DECRETO 3670 DE 1986
(diciembre 19)
Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden publico.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 13 del 26 de febrero de 1987. Exp. 1561.
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que para conjurar la grave situación de orden público presentada en el país por la acción reiterada de grupos armados, el Gobierno Nacional mediante Decreto número 615 de 1984 declaró en Estado de Sitio parte del Territorio Nacional, extendiéndolo a todo el territorio de la República mediante Decreto número 1038 del mismo año;
Que las Fuerzas Armadas y de seguridad del Estado deben dotarse en forma oportuna de equipos y materiales para el cumplimiento de sus funciones;
Que con tal objeto, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad y los Fondos Rotatorios de estos sectores administrativos suscribieron contratos para la adquisición de material de guerra o reservado;
Que mientras se hacían las adquisiciones se logró alcanzar el nivel de equilibrio de la tasa de cambio y se crearon nuevos gravámenes sobre las importaciones y los bienes importados, factores por los cuales se presentan insuficiencias presupuestales que no permiten despachar para el consumo los bienes adquiridos;
Que en las actuales circunstancias, debe primar la necesidad de la acción de las Fuerzas Armadas y de seguridad tendiente al restablecimiento del orden público y seguridad nacional, sobre la del arbitrio fiscal del Estado que supone el pago por su parte de derechos y gravámenes de los cuales es, en última instancia, beneficiario;
Que por todo lo anterior es indispensable suspender aquéllas disposiciones que actualmente impiden la inmediata dotación de las Fuerzas Armadas y de seguridad, liberando las apropiaciones presupuestales existentes para el pago del valor y los gravámenes de importaciones que lleguen a ser necesarias,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del territorio nacional, el material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983 a excepción de los numerales 5, 6, 10 y 12 y “combustibles, lubricantes y grasas” de que trata el artículo 1° destinado a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad, los Fondos Rotatorios adscritos a estos organismos y el Hospital Militar Central, que se encuentre contratado en la fecha de publicación de este Decreto y pendiente de nacionalización, será despachado en forma inmediata para consumo libre del pago de la totalidad de los derechos de Aduana y demás gravámenes.
Artículo 2° El despacho para consumo requerirá una certificación expedida por el Subdirector de Ejecución Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de que al comprar el bien respectivo existían apropiaciones presupuestales suficientes, así como una constancia otorgada por el Ministro de Defensa Nacional o el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, según el caso, de que los elementos son necesarios en forma inmediata para preservar el orden público y la seguridad nacional.
La existencia de recursos provenientes de los Fondos Internos de que trata el Decreto 2350 de 1971, será certificada por el Comandante General de las Fuerzas Militares o por el Ministro de Defensa Nacional para los gastos ordenados por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 3° El material que con el mismo objeto se contrate a partir de la vigencia del presente Decreto, quedará cobijado por el tratamiento aquí establecido, mientas subsista turbado el orden público y en estado de sitio la totalidad o parte del Territorio Nacional.
Artículo 4° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Trabajo, y Seguridad Social, JOSE NAME TERAN. El Ministro de Salud, CESAR ESMERAL BARROS. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Ministro de Minas y Energía. GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.