expidan el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional de  Instrucción Criminal y el Director de Instrucción Criminal para la ejecución  del presente Decreto, estarán amparados por la reserva legal.    

     

Artículo 7° El valor de la  recompensa se imputará al presupuesto de gastos del Departamento Administrativo  de Seguridad, para lo cual, se abrirá una cuenta especial cuyo manejo será  absolutamente reservado.    

El Gobierno queda  autorizado para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias.    

El ordenador del gasto  para los efectos anotados será el Jefe del Departamento Administrativo de  Seguridad, quien no podrá delegar esta facultad, y deberá rendir informe  periódico al Contralor General de la República sobre la cuantía y oportunidad  de las recompensas pagadas; solamente el Contralor General de la República  auditará el manejo de la cuenta especial cuyos ingresos también podrán estar  constituidos por donaciones.    

     

Artículo 8º A quien  fuera de los casos de flagrancia, confesare el hecho durante su primera  versión, si fuere condenado se le reducirá la pena hasta en una tercera parte,  cuando tal confesión fuere el fundamento de la sentencia.    

También podrá ser  rebajada la pena hasta en la mitad, cuando de la confesión se derive la condena  de otro responsable.    

     

Artículo 9º Los  mandatos del artículo anterior también se aplicarán respecto de quienes con sus  informaciones permitan la ejecución de órdenes de captura.    

     

Artículo 10. Si el  informante o colaborador favorecido con el beneficio de la rebaja de la pena  reincidiere o cometiere cualquier conducta delictiva, cesarán los efectos de la  rebaja de pena.    

     

Artículo 11. Este  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que  le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 19 de diciembre de 1986.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA  ULLOA. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR  GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El  Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Ministro  de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. La  Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE.  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE NAME TERAN. El Ministro de Salud, CESAR ESMERAL  BARROS. El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. Ministro de obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.              

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