DECRETO 3670 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3670 DE 1986    

(diciembre 19)    

     

Por el cual se dictan medidas conducentes al  restablecimiento del orden publico.    

     

Nota: Declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 13 del 26 de  febrero de 1987. Exp. 1561.    

     

     

Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que para conjurar la  grave situación de orden público presentada en el país por la acción reiterada  de grupos armados, el Gobierno Nacional mediante Decreto número  615 de 1984 declaró en Estado de Sitio parte del Territorio Nacional,  extendiéndolo a todo el territorio de la República mediante Decreto número 1038  del mismo año;    

Que las Fuerzas  Armadas y de seguridad del Estado deben dotarse en forma oportuna de equipos y  materiales para el cumplimiento de sus funciones;    

 Que con tal  objeto, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento  Administrativo de Seguridad y los Fondos Rotatorios de estos sectores  administrativos suscribieron contratos para la adquisición de material de  guerra o reservado;    

Que mientras se hacían  las adquisiciones se logró alcanzar el nivel de equilibrio de la tasa de cambio  y se crearon nuevos gravámenes sobre las importaciones y los bienes importados,  factores por los cuales se presentan insuficiencias presupuestales que no  permiten despachar para el consumo los bienes adquiridos;    

Que en las actuales  circunstancias, debe primar la necesidad de la acción de las Fuerzas Armadas y  de seguridad tendiente al restablecimiento del orden público y seguridad  nacional, sobre la del arbitrio fiscal del Estado que supone el pago por su  parte de derechos y gravámenes de los cuales es, en última instancia,  beneficiario;    

Que por todo lo  anterior es indispensable suspender aquéllas disposiciones que actualmente  impiden la inmediata dotación de las Fuerzas Armadas y de seguridad, liberando  las apropiaciones presupuestales existentes para el pago del valor y los  gravámenes de importaciones que lleguen a ser necesarias,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras  subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del  territorio nacional, el material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983  a excepción de los numerales 5, 6, 10 y 12 y “combustibles, lubricantes y  grasas” de que trata el artículo 1° destinado a la Nación-Ministerio de  Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad,  los Fondos Rotatorios adscritos a estos organismos y el Hospital Militar  Central, que se encuentre contratado en la fecha de publicación de este Decreto  y pendiente de nacionalización, será despachado en forma inmediata para consumo  libre del pago de la totalidad de los derechos de Aduana y demás gravámenes.    

     

Artículo 2° El despacho para  consumo requerirá una certificación expedida por el Subdirector de Ejecución  Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que  al comprar el bien respectivo existían apropiaciones presupuestales  suficientes, así como una constancia otorgada por el Ministro de Defensa  Nacional o el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, según el caso,  de que los elementos son necesarios en forma inmediata para preservar el orden  público y la seguridad nacional.    

La existencia de  recursos provenientes de los Fondos Internos de que trata el Decreto 2350 de 1971,  será certificada por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el  Ministro de Defensa Nacional para los gastos ordenados por la Dirección General  de la Policía Nacional.    

     

Artículo 3° El material que  con el mismo objeto se contrate a partir de la vigencia del presente Decreto,  quedará cobijado por el tratamiento aquí establecido, mientas subsista turbado  el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del Territorio  Nacional.    

     

Artículo 4° Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 19 de diciembre de 1986.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA  ULLOA. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, General  RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El  Ministro de Trabajo, y Seguridad Social, JOSE NAME TERAN. El Ministro de Salud, CESAR ESMERAL  BARROS. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El  Ministro de Minas y Energía. GUILLERMO PERRY RUBIO.  La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE.  El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.              

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