DECRETO 3669 DE 1986
(diciembre 19)
Por el cual se dictan normas restrictivas sobre la comercialización, locomoción y registro de motocicletas y se modifican los decretos números 1030 y 1540 de 1985.
Nota: Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 14 del 26 de febrero de 1987. Exp. 1560.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio toda la República, las agencias vendedoras o distribuidoras de motocicletas tendrán la obligación de informar al Comando de Estación o Subestación de Policía de la jurisdicción, a más tardar dentro de las 24 horas hábiles siguientes, sobre la venta de cualquier vehículo de este tipo, suministrando las características e identificación numérica de éste y los datos del comprador.
Artículo 2° Prohíbese la venta de motocicletas a particulares, con un cilindraje mayor de 125 cc.
Se exceptúan de la presente prohibición, las destinadas a usos comerciales como: la distribución o repartición de víveres y mercancías, y a competencias deportivas, en cuyo caso estarán debidamente registradas a nombre de la casa comercial propietaria o de la liga o club deportivo respectivo.
Parágrafo. Cuando la motocicleta esté destinada a usos comerciales o actividades deportivas, sus propietarios quedarán obligados a que el vehículo lleve los símbolos o colores que permitan identificar la entidad comercial o deportiva a que pertenece o esté afiliado.
Artículo 3° Las Secretarías de Tránsito y Transporte de los Departamentos y las Inspecciones de Tránsito Municipal, estarán en la obligación de informar a los Comandos de Estación o Subestación de Policía de su jurisdicción, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes, las nuevas matrículas o traspaso que se realicen en sus dependencias respecto de motocicletas, indicando las características del vehículo y los
datos de su propietario.
Parágrafo. El incumplimiento por parte de las autoridades a que se refiere este artículo, constituirá causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo.
Artículo 4° Los conductores de motocicletas que requieran desplazarse a Departamento diferente a aquel en que se hallen matriculadas, deberán proveerse previamente de un permiso para hacerlo, que será expedido por la Inspección de Tránsito del lugar de residencia, en el cual se anotará el motivo del desplazamiento y la fecha de regreso a su lugar de origen, así como el nombre y documento del titular del permiso.
Parágrafo. Las motocicletas matriculadas en el Distrito Especial de Bogotá, podrán circular libremente en él y en el Departamento de Cundinamarca.
Artículo 6° La violación de las normas contenidas en los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, constituyen contravención que se sancionará en los términos establecidos en el artículo 3° del Decreto 1540 de 1985 y por las autoridades y procedimientos señalados en el mismo Decreto.
Artículo 7° El presente Decreto rige desde su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de diciembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Justicia, EDUARDO SUESCUN MONROY. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, LUIS GUILLERMO PARRA DUSSAN. El Ministro de Trabajo, JOSE NAME TERAN. El Ministro de Salud, CESAR ESMERAL BARROS. El Ministro de Desarrollo Económico, MIGUEL ALFONSO MERINO GORDILLO. El Ministro de Minas y Energía, GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARINA URIBE DE EUSSE. El Ministro de Comunicaciones, EDMUNDO LOPEZ GOMEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.